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CE - 110010315000202200857011SENTENCIA20220623150145

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Título
CE - 110010315000202200857011SENTENCIA20220623150145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00857-01

Demandantes: LORENZA DEL CARMEN GALEANO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Tutela contra providencia judicial . Defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 8 de abril de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de amparo constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros ,1 por conducto de apoderado judicial,2 presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros ,1 por conducto de apoderado judicial,2 presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena , con el fin de que se ampa ren sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación.

Las mencionadas garantía s constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 1° de septiembre de 2021, p roferida por el Tribunal

1 Carlos Manuel E spinosa Julio, M argarita Encarnación Espinosa Galeano, Cristóbal Manuel Cantillo de la Rosa, Damaris Esther, A rles de Jesús, Garines, Johana Margarita y Cristina Isabel Cantillo Espinosa, Eisidora V ides de Mejía, Francisco Antonio, J osé Manuel, Gabriel S egundo, Rubén D arío, Miguel Feliciano, Oswaldo E nrique, Gregorio Rafael, C arlos Julio, Rosalba María, Aida Luz, Josefa María y María Encarnación Mejía Vides, Miriam Sofía Mattos de Vargas, Emerson Iván V ásquez Vargas, Óscar Enrique, Rosana M aría y Liliana Patricia Vargas Mattos, Gabriel Vásquez Guerra, Dilia Tejeda de Vásquez, José Gabriel Vásquez Solano, Carlos Alberto, Alexander de Jesús, Dilia Esther y Gabriel Lorenzo Vásquez Tejeda, Lino Alberto Soto Torres, Martha Isabel, Lina Esther, Lino Alberto, Rosiris María, Elkin Miguel y Lacides Alberto Soto Castro, Elvina Esther, Eerlinda Esther y Lionet Soto Almarales, Miguel Ángel e Iván Eduardo Beltrán

Martha Isabel, Lina Esther, Lino Alberto, Rosiris María, Elkin Miguel y Lacides Alberto Soto Castro, Elvina Esther, Eerlinda Esther y Lionet Soto Almarales, Miguel Ángel e Iván Eduardo Beltrán Castro, Johan Alfonso y Marlon David Núñez Soto, Grimaldo Alfonso Núñez Echevarría y Emerson Iván Vásquez Tejeda, últimos dos que actúan en nombre propio y en rep resentación de sus hijos menores de edad Kevin David Núñez Soto y Adriana Marcela Vásquez Solano. 2 De conformidad con los poderes aportados. 3 Con escrito presentado el 2 de febrero de 2022 , a través del correo de la Secretaría General del Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Administrativo del Magdalena mediante la cual revocó la decisión de 5 de diciembre de 2018, dictada por e l Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión Santa Marta PARAGUACHÓN S.A., proceso que se identificó con el radicado 470 01-33-31-004-2008-00126-01, para, en su lugar, denegar las

Concesión Santa Marta PARAGUACHÓN S.A., proceso que se identificó con el radicado 470 01-33-31-004-2008-00126-01, para, en su lugar, denegar las súplicas.

1.2. Pretensión

La parte actora elevó la siguiente petición:

“(…) Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la efic acia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 1 de septiembre de 2021 que dictó en dicho litigio, notificada al suscrito a través de edicto desfijado el día 04 de octubre 2021, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la cau sa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C.N (…)”.

1.3. Hechos

Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes:

Los accionantes señalaron que el 5 de abril de 2007 un bus de servicio púb lico que cubría la ruta Santa Marta - Dibulla, La Guajira, estuvo involucrado en un siniestro que ocasionó el deceso de más de 27 pasajeros incluido el conductor y algunos familiares de los accionantes.

Indicaron que, promovieron dos demandas 4 en el marco del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio

algunos familiares de los accionantes.

Indicaron que, promovieron dos demandas 4 en el marco del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión Santa Marta PARAGUACHÓN S.A., con fundamento en que si bien las causas del accidente de tr ánsito fueron el e xceso de velocidad y el estallido de una llanta, lo cierto es que el automotor circulaba sin el cumplimiento de los requisitos5 por una vía que tenía 4 puestos de control de la Policía Nacional de Carreteras, autoridad que omitió el deber en el ejercicio de sus funciones y contribuyó con el acontecimiento fatal.

Señalaron que la primera instancia la resolvió el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con fallo de 5 de diciembre de 2018 , a través del cual declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño causado a los demandantes y accedió parcialmente a las pretensiones econ ómicas, tras considerar que se configuró una falla en el servicio por parte de la autoridad policial.

4 Al proceso principal N°. 47001-33-31-004-2008-00126-01 se acumuló el expediente 47001-33-31004-2008-00343-01. 5 No respetar las normas de tránsito, puesto que el vehículo se conducía con exceso de velocidad, con sobrecupo y presuntamente sin permiso para cubrir dicha ruta, entro otros.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Los re cursos de apelación interpuestos por las partes fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la d emanda luego de concluir que del acervo probatorio allegado al plenario no se podía establecer manera contundente la existencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, comoquiera que no se demostró la relaci ón causal con el hecho gene rador del daño consistente en la imprudencia del conductor al transitar con exceso de velocidad.

