🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200857001SENTENCIA20220502174047

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200857001SENTENCIA20220502174047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2022-00857-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO MARTÍNEZ Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE

CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA VALORACIÓN

PROBATORIA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA ES RAZONABLE. NO SE INCURRIÓ EN VULNERACIÓN

DEL PRECEDENTE HORIZONTAL , PUES LA DECISIÓN INVOCADA

COMO DESCONOCIDA FUE APROBADA POR MAGISTRADOS DE UNA

SALA QUE NO PARTICIPARON EN SU MAYORÍA EN LA APROBACIÓN

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA

REPARACIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del MAGDALENA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores LORENZA DEL CARMEN GALEANO MARTÍNEZ ,

CARLOS MANUEL ESPINOSA JULIO , MARGARITA

ENCARNACIÓN ESPINOSA GALEANO, CRISTÓBAL MANUEL

CANTILLO DE LA ROSA, DAMARIS ESTHER, ARLES DE JESÚS,

GARINES, JOHANA MARGARITA y CRISTINA ISABEL

CANTILLO ESPINOSA, EISIDORA VIDES DE MEJÍA,

FRANCISCO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, GABRIEL SEGUNDO,

RUBÉN DA RÍO, MIGUEL FELICIANO, OSWALDO ENRIQUE,

GREGORIO RAFAEL, CARLOS JULIO, ROSALBA MARÍA, AIDA

LUZ, JOSEFA MARÍA y MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍA VIDES,

MIRIAM SOFÍA MATTOS DE VARGAS, EMERSON IVÁN

VÁSQUEZ VARGAS, OSCAR ENRIQUE, ROSANA MARÍA y

LILIANA PATRICIA VARGAS MATTOS, GABRIEL VÁSQUEZ

GUERRA, DILIA TEJEDA DE VÁSQUEZ, JOSÉ GABRIEL

VÁSQUEZ SOLANO, CARLOS ALBERTO, ALEXANDER DE JESÚS,

GUERRA, DILIA TEJEDA DE VÁSQUEZ, JOSÉ GABRIEL

VÁSQUEZ SOLANO, CARLOS ALBERTO, ALEXANDER DE JESÚS,

DILIA ESTHER y GABRIEL LORENZO VÁSQUEZ TEJEDA, LINO

ALBERTO SOTO TORRES, MARTHA ISABEL, LINA ESTHER,

LINO ALBERTO, ROSIRIS MARÍA, ELKI N MIGUEL y LACIDES3

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ALBERTO SOTO CASTRO, ELVINA ESTHER, MERLINDA ESTHER

y LIONET SOTO ALMARALES, MIGUEL ÁNGEL e IVÁN EDUARDO

BELTRÁN CASTRO, JOHAN ALFONSO y MARLON DAVID NUÑEZ SOTO, GRIMALDO ALFONSO NUÑEZ ECHEVARRÍA y EMERSON IVÁN VÁSQUEZ TEJEDA, estos últimos quienes actúan respectivamente en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.D.N.S. y A.M.V.S.2, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación , los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 1o. de septiembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número

cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 1o. de septiembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 5 de abril de 2007, un bus de servicio público que cubría la ruta Santa Marta - Dibulla, Guajira se vio implicado en un siniestro que ocasion ó la muerte de más de 30 pasajeros y el

2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad.4

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conductor.

Precisaron que en dicho accidente perdieron la vida varios de sus familiares, lo que di o lugar a que promovieran dos demandas de reparación directa, por cada grupo familiar, contra el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL , el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la sociedad CONCESIÓN SANTA MARTA

PARAGUACHÓN S.A.

Explicaron que las demandas estuvieron sustentadas en que, pese a que presuntamente el accidente tuvo origen en el exceso de velocidad y el estallido de una llanta, lo cierto es que el vehículo implicado estaba circulando sin el cumplimiento de los requisi tos previstos para tal efecto, por una vía que contaba con 4 puestos de

velocidad y el estallido de una llanta, lo cierto es que el vehículo implicado estaba circulando sin el cumplimiento de los requisi tos previstos para tal efecto, por una vía que contaba con 4 puestos de control de la policía de carreteras, esta última que al omitir el ejercicio de sus funciones contribuyó a la producción del daño.

Expusieron que las demandas fueron acumuladas y tramitadas en el expediente identificado con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00, atribuido para su conocimiento en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE5

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SANTA MARTA 3 que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró administrativamente responsable por el daño causado al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y accedió de forma parcial a las pretensiones económicas.

Agregaron que, al igual que la entidad condenada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Comentaron que la decisión del TRIBUNAL se fundamentó en que, a juicio de este, de las pruebas no era posible establecer de manera

su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Comentaron que la decisión del TRIBUNAL se fundamentó en que, a juicio de este, de las pruebas no era posible establecer de manera puntual y categórica la existencia de una falla en el servicio con relación a los entes oficiales demandados, en razón a que no existía una relación de causalidad con el hecho generador del daño, esto es, la imprudencia del conductor al transitar con el rodante a una velocidad excesiva.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que la provi dencia cuestionada incurrió en defecto

3 En adelante el JUZGADO.6

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fáctico porque, el TRIBUNAL restó valor probatorio a las declaraciones rendidas en las diligencias penales originadas de los hechos, así como al testimonio que se recibió dentro del proceso de reparación, conforme con los cuales estaba probado que, previo al accidente, el bus fue detenido en un puesto de control “[…] donde los agentes de policía observaron el sobre cupo del mismo, y aun así le permitieron seguir su marcha […]”.

