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CE - 110010315000202200854001SENTENCIANIEGAPRET20220405134036

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Título
CE - 110010315000202200854001SENTENCIANIEGAPRET20220405134036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO y OTROS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE AMPARO. NO

SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Arcadio Segundo López Prieto -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.A.L.T.-, Yoladis Del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María Del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucia López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto, Noemi Del Socorro López Prieto, Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia

López Prieto, Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos y el menor arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-23-31-000-2010-00288-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que, el 31 de agosto de 2007, los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fueron capturados por miembros2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fueron capturados por miembros2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

de la Policía Nacional y de la Armada Nacional en cumplimiento de las órdenes de captura números 360003811 y 360003810, emitidas por la Fiscal Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal y que fueron generadas por la presunta comisión del delito de rebelión.

2.2. Señalaron que, a través de la providencia de 27 de agosto de 2007, el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2.3. Manifestaron que, mediante sentencia de 22 de enero de 2009, los procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y, en consecuencia, se procedió a ordenar su libertad.

2.4. Sostuvieron que permanecieron privados de la libertad un año, cuatro meses y veintitrés días.

2.5. Relataron que, con base en lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.

2.6. Señalaron que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2014, el Tribunal

injusta de la libertad padecida por los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.

2.6. Señalaron que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la indemnización de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que afectó a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.

2.7. Indicaron que en, aplicación del artículo 184 del C.C.A., el expediente fue remitido por el juez de primera instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

2.8. Manifestaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.9. Afirman que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico porque pasó por alto que las pruebas sobre las cuales se fundó la medida privativa de la libertad eran inconducentes e ilegales.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2021,3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2021,3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

radicado No.70001233100020100028801 (53210), M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 4 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra d el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Asimismo, se vincul aron, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, a los señores Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Dary Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 10 de febrero de 2022, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en forma subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

5.2. En relación con el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, manifestó lo siguiente:

[…] [L]o que se evidencia es que a través de la acción de amparo los tutelantes pretenden volver a controvertir la decisión que fue objeto de examen por esta Sala de Subsección el 8 de octubre de 2021 y adicionar nuevos argumentos, d ebido a que ella fue desfavorable a sus intereses. De hecho, el escrito de tutela deja en evidencia esta situación cuando expone el descontento de los tutelantes con la decisión y señala que: “[…] hay que tener en cuenta que cuando presentamos la demanda de reparación directa la línea jurisprudencial existente era distinta a la que se utiliz ó para proferir la sentencia que se tutela de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la época en que fue presentada la demanda de reparaci ón directa bastaba con que la persona hubiese estado privado de la libertad y luego hubiese sido absuelta o declarada inocente por cualquiera de las situaciones f ácticas in dubio pro reo (sic) se nos exigiese en la sentencia

directa bastaba con que la persona hubiese estado privado de la libertad y luego hubiese sido absuelta o declarada inocente por cualquiera de las situaciones f ácticas in dubio pro reo (sic) se nos exigiese en la sentencia tutelada una mayor argumentac ión en cuanto al cuestionamiento de la imposición de la medida de aseguramiento, aspecto que no tiene ninguna coherencia por ser una situaci ón jurisprudencial pret érita, cuando no era necesario hacerlo, era b ásicamente un r égimen de responsabilidad o bjetiva […]”. [sic en toda la transcripción]4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

5.3. En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico en el sub judice, sostuvo que « la sentencia objeto de reproche realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello neg ó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había configurado un daño antijurídico por parte de la entidad demandada », ya que « la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, se fundó en las declaraciones juradas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, toda vez que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP».

5.4. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dirección de asuntos

que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP».

5.4. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 10 de febrero de 2022, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio « la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente».

5.5. Asimismo, indicó en esta oportunidad la accionante busca retrotraer las discusiones que se su rtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela « lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la

interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:

b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa número 70001-23-31-000-2010-00288-00/01, vulneró los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela ; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela ; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. En sentencia de 31 de julio de 2012 3, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales vi olatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del ampar o, y que permiten al

que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del ampar o, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 4, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisió n sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución5.

