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CE - 110010315000202200852001SENTENCIA20220407102945

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200852001SENTENCIA20220407102945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00

Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-00852-00 (principal) 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-0084200 (acumulados)

Demandantes: MARÍA GRISELDA GÓMEZ ZEA Y OTRAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de los procesos de tutela acumulados, conforme a los radicados de la referencia, presentados por las señoras

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de los procesos de tutela acumulados, conforme a los radicados de la referencia, presentados por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela No. 2022-00852-00

La señora María Griselda Gómez Zea , por conducto de apoderado judicial, 1 mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022, al buzón web “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

1 Cristian Aníbal Fernández GutiérrezDemandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00

Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de 27 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2019-00462-01, para, en su lugar, denegarlas.

1.2. Solicitudes de tutela Nos. 2022-00844-00 y 2022-00842-00

De igual manera, la s señoras Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, por conducto del mismo apoderado judicial , ejerci eron este mecanismo constitucional2 contra las mismas autoridades que conforman el extremo pasivo en el

De igual manera, la s señoras Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, por conducto del mismo apoderado judicial , ejerci eron este mecanismo constitucional2 contra las mismas autoridades que conforman el extremo pasivo en el proceso principal, a través de escrito s que presenta n identidad fáctica, jurídica y argumentativa. 1.3. Peticiones de amparo constitucional

En las tres demandas tutelares se presentaron idénticas pretensiones:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -Ade fecha 19 de agosto de 2021 , mediante la cual REVOCO la sentencia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Ho norable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…)”. (Énfasis del texto y sic para toda la cita) 1.4. Hechos comunes

Las accionantes sustentaron las solicitudes de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

texto y sic para toda la cita) 1.4. Hechos comunes

Las accionantes sustentaron las solicitudes de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte accionante adujo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de las Resoluciones Nos. 5613 de 1º de agosto de 2017, 2709 de 29 de mayo de 2012 y 1660 de 26 de abril de 20 10, les

2 El 26 de julio de 2021.Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, respectivamente.

Indicó que, en el año 2019, las actoras solicitaron , tanto a la Secret aría de Educación de Bogotá como a la Fiduprevisora S.A., la revisión y ajuste de sus pensiones, con el fin de que se incluyera la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

de Bogotá como a la Fiduprevisora S.A., la revisión y ajuste de sus pensiones, con el fin de que se incluyera la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la suspensión y reintegro de los descuentos e jecutados “en exceso” por concepto de salud, respecto de las mesadas adicionales de cada anualidad.

Refirió que, mediante los Oficios S-2019-117893 de 20 de junio de 2019, 2019109176151 de 5 de agosto de 2019; S -2019-119936 de 21 de junio de 2019, 20191091620121 de 15 de julio de 2015; S - 2019126310 de 4 de julio de 2019 y 20191091796741, se negó la solicitud de la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud y a su vez se “(…) guardó silencio respecto a la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año”.

Señaló que, con ocasión de lo anterior, la s tutelantes ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 1100133-35-022-2019-00462-01, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 27 de octubre de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder únicamente a la suspensión y reintegro de los mencionados descuentos.

Informó que, los recursos de apelación elevados por las partes fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad

Informó que, los recursos de apelación elevados por las partes fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que mediante fallo de 19 de agosto de 2021 revocó la dec isión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas al concluir:

“Lo anterior supone que: (i) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante por la mesada pensional adicional de diciembre, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia, especialmente en virtud a la postura unificada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de las entidades demandadas de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Por lo que habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido a la primera de las pretensiones, para en su lugar negarla, y confirmarla en lo demás”.

1.5. Fundamentos de las solicitudes

1.5.1. Las tutelantes consideran que, con la expedición de la sentencia de 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A incurrió en defecto sustantivo por cuanto resolvió la segunda instancia a partir del análisis consistente en si las accionantes tenían derecho a que les fuera reconocida laDemandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00

análisis consistente en si las accionantes tenían derecho a que les fuera reconocida laDemandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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“mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 cuando la mesada que se estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.