Arguyeron qu e si bien los declarantes mencionaron las posibles causas del accidente, esto no era suficiente para considerar que sus relatos eran contradictorios, porque en todo caso, sí fueron unánimes en señalar que el vehículo iba con un exceso de pasajeros y que este

causas del accidente, esto no era suficiente para considerar que sus relatos eran contradictorios, porque en todo caso, sí fueron unánimes en señalar que el vehículo iba con un exceso de pasajeros y que este había sido detenido por las autoridades de tránsito.

Agregaron que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el mismo TRIBUNAL dentro del expediente 470013331 002 2009 00293 01/ 00318 01 en la que, en un caso originado en los mismos hechos, dicha autoridad condenó al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por la omisión de sus funciones.7

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Anotaron que de igual forma el Consejo de Estado ha condenado a entidades estatales por los mismos hechos del accidente de tránsito origen de la controversia, sin embargo, no se identificó la providencia respectiva.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en l os hechos de este escrito,

inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en l os hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 1 de septiembre de 2021 que dictó en dicho litigio, notificada al suscrito a través de edicto desfijado el día 04 de octubre 2021, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo (sic), que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C.N […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de los actores carece de sustento, en razón a que la providencia cuestionada se fundó en el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos8

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y probatorios del proceso, en cotejo con las normas y lineamientos jurisprudenciales imperantes en la materia.

Destacó que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 470013331002 2012 00338 01 “[…] resolvió un asunto de idénticos supuestos fácticos, vale decir relacionados

Destacó que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 470013331002 2012 00338 01 “[…] resolvió un asunto de idénticos supuestos fácticos, vale decir relacionados con el lamentable y trágico accidente de tránsito ocurrido en la calenda del 05 de abril de 2007, disponiéndose también denegar las súplicas de la demanda; sentencia que fue objet o de acción de tutela, denegada en primera instancia y confirmada previo trámite de impugnación ante el máximo órgano de esta jurisdicción […]”.

Agregó que, si bien existen diversas decisiones judiciales correspondientes a los mismos hechos, la valoración probatoria efectuada en cada proceso debe fundamentarse en los elementos de prueba que hayan sido oportunamente allegados, sin que resulte vinculante o imperativa la valoración probatoria realizada en otras providencias judiciales proferidas en torno a lo s mismos presupuestos fácticos.9

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Comentó que no se logró establecer de manera puntual y categórica la existencia de una falla en el servicio con relación a los entes oficiales, en razón a que no se acreditó una relación de causalidad con el hecho generador del daño.

Apuntó que la inobservancia al deber legal que se le incriminaba a los entes oficiales demandados al no haber detenido el bus no

oficiales, en razón a que no se acreditó una relación de causalidad con el hecho generador del daño.

Apuntó que la inobservancia al deber legal que se le incriminaba a los entes oficiales demandados al no haber detenido el bus no es la génesis del hecho que deparó en el accidente, toda vez que este se originó en la imprudencia del conductor al transitar a una velocidad excesiva.

Concluyó que la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate de un asunto ya decidido en sede ordinaria, razón por la cual la solicitud de amparo es improcedente.

I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que en el proceso ordinario fue probado que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor, situación que llevó a eximir de responsabilidad al Estado.10

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que el asunto ya fue dirimido por los jueces ordinarios, además porque no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela en el asunto.

I.5.3.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la decisión cuestionada es aceptable y se encuentra acorde con el

I.5.3.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la decisión cuestionada es aceptable y se encuentra acorde con el análisis jurídico y probatorio, sin que la acción de tutela s ea una tercera instancia de la sede ordinaria.

Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que en el proceso ordinario fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que en el evento que se ordene emitir una nueva decisión, el estudio debe hacerse a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO, en la que no se le impuso condena alguna.

Anotó que la acción de tutela está dirigida contra el TRIBUNAL, por lo cual no está llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos deprecados.

Expuso que, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo debe11

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declararse improcedente o, en su lugar, desvinculársele del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.4La CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa12

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).13

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derec hos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta m isma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pa siva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el MINISTERIO DE

conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el MINISTERIO DE TRASPORTE fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de14

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela de la referencia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte r esolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin15

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría16

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.17

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente18

Número único de radicación: 110010315000 2022 00857 00

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actores: LORENZA DEL CARMEN GALEANO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte C onstitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de septiembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 470013331001 2008 0016 00.

A la citada providencia los accionantes atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en razón a que, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al haber restado valor probatorio a las declaraciones obrantes en el proceso, conforme con las cuales, en su criterio, era posible atribuirle responsabilidad al19

Número único de radicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...