CE - 110010315000202200861011SENTENCIA20220701121918
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200861011SENTENCIA20220701121918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: MILLER ARLEY NARVÁEZ PEDRAZA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Jesset Narváez Lugo, Luz María Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez, Ma rtha Elena Narváez Pedraza, Ofir Maritza Narváez Pedraza, Jesús Antonio Lugo Muñoz, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Ervin Orlando Ordóñez, Doris Chindicu é Manzano, Yenci Alejandra Ordóñez Chindicué, John Jairo Gómez Chindicué y Ferney Alexander Gómez Chindicué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Miller Arley Narváez Pedraza y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formul aron la siguiente pretensión:
“En razón a los argumentos antes expuestos solicito res petuosamente al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales violentados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en consecuencia proceda a anular las sentenciad del 22 de agos to de 2017 y 15 de julio de 2021 proferidas dentro del proceso con radicado nº 190001 -33-31-007-2015-00324-01,
consecuencia proceda a anular las sentenciad del 22 de agos to de 2017 y 15 de julio de 2021 proferidas dentro del proceso con radicado nº 190001 -33-31-007-2015-00324-01, emanando también la orden a las partes accionadas de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a los que estime el máximo tr ibunal de lo contencioso administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la lectura del expediente, los accionantes relacionan como hechos relevantes los siguientes:
El 4 de octubre de 2013, los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicu é, se encontraban en el establecimiento público “Tres lunas” en la ciudad de Popayán, donde se presentó una riña, en la que se vieron involucrados con dos agentes de la policía que se encontraban en vacaciones.
Que los señores Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué y otros dos ciudadanos fueron capturados por el cuadrante de policía del CAI Alfonso López, integrado por los patrulleros Yormán Bermúdez Cardona y Jo aqui
Que los señores Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué y otros dos ciudadanos fueron capturados por el cuadrante de policía del CAI Alfonso López, integrado por los patrulleros Yormán Bermúdez Cardona y Jo aqui Córdoba, el primero de ellos fue quien suscribió el informe de policía de vigilancia, en el que se relató que los policías que estaban de civil resultaron heridos porque intentaron impedir que les hurtaran la moto.
Que en el formato único de noticia criminal FPJ -22, diligenciado por la Fiscalía de Turno 003 Seccional de Popayá n se indicó que el delito a investigar era el de hurto calificado.
Señalaron que los informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses número DSCAUC-DROCCDTE-04417-2013 se anotó que al ciudadano Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué tenía herida de 1,8 cm en cicatrización, suturada, sin signos de infección en costado izquierdo axilar, mediante mecanismo cortante y en el número DSCAUC-DROCCDTE-04381-2013, se relacionó que el señor Mike Alexander Narváez Lugo tenía un edema de cuero cabelludo de 4x3 cm en región occipital izquierda, edema 3x4 cm en región ciliar izquierda y eritema y edema de 1x1 cm en labio superior e inferior derechos.
El 5 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en audiencia del 11 de diciembre de 2013
cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en audiencia del 11 de diciembre de 2013 el defensor de los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué insistió en que no se trató de un intento de hurto, sino de una riña, por lo que alegó que desaparecieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En audiencia de preclus ión la F GN solicitó precluir la investigación con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, en condición de víctimas directas, junto con sus r espectivos grupos familiares 1, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la FGN, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad, que calificaron de injusta.
1 El primer grupo familiar conformado por: Mike Alexander y Jesset Naravez Lugo, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Luz Mar ía y Jes ús Antonio Lugo Mu ñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez y Martha Elena y Ofir Maritza Narváez Pedraza y el segundo, por: Yhordy Orlando Ordóñez Chincue, quien tambi én actúa en nombre propio y representaci ón de Hector Giovanni, Carol Viviana y Juan Manuel Ordóñez Palechor; Julio Cesar y Doris Chindicué Manzano, Ervin Orlando Ordóñez, Yanci Alejandra Ordóñez
quien tambi én actúa en nombre propio y representaci ón de Hector Giovanni, Carol Viviana y Juan Manuel Ordóñez Palechor; Julio Cesar y Doris Chindicué Manzano, Ervin Orlando Ordóñez, Yanci Alejandra Ordóñez Chindicué, Jhon Jairo y Ferney Alexander Gómez Chindicué y Yeison Amir Ordóñez Hoyos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
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El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en sentencia del 22 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró que la privación de la libertad de los indiciados configurara un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
Los demandantes presentaron recurso de apelación, con fundamento en que para el caso concreto se demostró el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de los señores Narváez y Ordóñez, porque la jurisprudencia prevé que hay lugar a responsabilidad patrimonial cuando la investigación penal culmina con preclusión o absolución del indiciado.
El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia del 15 de julio de 2021, confirm ó la decisión de primer grado, con fundamento en que la medida de aseguramiento
preclusión o absolución del indiciado.