Para tal efecto, indicaron que fueron vinculadas como docentes al Magisterio Oficial Colombiano y están cotizando al FOMAG desde: (i) 28 feb rero de 1992 (María Griselda); (ii) 20 de febrero de 1991 (Olga Beatriz); y (iii) 16 de marzo de 1981 (Martha Patricia), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, 3 razón por la cual el régimen pensional aplicable es la Ley 91 de 1989

1.5.2. Agregaron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las siguientes providencias:

(i) Sentencia de tutela de 21 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreir o, respecto a la cual citó: “ [v]isto ello,

en las siguientes providencias:

(i) Sentencia de tutela de 21 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreir o, respecto a la cual citó: “ [v]isto ello, advierte la Sala que el régimen pensional aplicable a la actora corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educa tivo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003” (Énfasis del texto)

(ii) Sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se precisó que dicho proveído “(…) no se aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régim en pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 , conforme lo ordena igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, por esta razón, estos servidores NO ESTAN COBIJADOS POR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN”. (Énfasis del texto y sic para la cita)

(iii) Sentencia s de tutela de 24 y 31 de octubre de 2018, expedida s por la Sección Cuarta con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, frente a la cual citó: “[p]ues si bien la misma fijo una regla y dos subreglas, las mismas están dirigidas a la forma como de be entenderse la aplicación del régimen general de los empleados públicos

citó: “[p]ues si bien la misma fijo una regla y dos subreglas, las mismas están dirigidas a la forma como de be entenderse la aplicación del régimen general de los empleados públicos contenidos en la ley 33 de 1985, pero que se encontraban por el régimen de transición según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de igual forma dejo establecido que la misma no era aplicable a los docentes vinculados al FONPREMAG al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. (Énfasis del texto y sic para la cita)

1.5.3. Finalmente, solicitaron que se declare “ la NULIDAD TOTAL de los Actos Administrativos enunciados y se RESTABLEZCA EL DERECHO (…)”

3 27 de junio de 2003.Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Trámite de la acción

1.6.1. Con auto de 7 de febrero de 2022 este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación a las partes, así como la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación

1.6. Trámite de la acción

1.6.1. Con auto de 7 de febrero de 2022 este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación a las partes, así como la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. [ autoridades d emandadas en el proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho], así como de las señoras Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez [ por haber conformado el extremo activo del proceso ordinario ]; reconoció personería al abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con esta tutela con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6.2. En atención a las referidas notifi caciones, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de memorial allegado a este proceso el 15 de febrero de 2022, informó sobre la existencia de la acción constitucional con supuestos fácticos y jurídicos similares, identi ficada con el número 11001 -03-15-000-2022-0084400.

También, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2022, el abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, puso de presente lo siguiente:

“Es procedente mencionar que las accionantes Martha Patricia Rodríguez y María Griselda Gómez Zea cuentan con una acción de tutela en curso teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de carácter individual (anexo pantallazo con

“Es procedente mencionar que las accionantes Martha Patricia Rodríguez y María Griselda Gómez Zea cuentan con una acción de tutela en curso teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de carácter individual (anexo pantallazo con cada uno de los datos de cada acción de tutela en curso)”

1.6.3. Las acciones de tutela Nos. 2022-00844-00 y 2022-00842-00, inicialmente fueron asignadas por reparto a los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Guillermo Sánchez Luque, de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

1.6.4. En atención a los informes presentados sobre la existencia de las otras dos acciones de tutela promovidas por las persona s respecto de las cuales se pretendía su vinculación al trámite de la referencia, mediante auto de 8 de marzo de 2022, este despacho resolvió acumular los al trámite principal de la referencia y avocar el conocimiento de los procesos 2022 -00844-00 y 2022 -00842-00, por haber sido el despacho que primero admitió la petición constitucional, y por presentar similitud en el extremo pasivo, así como en los supuestos fácticos y jurídicos.Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

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1.7. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones:

1.7.1. Fiduprevisora S.A.

Con escritos presentados el 14 y el 15 de febrero d e 2022, la coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, puesto que lo pre tendido por la parte actora consiste en reabrir un debate zanjado por el juez natural.

