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CE - 110010315000202200858011SENTENCIA20220518234056

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Título
CE - 110010315000202200858011SENTENCIA20220518234056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01

Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00858-01

Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza Demandado: Presidencia de la República y otros

Temas: Tutela por falta de respuesta a petición. No se configura vulneración.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022.

promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:2

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  1. El 18 de enero de 2022, presentó petición ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño (Vichada), la Procuraduría Regional del Vichada, la Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. E. S. P., y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).
  1. En la petición solicitó dar respuesta a diez interrogante s en torno a la situación de protección de derechos humanos de los integrantes de la comunidad i ndígena Amorúa, especialmente de los niños, en el departamento del Vichada.
  1. Transcurridos 30 días hábiles, las entidades no han dado respuesta a su solicitud ni tampoco se le ha informado el porqué de la demora.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 4 de febrero de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la s partes y comunicar a la parte accionada para que, dentro del término de tres días, rindiera informe sobre los

consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la s partes y comunicar a la parte accionada para que, dentro del término de tres días, rindiera informe sobre los hechos de tutela ; se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; y se negó la solicitud de medida provisional presentada.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Procuraduría Regional Vichada

El 9 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional Vichada, por intermedio del procurador Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, sobre la ampliación de términos para atender peticiones , el despacho se encontraba en tiempo para dar respuesta a la petición de información presentada; sin embargo, refirió que, una vez fue notificado de la acción de tutela, procedió a dar contestación a la petición. En tal sentido, solicitó desvincular de la acción de tutela a la entidad, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.3

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1.3.2. La Alcaldía de Puerto Carreño

El 11 de febrero de 2022, la Alcaldía de Puerto Carreño , por intermedio del alcalde municipal, solicitó desvincular al ente territorial de la acción. Advirtió que aunque el accionante anexó como prueba el soporte de envío de petición a la dirección

municipal, solicitó desvincular al ente territorial de la acción. Advirtió que aunque el accionante anexó como prueba el soporte de envío de petición a la dirección electrónica contactenos@puertocarreño -vichada.gov.co, una vez verificada la información en dicho correo y realizada la pesqui sa por el área de correspondencia no se evidenció ningún requerimiento enviado por el accionante, por lo que los términos de respuesta deben empezar a correr desde el día siguiente en que se les notificó de la acción de tutela, y de acuerdo con lo establec ido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. No obstante, indicó que una vez fueron enterados de la acción de tutela se procedió al estudio de la solicitud y a la emisión de la respuesta, de lo cual se anexa prueba.

1.3.3. La Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. E. S. P.

El 8 de febrero de 2022, la Empresa EMPCA S . A. E. E. S. P., por intermedio de su representante legal y gerente, solicitó negar las pretensiones deprecadas por el accionante al no haber vulnerado el derecho fundamental de petición. Señaló que una vez se recibió la petición , la Empresa procedió a realizar las gestiones pertinentes para recopilar pru ebas e información a fin de proyectar la respuesta al requerimiento, encontrándose aun en tiempo para dar contestación oportuna y de fondo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pues al haberse recibido la petición el 18 de febrero de 2002, se cuentan con 30 días hábiles para dar respuesta, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022 , y, en caso de que se

haberse recibido la petición el 18 de febrero de 2002, se cuentan con 30 días hábiles para dar respuesta, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022 , y, en caso de que se haga una interpretación diferente de la norma y se cuente el término como días calendario, el término vencería el 16 de febrero de 2022.

1.3.4. La Presidencia de la República DAPRE

El 10 de febrero de 2022, el DAPRE, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado ante la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte. Indicó que las funciones el DAPRE se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor4

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presidente de la República , en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el a rtículo 189 de la Constitución, y n inguna de ellas le permite a la entidad realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante . En tal sentido, señaló que, mediante la Consejerí a Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales trasladó la petición del señor Buelvas Mendoza a las entidades competentes para que dieran trámite a lo solicitado, de lo cual se anexaba prueba.

