CE - 110010315000202200869001SENTENCIA20220312200329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200869001SENTENCIA20220312200329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia Demandados: Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y Beneficencia de Cundinamarca
Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance
Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) dignidad humana, iv) salud, v) igualdad y vi) seguridad social
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, porque, a su juicio: i)
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al omitir “[…] hacer cesar las vulneraciones generadas por el incumplimiento [...]” de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262-01, y proferir la sentencia de 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010102000201100252 -01; ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2010, den tro de la acción de tutela identificada con el número2
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
único de radicación 250002315000201002448-01; y, iii) la Fundación, el Ministerio, la Alcaldía y la Beneficencia, al no dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007 referida supra, vulnera ron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la NaciónRama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en
La solicitud
1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la NaciónRama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al omitir “[…] hacer cesar las vulneraciones generadas por el incu mplimiento [...]” de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262 -01, y proferir la sentencia de 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela ide ntificada con el número único de radicación 110010102000201100252 -01; ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002315000201002448-01; y, iii) la Fundación, el Ministerio, la Alcaldía y la Beneficencia, al no dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007 referida anteriormente , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:3
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
síntesis, son los siguientes:3
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
3. Indicó que, en su condición de ex trabajadora del Hospital San Juan de Dios, interpuso acción de tutela contra l a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios, por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital, vida digna, trabajo y salud [...]”.
4. Adujo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió, en primera instancia, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso:
“[…] 1. REVOCAR la determinación impugnada, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al m ínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda
accionante el amparo de sus derechos fundamentales al m ínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados hasta la presente a MART HA GUTIÉRREZ URRUTIA, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados; de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de 1 mes […]”.
5.1. Dentro de sus consideraciones señaló que:
“[…] La afirmación de la accionante respecto de sus particulares condiciones suyas y de su familia, soportadas con testimonio extra-juicio, merecen todo crédito frene (sic) a la ausencia de prueba contrario, como en aplicación y vigencia de las presunciones de buena fe y veracidad de que tra tan los Arts. 83 de la Carta y 20 del D. 2591 de 1991, las cuales no peden (sic) se (sic) olímpicamente desconocidas, como lo hizo la Sala a quo.4
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
Por ello, estima la Sala que resulta prudente prodigar en este caso, el mismo
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
Por ello, estima la Sala que resulta prudente prodigar en este caso, el mismo tratamiento ya brindado a otra persona en circunstancias muy parecidas, y donde igualmente se siguió recientemente jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”
[...]
“[...] En tales condiciones, el amparo solicitado será concedido, ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda al pago de salarios y prestaciones adeudados a la accionante y consecuentemente la sentencia de primera instancia será revocada [...]”.
Solicitud de desacato núm. 1
6. La actora pres entó solicitud de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 2007, al considerar que “[...] el Hospital San Juan de Dios no había pagado los salarios y prestaciones adeudados, y tampoco habían sido terminados los contratos de trabajo, por lo que la incertidumbre por la falta de pago de nuestros derechos laborales y prestacionales estaba latente [...]”.
Auto de 25 de marzo de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió:
de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió:
“[...] Primero.- DECLARAR que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de tutela de fecha de 15 de noviembre de 2007, no le han dado cumplimiento a la misma.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que provean lo necesario para que dicha decisi ón se cumpla plenamente dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifiquen de esta providencia; ordenarle a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que realice la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que realice dicha operación, y ordene el pago de los mismos a la Fiduciaria la Previsor a S.A., dentro del mismo plazo aquí́ señalado, descontados, desde luego, los ya cancelados; ordenarle a la citada administradora fiduciaria que, a su vez, realice el pago de tales valores dentro del mismo t érmino. Las citadas entidades deberán, además, informar a esta corporación, dentro de este5
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Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
proceso, el cumplimiento de esta decisi ón tan pronto lo hayan hecho, allegando los documentos correspondientes […]”. (Resaltado por la Sala)
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
proceso, el cumplimiento de esta decisi ón tan pronto lo hayan hecho, allegando los documentos correspondientes […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Mediante auto de 7 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió:
“[...] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no ha (sic) incurrido en desacato [...]”.
9. Posteriormente, a través de auto de 11 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso:
“[...] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Benefi cencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no han incurrido en desacato.
Solicitud de desacato núm. 2
10. La actora presentó una nueva solicitud de desacat o con el fin de que “[...] se ejecute plenamente o a cabalidad el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de
2007 [...]”. Auto d e 3 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso:
del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “[...] 1-No dar trámite al nuevo incidente de cumplimiento propuesto por la actora con oficio de fecha 21 de noviembre de 2008, por improcedente.
2La actora debe estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 11 de julio de 2008 [...]”.
12. La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2008.6
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Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura , mediante auto de 12 de febrero de 2009, resolvió “[...] NO dar trámite al recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de fecha de 3 de diciembre de 2008 [...]”.
14. Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “[...] PRIMERO.- DECLARAR que las entidades accionadas no han incurrido en desacato, ni por tanto, en incumplimiento [...]”.
Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01
15. Adujó que, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01
15. Adujó que, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que la “[...] providencia judicial que resolvió́ el incidente de desacato del 29 de octubre de 2009 [...]” desconoció sus derechos fundamentales al “[...] trabajo, a la salud, la remuneración móvil, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia [...]”.
Sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-00
16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió:
“[...] Declárase improcedente la presente acción de tutela elevada por la señora MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [...]”.
16.1. Al respecto, manifestó que :7
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Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
“[...] como no existe relación laboral desde el 30 de octubre de 2001 entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto así se reconoció
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
“[...] como no existe relación laboral desde el 30 de octubre de 2001 entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto así se reconoció judicialmente, en la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional, por sustracción de materia, no existen derechos u obligaciones a partir de tal fecha entre presuntos empleador y trabajador.
Así las cosas, debe esta Sala re prochar, la petición de la accionante, a quien con ocasión de incidente de desacato arriba referenciado, se le explicó que el fallo se encuentra cumplido […]”.
[...]
“[...] La accionante no demuestra ni manifiesta, que se encuentre prestando en forma personal su fuerza de trabajo; que la Fundación San Juan de Dios expida órdenes para su cumplimiento dentro de un horario de trabajo y bajo unas condiciones modales, que le permitiera exigirle la contraprestación salarial.
Ahora bien, la señora Mart a (sic) Gutiérrez, considera vigente su relación laboral en virtud de una convención colectiva, pero su definición legal circunscribe el cumplimiento de sus condiciones de trabajo durante su vigencia.
Los jueces de la república en sus decisiones, con fundamento en hechos probados y confrontados con el ordenamiento jurídico, reconocen derechos y obligaciones, pero no tienen potestad de crear o de reconocer a perpetuidad derechos u obligaciones sin sustento fáctico o jurídico, como al parecer erróneamente considera la accionante.
Si la accionante considera que el reconocimiento y pago realizado por el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en
Si la accionante considera que el reconocimiento y pago realizado por el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, son incorrectos frente a sus derechos laborales, debió incoar las acciones administrativas o judiciales que considerara pertinentes, dado que la acción de tutela no está encaminada a reemplazar al juez natural ya sea en sede administrativa o judicial.
En consecuencia de todo lo arriba expuest o y frente a la supuesta violación de derechos fundamentales por parte de las accionadas, esta Sala, se permite concluir que la presente acción de tutela es improcedente [...]”.
Auto de 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:
“[...] 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 19 de agosto de 2010, inclusive.
2. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo [...]”.
17.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que la competencia para conocer de la impugnación le8
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual remitió el proceso al competente, asignándosele el siguiente número de radicado: 110010102000201100252-01
Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01
18. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, resolvió declarar “[...] improcedente el amparo deprecado, dado que la demanda no fue presentada en tiempo oportuno, es decir, por ausencia del principio de inmediatez [...]”.
Sentencia de 26 de abril de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01
19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
decidió:
“ [...] Confirmar la decisión impugnada, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia [....]”.
19.1. Con fundamento de su decisión expresó que:
“[...] La acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial , para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial
“[...] La acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial , para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual, a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la decisión de primera instancia, habida consideración que avalar el pedimento constitucional se constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría -se repitela filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior, pues la actora no justificó la incuria para demandar inmediatamente.
La falta de inmediatez afrenta directamente contra principios como la cosa juzgada y seguridad jurídica, tan válidos y posesionados como otros principios inherentes al Estado Social de Derecho, pues no es razonable pensar que el titular de los derechos fundamentales, sólo se interese de su vulneración y necesidad de protección mucho tiempo después, cuando la naturaleza de los mismos implica la urgencia de salvaguardarlos, por ende, no se puede sostener su vulneración permanente para escudar una vigencia y a ctualidad de la tutela, ya que no se compadece con la9
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Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
doctrina de los derechos fundamentales, tan personalísimos y consustanciales, al ser humano, que impide aceptar la interposición de la tutela en cualquier tiempo, pues éste siempre deberá ser el razonable para la búsqueda de su garantía [...]”.
doctrina de los derechos fundamentales, tan personalísimos y consustanciales, al ser humano, que impide aceptar la interposición de la tutela en cualquier tiempo, pues éste siempre deberá ser el razonable para la búsqueda de su garantía [...]”.
20. Insistió que, “[...] La Sentencia de tutela que ampara mis derechos, al día de hoy no ha sido cumplida por los obligados a pagar, ya que no han sido cancelados, tal como se ordena, los salarios y prestaciones adeudadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
21. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.
SEGUNDO. Como consecuencia de dicho amparo, ORDENAR a las demandadas cumplir con el fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez y, en efecto, ORDENAR pagar los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTI ERREZ (sic) URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela, ya que (i) se encuentra la sentencia ejecutoriada con anterioridad a la SU -484 de 2008 y, (ii) establece claramente el alcance de las obligaciones, al indicar có mo se efectúa el pago, hasta
sentencia ejecutoriada con anterioridad a la SU -484 de 2008 y, (ii) establece claramente el alcance de las obligaciones, al indicar có mo se efectúa el pago, hasta cuándo y cómo se entiende cumplido el mismo. De conformidad en lo establecido en las Resoluciones 0024 y 0078 de 2008 expedidas por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento de las órdenes de la referida sentencia de tutela.
