CE - 110010315000202200862011SENTENCIA20221013075803
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200862011SENTENCIA20221013075803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00862-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA . DECLARA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RESPECTO DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ALEGADO, PUES PARA TAL REPARO
LA ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CUAL PUEDE EXPONER SUS
RAZONES, ESTO ES, QUE PRESUNTAMENTE SE P RETERMITIÓ UNA
INSTANCIA Y SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS. CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS, ESTO ES,
QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL
DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA
DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la2
presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01
ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la non reformatio in pejus, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 al proferir la providencia de 26 de julio de 2021 , dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2005-02015-01.
I.2.- Hechos
1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante la Sección Tercera.3
25000-23-26-000-2005-02015-01.
I.2.- Hechos
1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante la Sección Tercera.3
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Refirió que el señor ROBERTO SANDOVAL RIVERA , el 25 de noviembre de 1994, la denunció por haber incurrido, presuntamente, en el delito de estafa, para lo cual suministró varias direcciones en las cuales consideraba podía ser localizada.
Adujo que el proceso correspondió a la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico , que libró las comunicaciones a las direcciones suministradas , siendo la primera de ésta devuelta por “desconocerse al destinatario”, pese a que en un testimonio practicado posteriormente se corrigió la dirección y que en el expediente reposaban sus direcc iones aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento a cargo del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, las comunicaciones fueron enviadas a las dos primeras direcciones indicadas por el señor SANDOVAL RIVERA , por lo que no pudo comparecer al proceso, debiendo nombrársele defensor de oficio.
las comunicaciones fueron enviadas a las dos primeras direcciones indicadas por el señor SANDOVAL RIVERA , por lo que no pudo comparecer al proceso, debiendo nombrársele defensor de oficio.
Expresó que el 16 de agosto de 2002, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa y le impuso medida privativa de la libertad por el4
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término de 24 meses, decisión que fue apelada por el defensor de oficio, siendo esta confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de diciembre de 2002.
Relató que el 10 de diciembre de 2003, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, al enterarse que laboraba como Fiscal Seccional de la Calera - Cundinamarca, ordenó informar tal novedad al Fiscal General de la Nación y al Director del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, para que se adoptaran las medidas correspondientes.
Adujo que el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía realizó diligencia de allanamiento en s u residencia y fue el momento en el cual tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, por lo que resolvió retirarse de su trabajo en la Fiscalía Seccional de la Calera.
de allanamiento en s u residencia y fue el momento en el cual tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, por lo que resolvió retirarse de su trabajo en la Fiscalía Seccional de la Calera.
Manifestó que por lo acaecido en el proceso penal, que le impidió ejercer su derecho de defensa , promovió acción de tutela la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 28 de enero de 2004, amparó sus derechos fundamentales y declaró sin validez las actuaciones5
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surtidas a partir de la resolución que dispuso la vinculación como persona ausente.
Indicó que, en virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2004 , la Fiscalía 137 declaró extinguida la acción penal a su favor y dispuso cancelar las órdenes de captura emitida s en su contra , por lo que solucionada su situación penal, solicitó ante el Fiscal General de la Nación su reintegro a la entidad, lo cual fue denegado.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales de los que fue víctima con ocasión
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales de los que fue víctima con ocasión del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2005-02015-00.
Relató que la demanda correspondió a la Sección TerceraSubsección “C” - de Descongestión del Tribunal Administrativo de6
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Cundinamarca3 que, en sentencia de 19 de julio de 2013 , declaró la caducidad de la acción.
Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, siendo este resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 26 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que efectivamente, podía ser ubicada en las otras direcciones que se registraban en el proceso , de tal forma que no se demostró el daño.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse excedido en su
se demostró el daño.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse excedido en su pronunciamiento, pues únicamente podía resolver las inconformidades expuestas en cuanto a la caducidad declarada y al encontrar que no se configuró el mencionado fenómeno, debió devolver el expediente a fin de que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
3 En adelante el Tribunal.7
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Adujo que la autoridad judicial accionada se desbordó en su pronunciamiento al resolver el fondo del asunto, cuando la apelación se fundamentó únicamente en la caducidad declarada, apartándose de esta forma de la norma procesal prevista en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, haciendo más desfavorable la situación del apelante único y desconociendo así el principio de la non reformatio in pejus.