1.4. Sentencia impugnada

petición del señor Buelvas Mendoza a las entidades competentes para que dieran trámite a lo solicitado, de lo cual se anexaba prueba.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Alcaldía de Puerto Carreño y de la Procuraduría General de la Nación, y negó la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de l Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S . A. E. S. P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC. Consideró lo siguiente:

  1. En la petición del 18 de enero de 2022, el actor formuló diez preguntas relacionadas con el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de la comunidad Amorúa en el departamento de l Vichada, cuestionamientos que versan sobre la condición de hambre e indefensión de la comunidad, la pro tección y las ayudas brindadas a los niños y adolescentes, el manejo de basuras y residuos que los afectan, su derecho a la viv ienda digna, entre otros, de manera, que se trata de una consulta a las autoridades sobre las materias que tienen a su cargo rela cionadas con la comunidad Amorúa.
  1. El 1º de febrero de 2022 , la Alcaldía de Puertocarreño y la Procuraduría Regional del Vichada, esto es, después de la interposición de la acción de tutela y antes de

con la comunidad Amorúa.

  1. El 1º de febrero de 2022 , la Alcaldía de Puertocarreño y la Procuraduría Regional del Vichada, esto es, después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, emitieron respuesta a la petición, por lo que en relación con dichas entidades se configura el hecho que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto.5

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  1. En lo que tiene que ver con las demás entidades accionadas, esto es, la Presidencia de la República, la Gobernación de Vichada y la Empresa de Servic ios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S . A. E. S. P., se tiene que , como la petición se radicó en vigencia de la Emergencia Sanitaria , se deb e aplicar lo consignado en el artículo 5 del Decreto 4 91 de 2020 ,1 que amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones, así: 20 días para resolver las peticiones, salvo las solicitudes de expedición de documentos , frente a las que se previó el plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 días cuando la petición estuviera relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo; por lo tanto, el tiempo de respuesta es de 35 días.

las que se previó el plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 días cuando la petición estuviera relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo; por lo tanto, el tiempo de respuesta es de 35 días.

  1. Teniendo en cuenta que la petición se presentó el 18 de enero de 2022, la Presidencia de la República , la Gobernación de Vichada y la Empresa de Servic ios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., tienen hasta el 8 de marzo del año en curso para d ar respuesta, por lo que el término aún no ha vencido y, en tal sentido, no existe vulneración de derecho fundamental de petición.
  1. Y, en lo que tiene que ver con la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, no se aportó medio de prueba que demostrara que la solicitud se presentó materialmente o por vía electrónica a dicha organización, puesto que no se allegó pantallazo del envío del escrito2 ni tampoco se tiene ningún sello de recibido3.

1 Decreto 491 de 2020, artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo debe rán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2 Archivos electrónic os identificados con certificados 392069A6B8003CF5 7DEA359EDFE1DF9C

0E28ABF1FB201C7F 634DEC9ADF47A049 y EC1E3135B06B2AF1 BEBCF91864459597

E6ACEB603AEB8B66 47D64B214600DA0A en el expediente digital. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.6

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1.5. Impugnación

El señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza impugna la decisión de primera instancia

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1.5. Impugnación

El señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y , en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela.

Refirió lo siguiente:

  1. No existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición aún no ha sido resuelta y, por tanto, la acción de tutela debe conc ederse. La Corte ha considerado que el señalamiento de un trámite administrativo o la mención de los funcionarios de que dentro de la entidad competente se está estudiando la solicitud es una forma de burlar el derecho de petición.
  1. El derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámi te que se sigue, por lo que e s necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 4, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le ha ya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

4Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.7

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Consiste en dilucidar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, al no dar respuesta de fondo a la petición del 18 de enero de 2022, en que solicitó información en torno a la situación de protección de los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena Amorúa en el departamento del Vichada.

2.3. Sobre el derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referi do código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referi do código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberá n resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

En la sentencia T -377 de 2000 5, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta

5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014.8

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escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T -487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado . De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas.

