CE - 110010315000202200855001SENTENCIA20220324090937
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200855001SENTENCIA20220324090937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros
Accionado: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
Córdoba Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –
Improcedencia / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA - RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dict ar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Wilberto Lara Sánchez contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 2 de febrero de 2022, el señor Wilberto Lara Sánchez y algunos miembros de su núcleo familiar 2, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justi cia y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y
contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justi cia y el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación para la no repetición, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa (rad. ° 23 -001-3333002-2015-00127-01) que promovió con otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sthiven Lara Ramos y Liseth Paola Lara Ramos, hijos menores, Ingris Mildreth Ramos Benitez, compañera permanente, Abel José Lara Ramirez, padre, Breida Yaritza Lara Atencio, Wanderley Lara Atencio, Maira Alejandra Pernet Sánchez, Elerza Yulieth Pernet Sán chez, hermanos, Ruby Maria Sánchez Montalvo, madre y Nubia Isabel Montalvo, abuela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros
Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo
Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:
“PRIMERO: se sirva tutelar los derechos fundamentales quebrantados: Debido Proceso procesal en Aspectos Sustanciales; Debido proceso Probatorio o Reglas de la Prueba Penal; Derechos de Acceso a la Justicia; Derecho de Igualdad; El Derecho de las Victimas a la verdad, justicia y reparación para la no repetición; Otros Derechos Fundamental es Violados y Conexos que resulten afectados o violados.
SEGUNDO: Que como consecuencia del fallo que resulte de la presente Acción de Tutela, al igual que la petición anterior, se ordene dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo – Sala Segunda de Decisión de fecha 12 de agosto del año 2021, objeto de la presente acción de tutela; y que en la misma sentencia donde se tutelen o protegen los derechos fundamentales se materialice u ordene materializar la correspondi ente sentencia de remplazo, acorde con la protección o reconocimiento de los derechos fundamentales quebrantados.”
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3:
3.1.- El 31 de agosto de 2009, el señor Héctor Mario Gabazon Salcedo denunció al señor Wilberto Sánchez Lara por formar parte del grupo delincuencial “ Los Urabeños” dedicado al homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes en el
señor Wilberto Sánchez Lara por formar parte del grupo delincuencial “ Los Urabeños” dedicado al homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes en el departamento de Córdoba, específicamente en el municipio de Pueblo Nuevo.
3.2El 12 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería se legalizó la orden de captura y se formuló imputación de cargos contra el accionante, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. Además, el juez de control de garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en centro de reclusión contra el ciudadano mencionado.
3.3.- El 16 de noviembre de 2011, con la finalidad de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito de Cali correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
3.4.- El 12 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió condenar al accionante por el delito de concierto para delinquir
3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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agravado. 3.5. Esta decisión fue apel ada por la defensa. Posteriormente, el 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió absolver al señor Lara Sánchez.
3.6.- Con ocasión de la privación de la libertad del señor Lara Sánchez y en ejercicio de la acción de reparaci ón directa, los accionantes presentaron una demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3.7.- El 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Montería declaró administrativamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Lara Sánchez. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra esta decisión.
3.8.- El 12 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Montería y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte accionante aduce que en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los siguientes defectos:
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte accionante aduce que en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los siguientes defectos:
4.1. Defecto sustantivo: El operador judicial accionado vulneró “el principio de cosa juzgada penal absolutoria”, al desconocer la sentencia proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cali. De acuerdo con los accionantes, en el proceso de reparación directa el juez de segunda instancia reabrió el debate probatorio penal haciendo una segunda valoración de l as pruebas y de los hechos investigados, en la que considero nuevamente como sospechoso a Wilberto Lara Sánchez, de los delitos que fueron estudiados en el referido proceso, desconociendo de esta manera los principios de juez natural, non bis in idem y presunción de inocencia.
4.2. Defecto orgánico: El Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para reabrir el caso fallado con sentencia penal absolutoria en favor de Wilberto Lara Sánchez.
4.3. Defecto procedimental absoluto: La entidad accio nada reabrió el debate probatorio y la valoración de los hechos que dieron origen a la investigación y al juzgamiento penal del señor Lara Sánchez, para hacer otro juicio de responsabilidad y autoría en contra del entonces demandante, con miras a establece r un eximente de responsabilidad en favor de las entidades demandadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros
Accionado: Sala Segunda de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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4.4. Defecto Fáctico: Los accionantes, consideran que la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada carece de sustento probatorio al fundamentarse en el testimonio de un testigo de referencia.
