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CE - 110010315000202200870011SENTENCIA20220607083331

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200870011SENTENCIA20220607083331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00870-01

Accionante: MARÍA LUBIDIA CHACÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de just icia / Defecto sustantivo / Pensión de sobrevivientes

Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora María Lubidia Chacón , en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:ACCI ÓN D E TU TE L A

Administrativo del Tolima y otro.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1. HECHOS

El 10 de abril de 19 80, la señora M aría Lubidia Chacón contrajo matrimonio con el señor Luis Aircado Ortíz, unión que permaneció vigente hasta el momento de su deceso.

El señor Luis Aircado Ortíz murió el 26 de julio de 2003, y al momento de su fallecimiento, la señora María Lubidia dependía económicamente de él.

Así las cosas, la señora Luis Aircado Ortíz, realizó las actuaciones pertinentes ante CAJANAL, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias oportunidades.

Por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que en primera instancia correspondió a l Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, en audiencia inicial, decretó los testimonios de las señoras Merceditas Pedraza R amírez, Oneida Judivu Varnes, Anacecilia Osma y Rosa Ramírez.

Ibagué, el cual, en audiencia inicial, decretó los testimonios de las señoras Merceditas Pedraza R amírez, Oneida Judivu Varnes, Anacecilia Osma y Rosa Ramírez.

No obstante, a criterio de la demandante, los testigos decretados no tienen conocimiento de los hechos alegados en la litis, por lo que, el 26 de abril de 2021, a través de memorial solicitó el decreto de oficio de ciertos testimonios que consideró necesarios para esclarecer los hechos materia de controversia.

El 29 de julio de 2021, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se abstuvo de decretar de oficio los testimonios solicitados. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 13 de diciembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

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2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

« Con base en los hechos y fundamentos de derecho que más adelante expondré, solicito a su señoría se sirva tutelar lo s derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de mi representada. En consecuencia, sírvase acceder a las siguientes pretensiones:

adelante expondré, solicito a su señoría se sirva tutelar lo s derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de mi representada. En consecuencia, sírvase acceder a las siguientes pretensiones:

1. Déjese sin efecto el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi mandante contra la UGPP, con número de radicado 73001333300520150022601, por medio del cual se confirmó el auto dictado en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué.

2. Déjese sin efecto el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi mandante contra la UGPP, con número de radicado 73001333300520150022600, por medio del cual se negó el decreto de una prueba testimonial.

3. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva providencia en la que previo a resolver de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento promovida por mi mandante en contra de la UGPP, se decrete de manera oficiosa la prueba testimonial necesaria». Sic toda la página.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron su s

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron su s derechos funda mentales al incurrir en defecto sustantivo, con los siguientes argumentos:ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4  Defecto sustantivo: por cuanto los juzgadores prescindieron de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, que establece que el juez debe decretar las pruebas que requiera para v erificar los hechos de la litis, omisión que genera una vulneración a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas al no decretar de oficio la prueba testimonial desconoce n los artículos 42 y 170 del CGP al igual que el artículo 213 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Tribunal debió dictar un auto para mejor proveer y ordenar al a quo decretar de oficio los testimonios relacionados en memorial allegado al despacho para que una vez pr acticadas las pruebas, se pudiere corroborar dentro del proceso la relación sentimental y de convivencia, hecho que fue incluido en la demanda y hace parte de la litis.

testimonios relacionados en memorial allegado al despacho para que una vez pr acticadas las pruebas, se pudiere corroborar dentro del proceso la relación sentimental y de convivencia, hecho que fue incluido en la demanda y hace parte de la litis.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra supeditada a la comprobación de la convivencia, la omisión probatoria configura una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual se deben decretar de oficio los testimonios solicitados.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 10 de febrero de 2022 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima , como accionados; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

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5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche , manifestó que

resultas del proceso.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche , manifestó que el escrito de tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la procedencia de la misma ya que lo que pretende la accionante es revivir una discusión jurí dica que ya fue resuelta en el proceso ordinario conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable.

Asimismo, sostuvo que en el proceso ordinario el apoderado de la parte demandante no requirió el decreto y práctica de los testimonios que reprocha al momento de presentar el escrito de demanda, o haciendo uso del término de los 10 días siguientes a su traslado, otorgado para adicionar, aclarar o modificar la demanda, por lo que solicitar que se decretaran de oficio en la audiencia inicial no encuadra dentro de las oportunidades previstas procesalmente para solicitar o aportar pruebas.

5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPmanifestó que la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,ACCI ÓN D E TU TE L A

específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela. Al res pecto, consider ó que existió una falta de relevancia constitucional y las inconformidad es planteadas por la accionante fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que con la presente acción de tutela no pretende revivir términos y señaló que el juez constitucional no puede utilizar su autonomía e independencia para desconocer los postulados constitucionales que establecen que en los asuntos judiciales prevalece el derecho sustancial sobre la forma.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuant o establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se

tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuant o establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

 ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

 ¿La providencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el decreto de pruebas de oficio solicitado por la demandante , vulneró los derechos fundamentales de la señora María Lubidia Chacón al incurrir en un presunto defecto sustantivo?

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

solicitado por la demandante , vulneró los derechos fundamentales de la señora María Lubidia Chacón al incurrir en un presunto defecto sustantivo?

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la efi cacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de ase gurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales debe n acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, c on ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error

actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión si n motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tu tela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedició n de la decisión cuestionada ( 13 de diciembre de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (3 de febrero 2022).

contado desde la fecha de expedició n de la decisión cuestionada ( 13 de diciembre de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (3 de febrero 2022).

3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo.