En ese orden, manifestó que en el asunto de la referencia no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , toda vez que las autoridades judiciales censuradas procedieron conforme a la normativa establecida y el precedente judicial respecto de la materia objeto de la demanda, es decir, que la actuación fue adela ntada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.

Por último, solicitó la desvinculación de este proceso, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto lo pretendido a través de este mecanismo constitucional escapa de su esfera funcional.

1.7.2. Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

legitimación en la causa por pasiva por cuanto lo pretendido a través de este mecanismo constitucional escapa de su esfera funcional.

1.7.2. Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Con informe s radicados el 15 y el 21 de febrero de 2022, el titular indicó que en su despacho cursó la demanda identificada con el radicado 11001-33-35-022-2019-0046200, la cual fue instaurada por las señoras Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, María Griselda Gómez Zea y Olga Beatriz Castro Vivas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A ., con el fin de que se declarar a la nulidad de los oficios Nos. S -2019-119936 de 21 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. y 20191091620121 de 15 de julio de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron la solicitud d e reintegro y suspensión de lo s desc uentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de seguridad social en salud.

Agregó que también se demandó la nulidad del acto administrativo ficto, en razón a que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., no realizó pronunciam iento alguno sobre la petición No. E-2019-101952 del 18 de junio de 2019, respecto del reco nocimiento y

del Magisterio Regional de Bogotá D.C., no realizó pronunciam iento alguno sobre la petición No. E-2019-101952 del 18 de junio de 2019, respecto del reco nocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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Adujo que, con sentencia de 27 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, Corporación que decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida, mediante fallo de 19 de agosto de 2021.

En ese orden, resaltó que todas la s actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro del referido medio de control, se efectuaron conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de la parte accionante.

Adicionó que, según la jurisprudencia de la Corte Constituciona l, la solicitud de amparo contra providencia o actuación judicial en principio no es procedente , salvo que se

peligro los derechos fundamentales de la parte accionante.

Adicionó que, según la jurisprudencia de la Corte Constituciona l, la solicitud de amparo contra providencia o actuación judicial en principio no es procedente , salvo que se constate la existencia de alguna arbitrariedad que vulnere las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que no ocurre en el caso bajo examen.

1.7.3. Ministerio de Educación Nacional

A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente por cuanto no se advierte la existencia de la vulneración de derechos fundamentales , de un perjuicio irremediable y no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En ese sentido, solicitó la de svinculación de la cartera ministerial en atención a que el reclamo de la p arte accionante está dirigido a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el medio de control ordinario, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el J uzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo establecido por el artículoDemandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 20 21, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que , a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Sala manifiesta que negará la s referidas peticiones , habida cuenta que dichas

acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Sala manifiesta que negará la s referidas peticiones , habida cuenta que dichas entidades fueron notificadas en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite de la referencia por haber constituido el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; en ese orden, debe n permanecer vinculada s para garantizar la debida integración del contradictorio.

2.2.2. Si bien la acción de tutela se empleó contra las dos autoridades judiciales que decidieron el proceso ordinario, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este únicamente se realizaría a partir de la sentencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que con dicha providencia se definió la situación jurídica de las demandantes.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulnera ron los derecho s fundamentales de las accionantes con ocasión del fallo de 19 de agosto de 2021 dictado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para r esolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corpo ración tenía sobre la procedencia de la acción de

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery G ermania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, deci dió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción d e tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autori dad judicial censurada

contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autori dad judicial censurada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las actoras contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada se

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