El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia del 15 de julio de 2021, confirm ó la decisión de primer grado, con fundamento en que la medida de aseguramiento atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, pues, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que, consistía, en entrevistas a cuatro testigos y el informe de captura en flagrancia, concluyó que la medida se ciñó a los procedimientos legales, se cumplieron los requisi tos formales y materiales, no obstante, con los elementos probatorios recolectados con posterioridad de generó duda en la coautoría de los hechos, lo que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión de la investigación.
Con todo, precisó que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente, al momento en que Jordán Arturo Arroyo hurtaba la motocicleta, pues, iniciaron una riña con la finalidad de permitir la consumación del delito, portaban arma tipo navaja como instrumento de agresión y fueron capturados en flagrancia.
2. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte accionante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico porque presumieron que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente y, por lo tanto, “merecían la medida de aseguramiento privativa de la
el defecto fáctico porque presumieron que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente y, por lo tanto, “merecían la medida de aseguramiento privativa de la libertad”, a pesar de que este no existió o no se probó. Igualmente, señala que suponen que existió un acuerdo para hurtar la motocicleta, a pesar de que, según el informe de investigación de campo del CTI, nunca fue sacada del parqueadero.
Que, ni la F GN ni el Juez de Control de Gara ntías, tuvieron en cuenta que el defensor en el trámite de las audiencias concentradas insistió en que no se trató de un hurto calificado y agravado, sino de una riña múltiple y en el transcurso de las cuales afirmó que los informes de policía fueron adecu ados en su contenido, para favorecer a los policías implicados.
Hizo extensa relación de las incongruencias advertidas por la defensa en la audiencia preliminar, para lo cual, señaló lo dicho en el informe de captura, refirió las pruebas que consideran se oponían al contenido de dichos informes (informe de campo del CTI, entrevista que realizó la Fiscalía a uno de los heridos, informes de medicina legal y otras entrevistas) y la conclusión que, a su juicio, debió llegar la Fiscalía y el juez de control de garantías, esto es, que se trató de una riña.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
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Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
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Consideran que las autoridades judiciales demandadas incurren en tal defecto por: (i) realizar una valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, ( ii) hacer una suposición de pruebas y, (iii) otorgar un alcance contraevidente a medios probatorios, al afirmar que existió una culpa exclusiva de la víctima .
3. Trámite Previo
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, m ediante auto del 4 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y vincular a la Nación – Rama Judicial y F GN, como terceros interesados en el resultado del proceso.
4. Oposición
El Tribunal Administrativo del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se desestimen porque no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de los accionantes.
Indicó que en el escrito de tutela se relatan los hechos en que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicu é fueron capturados,
derecho fundamental de los accionantes.
Indicó que en el escrito de tutela se relatan los hechos en que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicu é fueron capturados, para insistir en que lo ocurrido fue una riña y no el delito de hurto calificado y agravado que les fue posteriormente imputado, sobre lo cual, advirtió que la adecuación típica de los hechos es un análisis propio del operador del derecho penal y no del juez administrativo al evaluar la responsabilidad patrimonial estatal.
Precisó que en los casos de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, el título de imputación vari ó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que, actualmente, el criterio jurisprudencial aplicable se encuentra previsto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado 46947, así como en la sentencia de unificación SU – 072 de 2018, de la Corte Constitucional, lo que corresponde al juicio empleado en las sentencias de reparación directa que se cuestionan en esta acción de la referencia.
Dijo que, a partir de la valoración probatoria, la Sala de Decisión encontró que se cumplieron los requisitos formales y materiales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, por lo cual, resultaba razonable y adecuada.
También, con sustento en lo probado, se consideró que se configur ó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial estatal por la privación de la libertad de los aquí accionantes, lo que es una determinación
También, con sustento en lo probado, se consideró que se configur ó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial estatal por la privación de la libertad de los aquí accionantes, lo que es una determinación que se acompasa a los lineamientos jurisprudenciales actuales, que fue adoptada dentro de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial y que corresponde a un juicio propio de la competencia del juez ordinario contencioso administrativo.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y manifestó que los argumentos expuestos en escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, dado que realiza apreciaciones subjetivas frente a cada uno de los intervinientes en el proceso y reflejan inconformidad frenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la decisión de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, que desestimó las pretensiones de la parte actora.
Indicó que la presente acción constitucional contraría su naturaleza, ya que los accionantes pretenden revivir una discusión que fue debatida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se agotaron las etapas procesales que se encuentran
Indicó que la presente acción constitucional contraría su naturaleza, ya que los accionantes pretenden revivir una discusión que fue debatida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se agotaron las etapas procesales que se encuentran concluidas, sin que pueda aceptarse entonces que por el solo hecho se encontrarse inconforme con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales demandadas , se produzca violación de los derechos fundamentales.
Señaló que el juzgado en primera instancia y el Tribunal Administrativo del Cauca, respetaron el procedimiento establecido, se motivó el fallo debidamente, con base en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, que fueron valoradas conforme con la sana crítica y de acuerdo con la oportunidad procesal e n la que se allegaron en el proceso penal, para lo cual destacó que este se caracteriza por la progresividad y que, en todo caso, la prueba que se requiere para imponer medida de aseguramiento, difiere de la exigida para adoptar decisiones en estadios posteriores del proceso.