2.4. Hechos probados

introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente:

  1. El 18 de enero de 2022, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza radicó petición

en los siguientes términos:

Señores Iván Duque Márquez – Presidente de la República Álvaro Arley León Flórez - Gobernación del vichada Jair Esteban Beltrán Hinojosa - Alcaldía de Puerto Carreño – Vichada Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, Maria Elcy Vargas Guzmán - procuraduría Regional del vichada Director y/o representante legal o quien haga sus veces - Empresa Pública EMPCA S. A.

E. S .P., empresa dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios de aseo en el municipio de Puerto Carreño, Vichada.

6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.9

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Director y/o representante legal o quien haga sus veces - Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

Asunto: derecho de petición

Yo MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA, con cédula de ciudadanía […] y residente en el

Director y/o representante legal o quien haga sus veces - Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

Asunto: derecho de petición

Yo MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA, con cédula de ciudadanía […] y residente en el barrio Canapote de Cartagena, mediante el a rtículo 23 de la Consti tución Nacional y el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, le solicito muy respetuosamente lo siguiente:

1. ¿Qué acciones o programas se tienen para resolver el problema de los indígenas Amorúa en el Vichada?

2. ¿Qué presupuesto tiene la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto Carreño para mitigar o darle una solución digna a los indígenas Amorúa que están en condición de indefensión y de hambre en el botadero de ba sura de Puerto

Carreño?

3. ¿Qué protección y ayuda se le da a los niños indígenas Amorúa de Puerto

Carreño?

4. ¿Qué ayuda se le da a las adolescentes del pueblo Amorúa en Puerto Carreño?

5. ¿Por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P permite el acceso al botad ero de basura del municipio de Puerto Carreño de los indígenas Amorúa y de los menores de edad de la etnia Amo rúa representando un peligro para la salud y la vida de todos y en especial la de los niños?

6. ¿Por qué la empresa pública EMPCA S. A. E. S. P. permite el acceso al botad ero de basura del municipio de Puerto C arreño de los indígenas Amorúa y no da una solución ideal para ellos, como la de crear una fábrica de reciclaje de residuos

basura del municipio de Puerto C arreño de los indígenas Amorúa y no da una solución ideal para ellos, como la de crear una fábrica de reciclaje de residuos orgánicos y que sea manejada por ellos y ellos dirigidos por el personal idóneo para hacer el reciclaje y así se da empleo y solución?, ¿será que esta alternativa de solución existe?

7. Además de una planta recicladora de residuos orgánicos, ¿qué otros empleos se le pueden ofrecer ?, ¿qué soluciones da la Gobernación?, ¿la Al caldía de Puerto Carreño?, ¿la nación?

8. ¿Por qué la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto C arreño no les asigna una casa de vivienda de interés rural VIS a cada una de las familias indígenas Amorúa?

9. ¿Porque la nación, el departamento y e l municipio y/o la capital Puerto C arreño mientras asigna una casa de vivienda de interés rural VIS a cada una de las familias indígenas Amorúa no les da un sitio de albergue cub riendo sus necesidades básicas?

10. ¿Por qué la nación, el departamento y el municipio y/o la capital Puerto C arreño no les asigna a cada una de las familias indígenas Amorúa el plan familias en acción?

Recibo notificaciones y respuestas al derec ho de petición en mi correo electrónico manuel.buelvas@protonmail.com.

Atte10

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MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA

CC N°73.154.963 de Cartagena

  1. El 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional del Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P., contestaron a la petición; y el 10 de febrero hogaño, la Alcaldía de Puerto Carreño.
  1. El 4 de abril de 2022, la Presidencia de la República manifestó que remitió la petición a las entidades competentes.

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

Insiste el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en sede de impugnación, que las entidades accionadas aún no han dado respuesta a la petición del 18 de enero de 2022, pues, según alega, el señalamiento de un t rámite administrativo o la mención de los funcionarios de que dentro de la entidad competente se está estudiando la solicitud no satisface realmente el derecho.

Advierte que el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámi te que se sigue, por lo que e s necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones.

