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CE - 110010315000202200864001SENTENCIA20220318161223

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200864001SENTENCIA20220318161223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: Santiago Terán Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: SANTIAGO TERÁN GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Derecho de petición. Práctica jurídica

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Santiago Terán Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Santiago Terán Gómez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Santiago Terán Gómez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales de petición, de educación, al trabajo e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Conceder el amparo Definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Consejo Superior de La Judicatura, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto es: Resolución de certificado de judicatura.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Santiago Terán Gómez señaló que el 22 de diciembre de 2021 radicó petición de manera virtual ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y así, graduarse como abogad o.

Indicó que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – CORPOSUCRE, profirió comunicado en el que señaló que la presentación de la documentación para optar por grado colectivo del 25 de marzo de 2022 debía hacerse hasta el 31 de enero de 2022.

profirió comunicado en el que señaló que la presentación de la documentación para optar por grado colectivo del 25 de marzo de 2022 debía hacerse hasta el 31 de enero de 2022.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibidoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: Santiago Terán Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 respuesta por parte de la entidad demandada, razón por la que considera le fue ron vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo cual, además, le gener ó un perjuicio pues no va a poder graduarse el 25 de marzo de 2022, porque el plazo de entrega de la documentación ya se venció.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha proporcionado respuesta a la solicitud .

4. Trámite previo

El 1° de febrero de 2022, se presentó acción de tutela, la cual fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 4 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de A bogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del

despacho sustanciador mediante auto del 4 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de A bogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposiciones

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notifica las decisiones que en cada caso se adopten, asimis mo, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales se envían a la dirección del domicilio registrado en la solicitud, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarje tas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid -19.

Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la accionante se procedió a expedir la Resolución 1275 de 2022, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

De igual forma, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico que aportó la solicitante.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tute la porque, a su juicio, no existe

marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico que aportó la solicitante.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tute la porque, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, por ende, se trata de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SA LA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, anteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: Santiago Terán Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.

Caso en concreto

En el sub examine , el señor Santiago Terán Gómez solicitó la protección de los

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.

Caso en concreto

En el sub examine , el señor Santiago Terán Gómez solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, de educación, al trabajo e igualdad que, estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

De la lectura del expediente se observa que el señor Santiago Terán Gómez de manera virtual el 22 de diciembre de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica.

La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 1275 del 9 de febrero de 2022, resolvió la anterior petición, así:

“De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 1275 de 09 de febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”

La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fueron notificados electrónicamente al actor, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla:

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer

electrónicamente al actor, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla:

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: Santiago Terán Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

El señor Terán Gómez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 22 de diciembre de 2022, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 1275

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 22 de diciembre de 2022, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio 1275 del 9 de febrero de 2022 y que, además, mediante Resolución 1275 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica al accionante. Dicha información fue notificada al accionante de manera electrónica.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas 2 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de l a Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia3, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 154 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado .

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles,

Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 La Sala a la fecha ha conocido más de 80 acciones de tutela por los mismos sup uestos fácticos aquí estudiados. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001 -03-15-0002021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Pro ceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-0002021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-0179300, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa

del Consejo Su perior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00864-00

Demandante: Santiago Terán Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado .

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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