Añadió que la Sección Tercera también incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el oficio de 4 de diciembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informaba
en la medida que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el oficio de 4 de diciembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informaba que estaba inscrita como abogada y registraba como direcciones la Oficina Fiscalía Seccional de Ubaté y la calle 115 núm. 35-14, así como la constancia de servicios prestados, donde indicaba como fecha de ingreso a la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003, lugares a los cuales pudo ser notificada a fin de comparecer al proceso.
I.4.- Pretensiones8
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La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 1.2.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), notificada virtualmente por vía correo electrónico el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ejecutoriada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Magistrado ponente doctor ALBERTO
proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Magistrado ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, con salvamento de voto del Magistrado ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS y aclaración de voto del Magistrado MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, por la cual REVOCA la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que había declarado la CADUCIDAD de la acción; y a su vez, NIEGA las pretensiones de la demanda; por haberse violado los derechos fundamentales del debido proceso y el de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y el derecho de acceso a la administración de Justicia artículo 229 de la C.P. 1.3.- ORDENAR a l CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se envié el expediente a Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.4.- y/o subsidiariamente se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se acceda y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. […]”.
I.5.- Defensa9
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I.5.- Defensa9
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denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, en la medida que, fren te al defecto procedimental absoluto destacó que la Sección Tercera se encontraba habilitada para hacer un estudio de fondo en cuanto a los elementos de responsabilidad, pues este debate también fue propuesto en el escrito de apelación, por lo que no se advirtió un estudio extralimitado del asunto.
Adicionalmente, resaltó que tampoco encontró configurado el defecto fáctico alegado , pues la autoridad judicial accionada sí valoró en conjunto el oficio del Consejo Superior de la Judicatura y las constancias de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, con apego de las reglas de la sana crítica, sin que se observara una conclusión caprichosa e ilegal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos:
Sostuvo que , contrario a lo advertido por el a quo , la autoridad judicial accionada sí incurrió en el defecto fáctico endilgado,11
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judicial accionada sí incurrió en el defecto fáctico endilgado,11
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comoquiera que no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que en el trascurso del proceso penal el Consejo Superior de la Judicatura infor mó las direcciones a las cuales podía ser notificada, información que conoció la Fiscalía 137 Seccional y que a pesar de ello omitió a fin de que compareciera al proceso, lo que le ocasionó graves perjuicios tanto de orden material como moral.
Refirió que , tan evidente era lo anterior, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , lo cual se reforzaba con la constancia de servicios prestados emitida por la Fiscalía General de la Nación, probando de esta forma el daño causado al no haberse citado a las direcciones que correspondían.
Así las cosas, destacó que estaba plenamente demostrado que no fue citada a las direcciones suministradas dentro del proceso penal, lo que le ca usó un daño al no haberla enterado del proceso que se seguía en su contra.
Finalmente, reiteró que la Sección Tercera también incurrió en defecto procedimental absoluto, pues impidió que el Tribunal se12
lo que le ca usó un daño al no haberla enterado del proceso que se seguía en su contra.
Finalmente, reiteró que la Sección Tercera también incurrió en defecto procedimental absoluto, pues impidió que el Tribunal se12
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pronunciara de fondo respecto del asunto puesto a consideración en la acción de reparación directa, desbordando de esta forma su pronunciamiento como juez de segunda instancia, pretermitiendo etapas del proceso y haciendo más gravosa su situación.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213
la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213
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(Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acc ión de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge
aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sente ncia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:14
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involuc rarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expres a porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
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e. Que la parte a ctora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben queda r plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo16
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de ju lio de 2021 , proferida por la Sección Tercera , por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-02015-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la non reformatio in pejus, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.17
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022 , denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en que, contrario a lo considerado por el a quo,
denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en que, contrario a lo considerado por el a quo, en su caso se encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
Por lo anterior , en el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-02015-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de18
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional , acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que, en cuanto al defecto fáctico endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto
por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que, en cuanto al defecto fáctico endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados ; frente a tal inconformidad no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, contrario ocurre res pecto al alegado defecto procedimental absoluto , pues frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la actora es poner de presente que la Sección
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).19
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01
ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Tercera pretermitió una instancia al impedir que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre la pretensiones y desconociendo el principio de la non reformatio in pejus , para lo cual la Sala encuentra que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque d icho argumento está encaminado a demostrar una presunta nulidad originada en la sentenci
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