CE - 110010315000202200854011SENTENCIA20220526104930
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200854011SENTENCIA20220526104930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-01
Demandantes: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
C
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – privación injusta de la libertad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Arcadio Segundo López Pri eto y otros contra el fallo del 1° de abril de 2022 proferid o por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 2 de febrero de 2022 al correo de la Secretaría General de
demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 2 de febrero de 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación los señores Arcadio Segundo López Prieto, en representación de su hijo menor Santiago Andrés López Tovar ; Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto , Ana Luc ía López Prieto , Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto y Nohemí del Socorro López Prieto ; Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis
Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez y Jaqueline Vásquez Rodríguez; Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla , Enith M aría Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contraDemandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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2 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , con el fin de que sea
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2 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , con el fin de que sea amparado su “derecho fundamental al debido proceso.”
2. Los accionantes consideraron vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual revocó la providencia del 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radi cado N.° 70001 -23-31-000-2010-00288-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho
fundamental y como consecuencia pidió:
“(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2021, radicado No.70001233100020100028801 (53210), M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto(...)”.
pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto(...)”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 13 de septiembre de 2006, la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC -EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo. Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y sus capturas, pues consideró que podían ser autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
5. A causa de la absolución de los cargos penales endilgados los señores Arcadio López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, en compañía de su s grupos familiares1,
1 Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucía López Prieto, Doris
1 Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucía López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto y Nohemí del Socorro López Prieto; Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez y Jaqueline VásquezDemandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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3 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuvieron que soportar.
6. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de l señor Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar
Vásquez Velilla fue injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
7. Mediante auto del 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. 2, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre fue adversa a la entidad pública demandada, toda vez que excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 2015.
8. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de providencia del 8 de octubre de 2021 revocó la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, de conformidad a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018.
9. Igualmente, advirtió que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarlas puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad
su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, según la gravedad de la conducta.
10. Concluyó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad,
Rodríguez; Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla , Oscar Enrique Vásquez Velilla , Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Da ry Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez. 2 “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.”Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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4 razonabilidad o que fueran arbitraria s, “carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y J airo Alfonso Vásquez Velilla, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado”.
1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 8 de octubre de 20 21 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
12. A juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por las
siguientes razones:
13. Que la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 era una ratificación de su denuncia y que esta “no es un medio de prueba, sino el instrumento destinado para cumplir con la obligación constitucional de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que pudieran constituir un hecho punible”.
14. Que el testimonio rendido por el señor Oscar Lu is Puentes Velilla “no fue recibido por la autoridad competente ”, ya que su declaración fue tomada “por un funcionario de
en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que pudieran constituir un hecho punible”.
14. Que el testimonio rendido por el señor Oscar Lu is Puentes Velilla “no fue recibido por la autoridad competente ”, ya que su declaración fue tomada “por un funcionario de policía judicial de Sucre, subintendente Carlos Mercado Martínez, sin que fuera comisi onado por el fiscal y sin que estuviera en la hipótesis de investigación previa por iniciativa propia ”; por tal motivo, dicha prueba tampoco podía servir de fundamento de la medida privativa de la libertad.
15. Como consecuencia de lo anterior, los tutelantes sostuvieron lo siguiente: “(…) Conforme lo expuesto, si la denuncia no es prueba, y la declaración de OSCAR LUIS PUENTE VELILLA no fue recibida por la autoridad judicial competente, la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Novena de Corozal no tuvo el fundamento probatorio mínimo necesario para su expedición, vulnerando de manera grave y flagrante el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que exige que las providencias se fundamenten en pruebas legal, regular, oportunamente allegadas a la actuación…”.
16. Frente al punto adujeron que la s declaraciones rendidas por los señores Oscar Luis Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez no cumpl ían con los principios de conducencia y legalidad, debido a que el testimonio de la señora Pérez Rodríguez se hizo en el marco de la ampliación de la denuncia -la denuncia no puede servir de prueba-, y la declaración de señor Puentes Velilla se recaudó por un funcionario sin competencia.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
prueba-, y la declaración de señor Puentes Velilla se recaudó por un funcionario sin competencia.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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17. Y, por último, los accionantes indicaron que cuando presentaron la demanda de reparación directa existía un régimen probatorio distinto al que les fue aplicado por la autoridad judicial accionada, el cual fue modificado de objetivo a subjetivo.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
18. Mediante auto del 4 de febrero de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial demandada.
19. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Sucre, a los señores Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Dary Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez (quienes hicieron parte del proceso ordinario).
20. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 70001-23-31-000-2010-00288-00.
1.5. Intervenciones
allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 70001-23-31-000-2010-00288-00. 1.5. Intervenciones
21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones:
1.5.1. Fiscalía General de la Nación
22. Por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 10 de febrero de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que en su criterio “la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”.
23. Asimismo, indicó que en esta oportunidad la parte accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
24. Concluyó que evidencia que el tribunal accionado contó con los elementos de juicio suficientes para proferir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; “ en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.”Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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6 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
25. A través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 10 de febrero de 2022 solicitó d eclarar improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en forma subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.
26. En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico en el sub judice, sostuvo que la sentencia objeto de reproche realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había configurado un daño antijurídico por parte de la entidad demandada, “ya que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, se fundó en las declaraciones juradas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, toda vez que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP”.
27. Concluyó que la decisión adoptada respetó las disposiciones normativas que le
toda vez que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP”.
27. Concluyó que la decisión adoptada respetó las disposiciones normativas que le eran aplicables al caso concreto, sin que sea viable señalar que existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneración al debido proceso.
28. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno.
1.6. Fallo impugnado3
29. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 1° de abril de 2022 negó el amparo deprecado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la autoridad judicial accionada de c onformidad al análisis razonable de los elementos de prueba concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
30. Agregó que tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento según el cual, la autoridad judicial, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, modificó el régimen probatorio de objetivo a subjetivo. Lo anterior, toda vez que el análisis del caso desde el régimen subjetivo de responsabilidad se hizo en cumplimento de las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
1.7. Impugnación
31. El apoderado de l os accionantes con escrito allegado el 18 de abril de 2022 inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial , a saber , el
inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial , a saber , el
3 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 6 de abril de 2022.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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7 defecto fáctico y el cambio intempestivo del régimen de responsabilidad que se aplicó para resolver su caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arcadio Segundo López Prieto y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de abril de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 1° de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción
abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión d el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad padecida no constituyó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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8 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o
en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directa mente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional7
40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de octubre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico.
41. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01
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9 por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda consideró que la privación de la libertad padecida no constituyó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, con lo cual incurrió en un defecto factico al desconocer unas pruebas, que a su juicio, demostrarían que sí existió una privación injusta de su libertad.
42. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez or dinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
43. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
44. Ello quiere significar que el asu nto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
debate procesal.
44. Ello quiere significar que el asu nto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2.4.2. Tutela contra tutela8
45. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N .º 70001-23-31-000-2010-00288-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la
Nación.
8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0001400; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad . 11001 -03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia
20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate , Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0315-000-
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