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CE - 110010315000202200862001SENTENCIA20220408110401

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200862001SENTENCIA20220408110401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Demandantes: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa por e rror judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Defectos procedimental absoluto y fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga María Luquerna Arias , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de la non refor matio in pejus, supuestamente vulnerados con la

Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de la non refor matio in pejus, supuestamente vulnerados con la sentencia de 26 de julio de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa para, en su lugar, negar las preten siones de la demanda tendientes a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial , como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra como persona ausente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico adelantó una investigación en su contra por haber incurrido, supuestamente, en estafa, la cual culminó con resolución de acusación.

Relató que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 16 de agosto de 2002, declaró la responsabilidad penal de la ac cionante por el delito de estafa y la condenó a 24 meses de prisión y multa de $50.000 pesos , decisión que fue confir mada por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 5 de diciembre de 2002.

Afirmó que el proceso penal se adelantó en s u contra como persona ausente, pues las citaciones enviadas para que se presentara al proceso pe nal fueronRadicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Afirmó que el proceso penal se adelantó en s u contra como persona ausente, pues las citaciones enviadas para que se presentara al proceso pe nal fueronRadicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS

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remitidas a una dirección diferente y que solo se enteró de la decisión cuando se practicó una diligencia de allanamiento en su domicilio.

Sostuvo que promovió acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proc eso, al considerar que en el curso del proceso penal no se le notificó en debida forma las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite.

Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de enero de 2004, a ccedió al amparo de sus derechos fundamentales y dejó sin efectos las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso penal a partir de la resol ución que dispuso la vinculación como persona ausente, en tanto no se realizaron las gestiones tendientes a poner en conocimiento las diferentes providencias que se dictaron.

Afirmó que el 10 de febrero de 2004 , la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico declaró la extinción de la acción penal en favor de la señora Olga María Luquerna Arias por el presunto delito de estafa y dispuso cancelar las órdenes de capturas emitidas en su contra.

acción penal en favor de la señora Olga María Luquerna Arias por el presunto delito de estafa y dispuso cancelar las órdenes de capturas emitidas en su contra.

Señaló que, en consecuencia, presentó demanda de reparación directa 1 contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios causados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las entidades demandadas al ad elantar un proceso penal en su contra sin que hicieran las gestiones necesarias para la notificación de las diferentes actuaciones que se adelantaron a pesar de que, en su calidad de abogada, sus datos aparecían en las b ases de datos del Consejo Superior de l a Judicatura, entre esas, la dirección de su domicilio.

Relató que el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, en fallo de 19 de julio de 2013, declaró la caducidad de la acción , al considerar que la decisión de 5 de diciembre de 2002, proferida po r el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, Sala Pena l, quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2003, por lo que la parte demandante contaba hasta el 5 de febrero de 2005 para presentar la demanda, sin emb argo, esto ocurrió el 30 de agosto de 2005.

Por último, s eñaló que contra la anterior decisión interpu so recurso de apelación que fue decidido por l a Sección Tercera, Subsec ción “B” del Consejo de Estado

esto ocurrió el 30 de agosto de 2005.

Por último, s eñaló que contra la anterior decisión interpu so recurso de apelación que fue decidido por l a Sección Tercera, Subsec ción “B” del Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo que declaró la caducidad de la acción y, en su defecto, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se evidenció que la demandante no demostró el daño consistente en la lesión a sus derechos al debido pro ceso y a la defensa por vincularla al proceso penal como persona ausente, dado que no se probaron sus afirmaciones, esto es, que las direcc iones que se registraron en el expediente efectivamente podían ser ubicadas y, en consecuencia, podía comparecer sin necesidad de declararla persona ausente.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tut ela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , así como e l principio de la non reformatio in pejus, los

1 La demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

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cuales consider ó vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 26 de

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cuales consider ó vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 26 de julio de 202 1, proferida por la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión que declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la vinculación al proceso penal que se adelantó en su co ntra como persona ausente, pasando por alto que contaban con la información para ubicar la y vincularla formalmente al proceso penal.

En primer lugar, la accionante h izo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que cada uno de los presupuestos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentran cumplidos.

De otra parte, afirmó qu e la autoridad judicial accionada incurrió en d efecto procedimental absoluto, toda vez que el recurso de apelación que radicó contra el fallo de primera instancia se limitó a reprochar el conteo de la caducidad que se hizo por el a quo, razón por la cual n o le era dado al ad quem pronunciarse sobre asuntos adicionales.

Sostuvo que “la Corporación solo tenía que pronunciarse sobre la caducidad que se había decidido en primera instancia; y devolver el expediente al Tribu nal de origen para que se pronunciar a de fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

Indicó que la decisión objeto de reproche constitucional al resolver el recurso de

origen para que se pronunciar a de fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

Indicó que la decisión objeto de reproche constitucional al resolver el recurso de apelación y n egar las pretensiones de la demanda violó el principio de la non reformatio in pejus, al desmejorar la situación del apelante único , a lo que agregó que se pretermitieron las etapas del proceso, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En tercer término , afirmó que la autoridad judicial acciona da incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el oficio de 4 de dic iembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se in dica que la accionante se encuentra inscrita como abogada y que la dirección registrada era la calle 115 No. 35-14 apto 504 , así como las constancias de servicios presta dos por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca.

Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada se realizaron valoraciones de las pruebas que no corresponde, al determinar que la demandante no había probado que efectivamente podían localizarla en las direcciones q ue se suministraron y que no se hizo la citación, lo que considera contrario y violatorio del principio d e la carga de la prueba, pues a la actora no le correspondía probar este hecho, tenía que hacerlo la entidad demandada, para que se hubiera liberado de la imputación del daño.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1.1.- TUTELAR los De rechos Fundamentales de: del derecho al Debido Proceso, el de defensa y el de acceso a la administración de justicia,

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1.1.- TUTELAR los De rechos Fundamentales de: del derecho al Debido Proceso, el de defensa y el de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

1.2.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), notificada virtualmente por vía correo electrónico el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ejecutoriada elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

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dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Magistrado ponente doctor ALBERTO MON TAÑA PL ATA, con salvamento de voto del Magistrado ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS y aclaración de voto del Magistrado MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, por la cual REVOCA la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Te rcera, Subsección C de Descongestión, que había declarado la CADUCIDAD de la

BERMUDEZ MUÑOZ, por la cual REVOCA la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Te rcera, Subsección C de Descongestión, que había declarado la CADUCIDAD de la acción; y a su vez, NIEGA las pretensiones de la demanda; por haberse violado los derechos fundamentales del debido proceso y el de defensa establecidos en el artículo 29 de la Co nstitución Política, y el dere cho de acceso a la administración de Justicia artículo 229 de la C.P.

1.3.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se envié el expediente a Tribunal de origen par a que s e p ronuncie de fondo so bre las pretensiones de la demanda.

1.4.- Y/o subsidiariamente se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se acceda y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

El 16 de febrero de 202 2, la Secretaría General d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente N° 25000-23-26-000-200502015-01, correspondiente a l proceso de reparación directa que adelantó la señora Olga María Luque rna Arias contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 7 de febrero de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora

General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 7 de febrero de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notifica r a la autoridad judicial demandada, así como a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a la Nación , Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación , al señor Jorge Enrique Vega Luquerna y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15864 a 15969 de 10 de febrero de 2022, así como los oficios 15877 de 10 de febrero de 2022 y 18463 de 15 de febrero de 2022, con el fin de notificar a las partes 2 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 14 de febrero de 2022, el magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que la sentencia objeto de tutela contiene los

2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notif icados a las siguientes direcciones de correo e lectrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co;

lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; ssalinasc@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, olluar@hotmail.com; gonzalosalcedoforero@gma il.com y jorgeenrique0@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

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argumentos y elemento s necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará presto en atender lo que disponga.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En escrito de 14 de febrero de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de qu e no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse en específico a alguno de ellos.

tutela, bajo el argumento de qu e no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse en específico a alguno de ellos.

Afirmó que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo objetado y realizó una valo ración adecuada de los mismos, a lo que agre gó que l a parte actora no acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico.

Sostuvo que en el presente asunto no se acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez h ubiera efectuado una interpretación irregular de la ley, ni de la Constitución, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional.

Por último, manifestó que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante debió agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de radicar la solicitud de amparo.

6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, la Rama Judicial y el señor Jorge Enrique Vega Luquerna, guardaron silencio a pesar de que fuer on debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 26 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de la non reformatio in pejus , y si incurrió en los defectos i) procedimental, toda vez que en la autoridad judicial accionada no se limitó a los alegatos expuestos en el recurso presentado por el apelante único y además desmejoró su situación y ii) fáctico, porque omitió valorar dos pruebas documentales e invirtió la carga de prueba frente a un hecho que le correspondía probar a la parte demandada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

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tutela para reclamar ante los jue ces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

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tutela para reclamar ante los jue ces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones interna cionales contenidas en los artículos 25 de l a Conven ción Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra provid encias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo qu e llevó a concluir que su p rocedencia se deb e predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condicio nes de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado to dos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado to dos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hech o que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impug nada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son l os casos en que se decide con base en normas inex istentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue v íctima de un engaño por parte d e terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaci a

14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaci a jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS

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Constitución.

Al juez de tutela le cor responde verificar el cumpl imiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en pri ncipio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias ju diciales, como mecanismo excepcional, se jus tifica e n e l carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucion al al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucion al al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, lo que desvirtúa el ale gato de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto (i) se debe determinar si la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia objetada se excedió en su competencia al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante en su calidad de ap elante ú nico y si omitió valorar alguna prueba determinante en el asunto o si invirtió erradamente la carga de la prueba, lo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio del non reformatio in pejus . En otras palabras, la pr etensión de la accionante no es acudir a este meca nismo con el f in de reabrir el debate de naturaleza legal relativo a la responsabilidad de l Estado, sino que su pr opósito es que se dilucide, e n perspe ctiva constitucional, s i los derechos fu ndamentales invocados se vulneraron por la autoridad judicial accionada.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de d efensa que sea procedente , por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación; (iii)

procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de d efensa que sea procedente , por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, pues el fal lo de 26 de julio de 202 1 se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 18 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de febrero de 202 2, por lo que se cumple con el plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los h echos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Ca lle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Ca lle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

17

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00

Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS

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4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico

4.2.1. La demandante afirmó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 26 de julio de 2021, incurrió en los de fectos procedimental absoluto, en tanto no se limitó al cargo planteado en el recurso de apelación, y fáctico, p ues omitió valorar el oficio de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que la

apelación, y fáctico, p ues omitió valorar el oficio de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que la accionante se encuentra inscrita como abogada y que la dirección registrada era la calle 115 No. 35 -14 apto 504 , así como las constancias de servicios prestados emanadas de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca , a lo que agregó que se i nvirtió la carga de la prueba, pues se le impuso la carga de demostrar que era posible ubicarla en las direcciones que se suministraron y que , a pesar de est o, no se hi cieron las respectivas citaciones para que se presentara al proceso.

Ahora bien, la au toridad judicial accionada en el fallo objetado revocó la decisión del a quo que declaró la caducidad de la a cción, lo que le permitió efectuar el estudio de responsabilidad del Estado por el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia alegado

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