Resaltó que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, que dio lugar a la privación de la libertad que fundamenta la demanda de reparación directa, el Fiscal y el Juez de control de garantías, contaban con element os de prueba suficientes para tomar tal determinación , dado que, si bien, no se demostró con grado de certeza y en estadio procesal posterior que los demandantes hubieran cometido el delito de hurto, las circunstancias iniciales por las cuales se imputó este delito, estaban demostradas, lo que permitía inferir razonablemente su participación en el ilícito y, en consecuencia, fue su propio actuar, demostrado en el proceso, el
delito, estaban demostradas, lo que permitía inferir razonablemente su participación en el ilícito y, en consecuencia, fue su propio actuar, demostrado en el proceso, el que dio lugar a tal inferencia y a la imposición de la medida de aseguramiento.
Distinto es que, con posterioridad, uno de los implicados aceptó a plenitud los cargos y liberó de responsabilidad a los restantes procesados, lo que condujo a la preclusión de la investigación en su contra, esto, en estadio procesal posterior, por lo que, insistió en que la condena impartida fue producto del análisis acervo probatorio recaudado en debida forma dentro del asunto, acorde con el principio de progresividad que gobierna el trámite del proceso penal, por tanto, ni el Juzgado Séptimo Administrativ o del Circuito de Popayán ni el Tribunal Administrativo del Cauca, desconocieron derecho fundamental alguno en las decisiones judiciales cuestionadas mediante la presente acción de tutela.
5. Intervención de los terceros interesados
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN sostuvo que no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la parte actora no sustent ó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, consider ó que, en todo caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca fue acorde al precedente jurisprudencial.
La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
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no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
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6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda porque encontró que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que realizó una valoración integral del material probatorio, asimismo, determinó que la autoridad judicial demandada determinó que la medida de aseguramiento fue impuesta en debida forma.
Consideró que la valoración probatoria por parte del tribunal no fue arbitraria y permitió evidenciar que se cumplieron los requisitos fo rmales y materiales necesarios conforme a los procedimientos legales establecidos. El hecho de que los elementos de juicio recolectados con posterioridad a la imposición de la medida hubieran generado duda sobre la coautoría de los señores Narváez Lugo y Ordóñez Chindicué en el ilícito penal que se investigaba, no constituyó un defecto fáctico que pudiera atribuírsele al juez de la responsabilidad.
7. Impugnación
Chindicué en el ilícito penal que se investigaba, no constituyó un defecto fáctico que pudiera atribuírsele al juez de la responsabilidad.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual transcribió las motivaciones del fallo de tutela de primera instancia, posteriormente, insistió en que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no evalúa concretamente las acciones o las decisiones tomadas por el juzgado penal y por la fiscalía, quiénes a pesar de ha ber escuchado a la defensa y de contar con elementos materiales que demostrarían la inocencia de los hoy demandantes, decidieron imponerles la medida de aseguramiento.
A su juicio, esta situación desconoce el derecho del debido proceso, porque las pruebas iniciales no daban certeza o no permitían tener una inferencia razonable de que los dos demandantes estarían involucrados en el hurto de una motocicleta, que, no fue sacada del sitio donde se presentó el pleito. Insiste en que era más probable y evidente juzgar por acciones de riña u otra situación, pero menos por hurto, a su juicio, constituye un abuso del derecho.
Dijo que las pruebas que tenía la fiscalía, aunado a los informes o trabajos de campo daban cuenta de que los dos demandantes no participaron en hurto y nunca tuvieron la ocasión de llevarse la motocicleta del señor Clavijo, agregó que las versiones de los testigos, que, nunca se tomaron en los actos urgentes, hubieran sido suficientes para demostrar de que todo se debía a un problema entre el patrullero Clavijo y uno de los detenidos ajenos a Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué.
para demostrar de que todo se debía a un problema entre el patrullero Clavijo y uno de los detenidos ajenos a Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué.
En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos c onstitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no evalúa concretamente las acciones o las decisiones tomadas por el juzgado penal y por la fiscalía , quienes a pesar de haber escuchado a la defensa y de contar con elementos materiales que demostrarían la inocencia de los hoy demandantes, decidieron imponer la medida de aseguramiento e insistió en los
juzgado penal y por la fiscalía , quienes a pesar de haber escuchado a la defensa y de contar con elementos materiales que demostrarían la inocencia de los hoy demandantes, decidieron imponer la medida de aseguramiento e insistió en los argumentos del escrito inicial.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01
Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, a la Sala encuentra necesario estudiar previamente si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de relevancia constitucional, para posteriormente, determinar si corresponde confirmar o no la decisión de primera instancia.
Caso concreto
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
corresponde confirmar o no la decisión de primera instancia.
Caso concreto
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomí
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