Pues bien, sea lo primero advertir que, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, el 18 de enero de 202 2, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza remitió

Pues bien, sea lo primero advertir que, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, el 18 de enero de 202 2, el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza remitió petición a las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co, contactenos@vichada.gov.co, notificacionjudicial@vichada.gov.co, regional.vichada@procuraduria.gov.co, contactenos@puertocarreño -vichada.gov.co, empcasaesp@gmail.com, atencionalusuario@empcasaesp.com.co, que corresponden a la Presidencia de la República, al d epartamento del Vichada, a la Procuraduría Regional del Vichada, al municipio de Puerto Carreño y a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S. A. E. S. P.

A su turno, se tiene que, el 2 de febrero de 2022, radicó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Procuraduría Regional11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01

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del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño (Vichada), la Empresa de Aseo de Puerto Carreño EMPCA S . A. E. E. S. P., y la Organización Nacional Indígena de Col ombia (ONIC), sin que aún se hubieran cumplido los términos para dar respuesta.

Lo anterior, por cuanto según el artículo 14 del CPACA, se tiene un término general

(ONIC), sin que aún se hubieran cumplido los términos para dar respuesta.

Lo anterior, por cuanto según el artículo 14 del CPACA, se tiene un término general de 15 días, para resolver peticiones de contenido general; y un término especial de 10 días, para solicitudes de documentos y de información, y de 30 días, para aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades , en relación a las materias a su cargo, términos todos que se empiezan a contar a partir del día siguiente a la recepción de la petición.

En el caso, al tratarse de un derecho de petición mediante el cual se elevó consulta a diferentes entidades en torno a la situación de protección de los derechos humanos de los integrantes de la comunidad i ndígena Amorúa en el departamento del Vichada, las accionadas tenían 30 días hábiles para dar respuesta a lo peticionado, esto es, hasta el 1 de marzo de 2022, extendido hasta el 8 de marzo hogaño, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 , q ue amplió los plazos para dar respuesta , en el marco del Estado de Emergencia Económica declarado por el Gobierno Nacional.

El accionante procedió a hacer uso de la acción de t utela, a efectos de que se requiriera a las autoridades, sin esperar a que se c umpliera el término asignado por ley para dar respuesta a la petición, haciendo un uso indiscriminado de la acción, al poner en marcha a la administración de justicia sin que se hubiera concretado una efectiva vulneración del derecho.

Ahora bien, se tiene que como consecuencia de la acción de tutela, el 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional del Vichada y la Empresa de Servic ios Públicos

efectiva vulneración del derecho.

Ahora bien, se tiene que como consecuencia de la acción de tutela, el 8 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional del Vichada y la Empresa de Servic ios Públicos de Puerto Carreño EMPCA S . A. E. S. P., contestaron a la petición; el 10 de febrero hogaño, la Alcaldía de Puerto Carreño; y el 4 de abril de 2022, la Presidencia de la República, circunstancias a partir de las cuales el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto respecto de algunas entidades (al encontrar contestación oportuna y de fondo) y negó la protección del derecho.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00858-01

Demandante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza

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Ahora, se evidencia que en la respuesta aportada por la Procuraduría Regional del Vichada, se dio contestación al numeral primero de la petición, por ser de su competencia, en la que se interrogó sobre «¿Qué acci ones o programas se tienen para resolver el problema de los indígenas Amorúa en el Vichada? ». Al respecto, indicó que la Procuraduría trazó lineamientos en una acción preventiva, b ajo el expediente con radicado IUS P -2018-1203988IUCE-2018-545486, contra la Gobernación del Vichada (Secretaria de Asuntos I ndígenas), el municipio de P uerto Carreño y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para la protección

Gobernación del Vichada (Secretaria de Asuntos I ndígenas), el municipio de P uerto Carreño y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para la protección efectiva de la poblac ión vulnerable (Indígena Amorúa ), asentada en el basurero municipal de P uerto Carreño (Departamento del Vich ada), procediendo a explicar el objetivo de la acción preventiva y dando a conocer el seguimiento dado al asunto (en coordinación con la Gobernación del Vichada y el municipio de Puerto Carreño) , así como de las acciones judiciales interpuestas en procura de la protección de

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