3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala P lena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. Los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.A.L.T.-, Yoladis Del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María Del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucia López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto, Noemi Del Socorro

López Prieto, Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la

Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-23-31-000-2010-00288-01.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela del defecto fáctico

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

17. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

17.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso; y, además, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima exigible, ya que identificó que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y expuso las razones por las que considera que se incurrió en dicho defecto.

17.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección

exigible, ya que identificó que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y expuso las razones por las que considera que se incurrió en dicho defecto.

17.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida , en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección tercera Subsección C, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común.

17.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 7 de diciembre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 2 de febrero de 2022.

17.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

17.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

17.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos cons titucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico.

VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico

presunta vulneración de los derechos cons titucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico.

VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico

19. De conformidad con lo previsto en la sentencia T -008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Tambié n se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

20. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes cuestionan la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, relacionada con que la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscal Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal fue razonable, proporcional y no fue arbitraria, en tanto que se reunían los presupuestos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para ordenar la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez

Velilla.

356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para ordenar la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.

21. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial desconoció lo siguiente:

21.1. Que la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 era una ratificación de su denuncia y que esta «no es un medio de prueba, sino el instrumento destinado para cumplir con la obligación constitucional de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que pudieran constituir un hecho punible».

21.2. Que el testimonio rendido por el señor Oscar Luís Puentes Velilla «no fue recibido por la autoridad competente», ya que su declaración fue tomada «por un funcionario de policía judicial de Sucre, subintendente Carlos Mercado Martínez, sin que fuera comisionado por el fiscal y sin que estuviera en la hipótesis de investigación previa por iniciativa propia»; por tal motivo, dicha prueba tampoco podía servir de fundamento de la medida privativa de la libertad.

22. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes sostienen lo siguiente:

[…] Conforme lo expuesto, si la denuncia no es prueba, y la declaración de OSCAR LUIS PUENTE VELILLA no fue recibida por la autoridad judicial competente, la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Novena de Corozal no tuvo el fundamento probatorio mínimo necesario para su expedición, vulnerando de manera grave y flagrante el artículo 2322 de la Ley 600 de 2000, que exige que las providencias se fundamenten en pruebas legal, regular, oportunamente allegadas a la actuación […].

expedición, vulnerando de manera grave y flagrante el artículo 2322 de la Ley 600 de 2000, que exige que las providencias se fundamenten en pruebas legal, regular, oportunamente allegadas a la actuación […].

23. La parte actora también señaló que en la decisión que dispuso la privación de la libertad de los procesados, no «se demostró y ni siquiera se indica que pretendieran derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente».

24. Y, por último, los accionantes indicaron que cuando presentaron la demanda de reparación directa existía un régimen probatorio distinto al que les fue aplicado por la autoridad judicial accionada.

25. Por otra parte, en la sentencia de 8 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada señaló, en primer lugar, que la absolución de los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla devino de la operancia del principio de in dubio pro reo, por lo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo. Es decir que, para lograr la declaratoria de9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00

Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto

responsabilidad del Estado, los demandantes debían acreditar que la medida privativa de la libertad hubiese sido desproporcional, irrazonable o arbitraria.

26. Así las cosas, al analizar las pruebas dentro del proceso contencioso la

Subsección accionada consideró lo siguiente:

[…] Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez

Subsección accionada consideró lo siguiente:

[…] Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 26 de octubre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto de ser “matarife de la guerrilla” (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 1º de noviembre de 2006, Óscar Luis Puente Velilla, quien era desplazado por las FARC-EP, rindió declaración juramentada ante la Policía Judicial de Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla de ser milicianos de las FARC-EP (…) (…) Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo

de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues i) indicó que Arcadio Segundo López Prieto era autor del delito de rebelión, con base en dos declaraciones juramentadas en las que se afirmó que era miliciano de las FARC-EP y, ii) señaló que Jairo Alfonso Vásquez Velilla era autor del delito de rebelión, con base en una declaración juramentada que indicaba que eran miliciano de las FARC-EP. De hecho, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FAR

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