TERCERO. ORDENAR el pago por concepto de indexación los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA y reconocidos judicialmente en el fallo de tutela , como lo ordena la Corte Constitucional en los Autos de seguimiento a la SU-484 de 2008.
CUARTO. ORDENAR los pagos de aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez.
QUINTO. ORDENAR el reajuste de los valores año a año en los términos de ley, en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales e indexación adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic)URRUTIA en cumplimiento del referido fallo de tutela […]”. (Resaltado del texto original)
21.1. La actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos:10
MARTHA GUTIERREZ (sic)URRUTIA en cumplimiento del referido fallo de tutela […]”. (Resaltado del texto original)
21.1. La actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos:10
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
“[...] En este sentido, el derecho al pago oportuno de los salarios, también se extiende al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales y dem ás derechos reconocidos en el fallo de tutela. De ahí́ que haya interpuesto la acción de tutela y, en segunda instancia hayan sido amparados mis derechos fundamentales. Sin embargo, yo no me imaginaba que después que, en mi fallo de tutela se ordenara pagar los salarios y acreencias adeudadas dentro de las 48 horas siguientes, el no pago se haya extendido durante más de 13 años.
El incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó mis derechos fundamentales además de vulnerar los derechos a la administración de justicia y al debido proceso significa también la no efectividad del amparo y la no satisfacción de los derechos tutelados al mínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo e n condiciones de dignidad tutelados en la sentencia de tutela. En ese sentido, me encuentro ante una doble vulneración y revictimización que no cesa.
En efecto, una de las graves afectaciones que ha generado el incumplimiento de la sentencia de tutela y el no pago de los salarios es la relacionada con la mora de los
En efecto, una de las graves afectaciones que ha generado el incumplimiento de la sentencia de tutela y el no pago de los salarios es la relacionada con la mora de los aportes a seguridad social hasta el año 2007. Así, existen seis años relevantes en mi vida laboral, sobre los que no se han hecho los aportes al sistema general de seguridad social; por lo que hoy, siendo adulta mayor y cabeza de familia, no cuento con pensi ón de vejez. De esta manera, hasta que no se paguen los salarios adeudados y se realicen los aportes permanecer é en una situación permanente de vulneración de mis derechos fundament ales, increment ándose la inseguridad y desprotección de mi vida y vejez digna en los años venideros.
Esta acci ón es el único mecanismo que tengo para proteger mis derechos fundamentales y hacer cesar las vulneraciones ocasionadas por el incumplimiento de la sentencia de tutela. Asimismo, es una oportunidad para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones internacionales de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos antes de que sea admitida por parte de la CIDH, la denuncia interpuesta por los trabajadores víctimas y de la que soy parte […]”.
[...]
“[...] En el caso sub examine, se pueden verificar estos criterios. Como el incumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2007 persiste, la cadena de vulneraciones de mis derechos humanos también es permanente en el tiempo [...]”.
[...]
“[...] En la providencia 11 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de
cadena de vulneraciones de mis derechos humanos también es permanente en el tiempo [...]”.
[...]
“[...] En la providencia 11 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con Magistrado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, resolvió que no se había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela a través de “las Resoluciones No 0024 y 0078 del 29 de febrero y 3 de abril de 2008, respectivamente, mediante las cuales se liquidaron las acreencias laborales adeudadas a la actora hasta el mes de Abril de 2008 [...]”.
[...]
“[...] según el juez que tramitaba el incidente de desacato, las entidades obligadas a pagar y a dar cumplimiento a mi fallo de tutela, ejecutoriado el 13 de diciembre de 2007, debían seguir los parámetros de la SU-484 de 2008 (expedida con posterioridad a mi fallo); es dec ir, los par ámetros y previsiones en esta sentencia de unificaci ón para mi caso y situación fáctica particular [...]”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00
Actora: Martha Gutiérrez Urrutia
“[...] El 29 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con Magis trado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, declar ó cumplido el fallo de tutela en los t érminos de la
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con Magis trado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, declar ó cumplido el fallo de tutela en los t érminos de la Resolución N° 287 de la liquidadora de la Fundaci ón San Juan de Dios y archiv ó el expediente [...]”.
Actuación
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldesa de Bogotá, al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría General de la Nación.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
23. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y “[…] rechazar por inoportuna la solicitud de amparo […]”, toda vez que, en su criterio, presentó la acción de tutela pasados más de tres años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
23.1. Para tal efecto, indicó que:
inoportuna la solicitud de amparo […]”, toda vez que, en su criterio, presentó la acción de tutela pasados más de tres años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
23.1. Para tal efecto, indicó que:
“[…] En el caso bajo examen, se advierte, que las Entidades responsables de Ia liquidación del Hospital San Juan de Dios, dieron cumplimiento en los años 2007 y 2008 a lo ordenado por los jueces de tutela y, posteriormente, Ia accionante ha sido prolija durante algo más de 10 años, en insistir ante dichas entidades e, inclusive ante Ia misma Corte Constitucional, en el recono cimiento y pago de otras acreencias laborales y pensionales, presuntamente reco
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