4.1. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no a plicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucio nal pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplica ción general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y

aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplica ción general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y

4 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo m omento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente jus tificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de

cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente jus tificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”7. Es te defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

5. Caso concreto

En el presente asunto, la señora María Lubidia Chacón reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo , en el sentido de negar el decreto de los testimonios que solicitó mediante memorial de 26 de abril de 2021.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

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Al efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentenci a de 22 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a las providencias objeto de reproche y en consecuencia no revisten de relevancia constitucional.

Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes

consideraciones:

Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepcional, esta Sala de Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, y la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado. Así mismo, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como

establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la accionante, el Tribunal Admini strativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo.

Al respecto, la señora María Lubidia Chacón, sostuvo que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron los artículos 42 y 170 del CGP al igual que el artículo 213 del CPACA , al no decretar de oficio los testimonios que solicitó mediante memorial.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así las cosas, sostiene que como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra supeditada a la comprobación de la convivencia, una omisión probatoria configura una violación a sus derechos fundamentales, por lo que insiste en que se deben decretar de oficio los testimonios solicitados.

En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente:

« (…) Descendiendo al caso concreto, observa este Despacho que, el apoderado judicial de la part e demandante solicitó en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2021 el decreto oficioso de la práctica de los testimonios de los señores Cristian Camilo Aristizábal

apoderado judicial de la part e demandante solicitó en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2021 el decreto oficioso de la práctica de los testimonios de los señores Cristian Camilo Aristizábal Pineda, José Augusto Trejos y Orlando Montoya pues, por error involuntario suyo, incluyó testigos que no tienen conocimiento de los hechos que motivan la litis, los cuales fueron decretados en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 28 de enero de 2021.

(…)

Detallado lo precedente, considera este Despacho que no le asiste razón al impugnante, como quiera que la Audiencia de Pruebas no es la instancia procesal pertinente para aportar o solicitar pruebas, pues se itera, las partes procesales únicamente pueden aportar o solicitar la práctica de las pruebas que pretenden hacer valer de ntro de las etapas u oportunidades procesales fijadas por el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese entendido, el apoderado judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de solicitar el decreto de la práctica de los testimonios de los señores Cristian Camilo Aristizábal Pineda, José Augusto Trejos y Orlando Montoya al momento de presentar el escrito de demanda o pudo también hacer uso del término de los 10 días1 siguientes al traslado del libelo demandatorio otorgado para adicionar, aclarar o modificar la demanda. De ahí que, la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas feneció pues se trata de una etapa perentoria que no admite prórroga.

No obstante, lo que s e evidencia es que el recurrente pretende por

para solicitar o aportar pruebas feneció pues se trata de una etapa perentoria que no admite prórroga.

No obstante, lo que s e evidencia es que el recurrente pretende por esta vía subsanar un error suyo, teniendo en cuenta que, con la demanda solicitó la práctica de los testimonios de las señoras Merceditas Pedraza Ramírez, Oneida Judivu Varnes, Ana Cecilia Osma y Rosa Ramírez, personas que no tienen conocimiento de los hechosACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que motivan la litis, prueba testimonial que fue debidamente decretada en la Audiencia de Pruebas realizada el 28 de enero de 2021, situación que es a todas luces improcedente.

Por otra parte, respecto a l a afirmación efectuada en el recurso de alzada referente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.P.A.C.A., el Juez tiene el deber de decretar las pruebas de oficio cuando advierta que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, precisa este Despacho que, la norma referenciada no impone un deber sino confiere una potestad, en la medida que en su redacción se registró la expresión “podrá” decretar de oficio - pues lo contrario implicaría una incidencia directa del Juez en las resultas del proceso pues, a través

confiere una potestad, en la medida que en su redacción se registró la expresión “podrá” decretar de oficio - pues lo contrario implicaría una incidencia directa del Juez en las resultas del proceso pues, a través de este ejercicio oficioso, estaría enmendando los errores y los olvidos de una parte, lo que redunda desfavorablemente sobre los intereses de la otra parte.

En ese orden de ideas, si bien es cie rto, el artículo 213 del C.P.A.C.A. le permite al Juez decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, facultad que puede ejercer hasta antes de dictar sentencia, también lo es que esta prerrogativa no puede se r impulsada a petición de parte, porque la iniciativa del decreto oficioso de pruebas es competencia exclusiva del Juez de Conocimiento.

(…)

Por consiguiente, sin más consideraciones, este Despacho confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Doce Admi nistrativo Mixto del Circuito de Ibagué en la Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2021, que negó decretar, de manera oficiosa, los testimonios de los señores Cristian Camilo Aristizábal Pineda, José Augusto Trejos y Orlando Montoya, prueba sol icitada por el apoderado judicial de la demandante por fuera de las oportunidades procesales legalmente establecidas».

Conforme a lo relacionado en precedencia, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal , bajo su criterio y autonomía judicial, resolvió confirmar la decisión del a quo en el sentido de negar la solicitud de decreto de pruebas testimoniales de oficio, al considerar

encuentra que el Tribunal , bajo su criterio y autonomía judicial, resolvió confirmar la decisión del a quo en el sentido de negar la solicitud de decreto de pruebas testimoniales de oficio, al considerar que la apoderada de la demandante tuvo las oportunidades procesales para solicitarlas y no lo hizo.ACCI ÓN D E TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00870 -01

Accionante : María Lubidia Chacón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden de ideas y una vez analizada la providencia cuestionada, esta Sala de Subsección encuentra que los fundamentos manifestados por la parte accionante no tienen vocación de prosperar, por cuanto, cuando alega que se debieron decretar pruebas de oficio , lo que realmente pretende es subsanar el hecho de que no solicitó, dentro de las oportunidades procesales establecidas , los testimonios que considera necesarios para demostrar la convivencia de la señora María Lubidia Chacón con el causante, y

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