CE - 110010315000202200859001SENTENCIAFALLO20220317232009
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200859001SENTENCIAFALLO20220317232009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante MARÍA ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico , defecto sustantivo, defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y error inducido. Medio de control de reparación directa . Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Isabel Jiménez Ramírez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de febrero de 202 11, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía
de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de febrero de 202 11, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pact o Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impun idad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impun idad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de , c on efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA M ARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01 iniciado
1 La acción de tutela se radicó por correo electrónico. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 37 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
2 Página 37 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por ellos contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, p or causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 29 de Julio del 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes,
vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos -, la pro videncia del 29 de Julio de 2021
CONFIRMANDO la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001 -3333-001-2016-00032-01 iniciado por MARIA ISABEL JIMENEZ RAMIREZ, ESTEFANIA BARAJAS JIMENEZ, CARMEN ROSA BARAJAS JIMENEZ, CAYETANO BARAJAS JIMENEZ, LIGIA MARINA BARAJAS JIMENEZ, ANA CELIA BARAJAS JIMENEZ, ISMENIA BARAJAS JIMENEZ por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivode NEPOMUCENO BARJAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que creemos fue un fingido combate del 27 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA 002 ESCUDO a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T352 de 2016 y T -296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII desde , o con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001 -3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2°
y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.” CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-201600032-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199152, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que
análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199152, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. “3 Adicional a lo anterior y, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, la parte accionante presentó la siguiente solicitud subsidiaria a la pretensión tercera: “SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integ ración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado53 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202054 -pero publicada apenas en marzo de 2021 -, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con
2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202054 -pero publicada apenas en marzo de 2021 -, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la corresp ondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad (…)”. (sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de enero de 2016, los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Cecilia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional y , en consecuencia, la indemnización de la parte actora, con ocasión de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Nepomuceno Barajas Jiménez, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2006, durante un operativo militar.
Según los hechos expuestos en los antecedentes del p roceso de reparación
Nepomuceno Barajas Jiménez, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2006, durante un operativo militar. Según los hechos expuestos en los antecedentes del p roceso de reparación directa, el señor Nepomuceno Barajas Jiménez salió de su casa el 27 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 5 de la mañana, para adelantar las labores de campo a las que se dedicaba. Ese día, la familia del señor Barajas Jiménez r ecibió una llamada de la funeraria del municipio de Villanueva (Casanare) informándoles sobre su muerte. El día 28 de diciembre de 2006, los padre s de la víctima acudieron a la funeraria e hicieron el reconocimiento. En el acta de inspección al cadáver se indicó que falleció en un combate con el Ejército Nacional. 2.2. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, bajo el radicado Nro. 5001-3333-001-2016-00032-00. En sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda en razón a que encontró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
3 Páginas 23 a 25 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su decisión, expuso que , en aplicación del precedente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su decisión, expuso que , en aplicación del precedente vertical determinado por sentencia de unificación del Consejo de Estado (61.033), el inici o del cómputo de caducidad está atado al conocimient o del hecho dañoso debidamente acreditado en el proceso y que permita al interesado la posibilidad de advertir que el estado pudo tener injerencia en la causa del daño. Así pues, señaló, conforme las pruebas del proceso, que en el caso individual la muert e del señor Barajas Jiménez ocurrió el 27 de diciembre de 2006 , durante un operativo militar ejecutado por el Ejército Nacional y al día siguiente fue identificado por sus familiares. Luego, indic ó que: “el plazo para demandar corrió entre el 28 de diciembre de 2006 día en que la parte actora conoció la muerte del señor Nepomuceno y el 28 de diciembre 2008. (…); sin embargo, fue radicada [la demanda] hasta el año 2016, es decir, fecha para la (sic) ya había vencido el plazo para demandar.”4 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como argumento principal solicitaron la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, por estimarla vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas. En esa línea, requiri eron que el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera
estimarla vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas. En esa línea, requiri eron que el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera flexible la cuestión de la caducidad de la acción en casos que se acompasan con crímenes de lesa humanidad. 2.4. En sentencia del 29 de julio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Con ocasión de los hechos probados en el proceso, el Tribunal, en primer lugar, concluyó que no estaban acreditados los presupuestos para catalogar el suceso como una desaparición forzada , sino como un homicidio. En razón a lo anterior, precisó que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz de las reglas establecidas para tal fin en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033. En esa vía, consideró: “Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 28 de diciembre de 2006, esto es, los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 28 de diciembre de 2008, pu es para esa época no se había proferido aún la Ley 1395 de 2010 que modificó parcialmente la Ley 446 de 1998 y que estableció el requisito de procedibilidad (solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría) con el carácter de obligatorio en los medio s de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales;
previa ante la Procuraduría) con el carácter de obligatorio en los medio s de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, la demanda se radicó el 14 de enero de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad”.5 Adicional a lo anterior, negó la solicitud de inaplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021 (61.033) , teniendo como fundamento de su decisión el deber de acatamiento del precedente, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, cuyo alcance fue precisado en la sentencia C836 de 2001. Y aunque reconoció que, excepcionalmente, los jueces pueden apartarse de los fallos de unificación, en este caso no lo haría porque el
4 Página 26 de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, cuya copia fue aportada por los accionantes. Samai, índice 2. 5 Página 9 de la sentencia del 29 de abril de 2021, cuya copia fue aportada por los accionantes. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tribunal Administrativo de Casanare comparte en integridad el contenido de la providencia del 29 de enero de 2020. La notificación de la providencia se surtió el 2 de agosto de 20216.
3. Fundamentos de la acción
5 Tribunal Administrativo de Casanare comparte en integridad el contenido de la providencia del 29 de enero de 2020. La notificación de la providencia se surtió el 2 de agosto de 20216.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia del 29 de julio de 2021 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque les prodigó un trato diferencial que influyó en el resultado adverso de la sentencia. Dijo que el Tribunal Administrativo del Casanare se limitó a aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado como parámetro de decisión, pero soslayó la aplicación de otras decisiones relevantes de esa Corporación que habían resuelto casos similares en el sentido de fl exibilizar la aplicación de la regla de caducidad y, en algunas de ellas, incluso se inaplicó la mencionada sentencia de unificación . También alegó desconocidas las sentencias T-352 de 2016 y T-196 de 2018.
Dada esta omisión, solicita que el caso individual se analice a la luz de los siguientes precedentes en los que se interpreta el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a la luz de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, y no a partir del alcance regresivo que se le dio en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Las providencias son las siguientes: “1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001 -03-15-000-2011-00655Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001 -03-15-000-2011-0065500(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013.
C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001 -23-31000-1999-0021701(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000 -23-26000-2012-00537-01 (45092) Actor: Tere sa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia
precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.
Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo.
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros.
Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de
2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001 -03-15-0002015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
6 Información expuesta por el accionante en la página 68 del escrito de tutela y verificada a través de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-0002013-00035-01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001 -23-31-0002010-00178-01(47671). 1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T4.254.307 y T -5.086.690.
Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Du lcinea Sanabria Sánchez y otros.
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del
Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Du lcinea Sanabria Sánchez y otros.
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 0500123330002016017 2201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001 -23 31 -000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-0002014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-2331-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La
Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 0500123-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá. 1.19. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000 -23-36-0002017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31000-2010-00238-01 (53833).
Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31000-2010-00238-01 (53833). 1.21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-0002019-04842-01. 1.22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15000-2019-01816-01.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00
Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa vía señalaron que, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció los pre cedentes horizontales y verticales que habilitaban la oportunidad de la acción, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra contra Chile. Recordaron que en l a jurisdicción de lo contencioso administrativo era pac ífica la regla de flexibilización de la caducidad del medio de control de reparación directa
sentencia Órdenes Guerra contra Chile. Recordaron que en l a jurisdicción de lo contencioso administrativo era pac ífica la regla de flexibilización de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y reprocharon que se hubiera cambiado para “darle vida a un postulado restrictivo con el alma prendi da a un inciso.” En línea con lo anterior, exp usieron su desacuerdo con los “vaivenes y desencuentros de la jurisdicción” que afectan el derecho a la igualdad de los usuarios. Es por esto por lo que solicitaron que se revoque la sentencia del 29 de julio de 2021 en garantía de su derecho a la igualdad. Agregaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció su calidad de juez de convencionalidad, en contravía de lo exigido por los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamerican a de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamer
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