4.5. Desconocimiento del precedente: La decisión atacada desconoce los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, bajo el radicado 11001031500020190016901
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El 8 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud de amparo; en esta misma decisión se ordenó vincular en calidad de terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
(i) Fiscalía General de la Nación
6.- El 8 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. De acuerdo con esta entidad: (i) no se sustentó́ la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial; (ii) tampoco justificó, por qué a pesar de contar con otros mecanismos judiciales idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo. Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer
idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo. Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior5.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes6:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones le gales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no
supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones le gales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucio nal7. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 8 y, en ese sentido, evitar
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía noRadicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía noRadicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 10; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales11.
7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, h acen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia
7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa co n los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa co n los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al jue z constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina
a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comp render situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”13.
D. Análisis del caso concreto
8.- De acuerdo con los hechos expuestos le corresponde a Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el requisito de relevancia constitucional. Solo de encontrar satisfecho este último requisito, la Sala procederá
este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el requisito de relevancia constitucional. Solo de encontrar satisfecho este último requisito, la Sala procederá a abordar los demás criterios de procedibilidad para establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en alguno de los defectos señalados por el accionante y si, en efecto, estos tienen una incidencia directa en la decisión judicial objeto de estudio.
En caso de superar el análisis propuesto, la Sala establecerá si es necesario adoptar medidas para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados por e l accionante.
9.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para determinar si una acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional es necesario determinar si el asunto puesto a consideración del juez constitucional cumple con dos condiciones14:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone
constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales
13 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
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y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.-Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se
contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.-Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la decisión proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye.
11.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con l a decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
12. En relación con el defecto fáctico, el demandante plantea que el Tribunal Administrativo de Córdoba fundó su decisión en las declaraciones rendidas por un testigo de referencia, por ende, no realizó una valoración adecuada de la medida de detención preventiva, toda vez que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y ss. de la Ley 906 de 2004.
13.- Al respecto, la Sala advierte que, contrario al argumento planteado en el escrito de tutela, para adoptar la decisión dio lugar a la privación de la libertad del señor Lara Sánchez, la autoridad judicial tuvo en cuenta otros elementos probatorios,
13.- Al respecto, la Sala advierte que, contrario al argumento planteado en el escrito de tutela, para adoptar la decisión dio lugar a la privación de la libertad del señor Lara Sánchez, la autoridad judicial tuvo en cuenta otros elementos probatorios, diferentes al mencionado testimonio. En dicha sentencia, el operador judicial accionado tuvo en cuenta las interceptaciones y seguimientos fotográficos presentados por la Fiscalía General de la Nación y la decisión de la Corte Suprema de Justicia de trasladar el expediente a la ciudad de Cali, como se observa a continuación:
“De las actuaciones penales se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Wilberto Lara Sánchez con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra -entrevistas, reconocimiento fotográfico, acta de inspección extraprocesal y denuncias -, soportado en el material probatorio y las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado pertenecía a la banda crimina! Denominada " Los Urabeños".Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-00
Accionante: Wilberto Lara Sánchez y otros
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Por consiguiente, se evidenciaba su posible participación en la comisión del delito imputado. Tanto así que, a fin de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó en fecha 16 de noviembre de 2011, el cambio de radicación del proceso
Por consiguiente, se evidenciaba su posible participación en la comisión del delito imputado. Tanto así que, a fin de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó en fecha 16 de noviembre de 2011, el cambio de radicación del proceso con SPOA 23001 - 6000000-20110000300, seguido contra el hoy demandante, remitiéndose este a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado esa ciudad.
Para la Sala dicha decisión fue una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto se fundó en una inferencia razonable de participación del imputado a partir de indicios respecto de la posible intervención del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba (…)”.
14.- Además, el Tribunal señaló que: “ la privación preventiva de la libertad del hoy demandante tenía como propósito evitar la continuación de la actividad delictual y la protección de la comunidad, a partir del mandato del artículo 1 de la Constitución Política, según la cual, el Estado colombia no se funda en la prevalencia del interés general”, y el artículo 2 ídem que define como fin esencial del Estado " asegurar la convivencia pacífica" de la comunidad.”
15.- Si bien la utilización del testigo de referencia por parte de la Fiscalía fue determinante para que el juez de segunda instancia
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