Por el contrario, se demostró que el origen el daño se circunscribió a la imprudencia del conductor que transitaba con exceso de velocidad, lo cual produjo el daño de una llanta y la pérdida del control del automotor, lo cual se constituyó en la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.

1.4. Fundamentos de la vulneración

1.4.1. Los demandantes consideraron que la autoridad reprochada incu rrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las declaraciones rendidas en el proceso penal y el testimonio que hizo parte del proceso de reparación directa , debido a que , al restarles relevancia, omitió que con estos elementos se acreditaba que el bus había sido detenido en uno de los puestos de control de la

proceso penal y el testimonio que hizo parte del proceso de reparación directa , debido a que , al restarles relevancia, omitió que con estos elementos se acreditaba que el bus había sido detenido en uno de los puestos de control de la Policía Nacional de Carretera, momento en el cual los agentes permitieron que el automotor continuara su camino pese a que observaron que llevaba sobrecupo.

Agregaron que las declaraciones no fueron contradictorias entre sí por el hecho de haber señalado las posibles causas del siniestro, puesto que, en todo caso, coincidieron en indicar que el bus transitaba con exceso de pasajeros, aspecto que fue observado por los agentes de carretera.

1.4.2. De otro lado, manifestaron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 13 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-31-002-2009-00293-016, a través de la cual se resolvió un asunto similar al de la referencia en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por falla en el servicio, al haberse acreditado la omisión de las funciones de dicha autoridad.

Finalmente, arguyeron que el Consejo de Estado ha fallado a favor de los demandantes por los mismos hechos ocurridos en el sub lite.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 22 de marzo de 202 2, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, d el Tribunal Administrativo del Magdalena y,

Mediante auto de 22 de marzo de 202 2, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, d el Tribunal Administrativo del Magdalena y, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, la Concesión

6 Al cual se acumuló el expediente N°. 2009-00318-01.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Santa Marta PARAGUACHÓN S.A. y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Por último, se le reconoció personería jurídica al abogado R oger Lemis Socorras Lastra, para actuar como apoderado de la parte accionante.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena

Con escrito allegado el 25 de marzo de 2022, el ponente de la decisión reprochada adujo que no le asiste razón a los accionantes al señalar q ue con el fallo de de 1° de septiembre de 2021 se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto tal decisión fue el producto de un análisis racional y riguroso de los supuestos fácticos y probatorios del proceso ordinario, así como del marco jurídico

fallo de de 1° de septiembre de 2021 se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto tal decisión fue el producto de un análisis racional y riguroso de los supuestos fácticos y probatorios del proceso ordinario, así como del marco jurídico y jurisprudencial que regulan la materia.

Refirió que en el proceso N°. 47001 -33-31-002-2012-00338-01, en el cual se debatió un caso similar, tampoco se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual también fue objeto de tutela, trámite en el que en l as dos instancias se negó el amparo.

En cuanto al fondo de la reparación directa, resaltó que no se demostró de manera categórica la existencia de una falla en el servicio de la Policía Nacional, comoquiera que no se probó la relación de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad con el hecho generador del daño.

Precisó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que lo pretendido por el extremo activo consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.

1.6.2. Ministerio de Transporte

Mediante memorial allegado el 28 de marzo de 2022, la directora Territorial del Magdalena señaló que la decisión reprochada se ajusta a derecho debido a que se fundamentó en un análisis jurídico y probatorio razonable.

Puntualizó que, deb ido a que en el medio de control de reparación directa se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el caso en que el juez de tutela ordenara emitir una nueva decisión, el estudio debe ría hacerse de

Puntualizó que, deb ido a que en el medio de control de reparación directa se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el caso en que el juez de tutela ordenara emitir una nueva decisión, el estudio debe ría hacerse de conformidad con lo estipulado en la sentencia proferida por el J uzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , en la que no se le impuso condena alguna a esta cartera.

Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se acceda a la desvinculación de la entidad por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los fundamentos yDemandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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pretensiones de este mecanismo están dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

1.6.3. Policía Nacional

A través de documento radicado el 28 de marzo de 2022, el jefe de l Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que dentro del proceso ordinario se acreditó que la causa del siniestro consistió en la imprudencia del conduct or por transitar con exceso de velocidad, lo cual, claramente configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado.

Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que lo que se

imprudencia del conduct or por transitar con exceso de velocidad, lo cual, claramente configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado.

Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que lo que se persigue con este mecanismo es retomar la discusión de u n asunto que ya fue resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime, por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del funcionario constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 28 de abril de 2022,7 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo reclamado tras considerar que, en relación con el defecto fáctico, el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue razonable y coherente con lo demostrado en el proceso ordinario, toda vez que de las declaraciones rendidas tanto en el proceso penal como en el de reparación directa daban cuenta que el accidente de tránsito obedeció a la imprudencia del conductor por conducir con exceso de velocidad, respecto a lo cual, no se acreditó la relación causal con el proceder de las autoridades de policía.

En cuanto al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, tal cargo no fue analizado por no cumplir con la carga argumentativa mí nima, puesto que no identificó los pronunciamientos presuntamente omitidos.

Frente al argumento consistente en que el tribunal reprochado no atendió a una decisión propia expedida el 13 de abril de 2016 en un caso similar, advirtió que tal asunto se difer encia del examinad o por cuanto en esa oportunidad, si bien el accidente también obedeció a una falla técnica y a la imprudencia del actor por

decisión propia expedida el 13 de abril de 2016 en un caso similar, advirtió que tal asunto se difer encia del examinad o por cuanto en esa oportunidad, si bien el accidente también obedeció a una falla técnica y a la imprudencia del actor por llevar sobrecupo, lo cierto es que se demostró que los agentes de tránsito sí inspeccionaron el vehículo y permiti eron su circulación pese a que llevaba más personas de las que estaban autorizadas, mientras que en el sub lite:

“el TRIBUNAL estimó que en la medida que la causa del accidente había sido la imprudencia del conductor, la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL quedaba descartada porque la génesis del daño no radicaba en que no se hubiese inmovilizados el vehículo implicado”.

No obstante, precisó que, para que se entienda desconocido un “ precedente horizontal”, debe cumplirse que la de cisión haya sido dictada por la misma autoridad, con igual composición, o por lo menos que coincidan las mayorías.

7 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 11 de mayo de 2022.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Al revisar la integración del tribunal censurado, concluyó que en los dos procesos la Salas respectivas eran diferen tes, particularmente, los miembros que hicieron parte de la mayoría que aprobaron el proyecto de fallo anterior.

Al revisar la integración del tribunal censurado, concluyó que en los dos procesos la Salas respectivas eran diferen tes, particularmente, los miembros que hicieron parte de la mayoría que aprobaron el proyecto de fallo anterior.

1.8. Impugnación

A través de correo electrónico enviado oportunamente el 16 de mayo de 2022 ,8 la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al indicar que, en el caso objeto de análisis sí se configuró una falla en el servicio por parte de los agentes de policía, comoquiera que luego de ocurrido el siniestro por la imprudencia del conductor, las personas no lograron evacuar el automotor debid o a que quedaron atrapadas unas sobre otras por el exceso de pasajeros y de carga de alimentos que se transportaban.

Iteró el defecto fáctico al referir que, si los oficiales de tránsito hubiesen detenido el vehículo por incum plir la norma relativa a la c apacidad de cupo, no habrían fallecido tantas personas. Para tal efecto, citó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en el que se establece que en este caso se debe inmovilizar el automotor.

Insistió en que la judicatura reprochada le restó valor a las de claraciones recepcionadas en el proceso ordinario , puesto que, a su juicio, estos no fueron contradictorios, por el contrario, fueron consistentes en señalar que el bus fue detenido en uno de los retenes de la Policía de Carreteras, momento en el cual los funcionarios observaron el evidente exceso de pasajeros y lo dejaron continuar.

Asimismo, recalcó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado

detenido en uno de los retenes de la Policía de Carreteras, momento en el cual los funcionarios observaron el evidente exceso de pasajeros y lo dejaron continuar.

Asimismo, recalcó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones en procesos de reparación directa, e indicó que , el hecho de no identificar las providencias no constituye una razón para no amparar las garantías fundamentales deprecadas.

También reprochó que se despachara negativamente el cargo por desatender el “precedente horizontal ”, por cuanto con ello se avala una actuación arbitraria por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, teniendo en cuenta que no pueden fallar “ a su parecer” por cuanto se encuentran limitados por el antecedente judicial para conservar la seguridad jurídica.

En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo demandado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada contra el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

8 El expediente de la referencia fue repartido en segunda instancia el 9 de junio de 2022, y el paso a este despacho sustanciador se dio el día 10 siguiente.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 1 2 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterad os en el escrito de impugnación debe confirmar, modificar o revocar l a decisión de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Secci ón sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación s implemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

9 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional , por cuanto al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probator ia, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación.

advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensi ón o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal, en ese orden se entiende superado este presupuesto.

2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-31-004-2008-00126-01.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 1° de septiembre de 2021, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término qu e a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 2 de febrero de 2022, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 14, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó

decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 14, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 15, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de l Magdalena el 1° de septiembre de 2021 , mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandantes: Lorenza del Carmen Galeano Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-00857-01

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Nacional – Policía Nacional y otros, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.

2.5. Generalidades de los defectos

2.5.1. Defecto fáctico

Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015 16 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indisp

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