CE - 110010315000202200871001SENTENCIA20220303125635
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200871001SENTENCIA20220303125635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Tutela de fondo – acción de tutela para ordenar que se declare un estado de conmoción interior – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra el presidente de la República y otros 1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Dec reto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Carlos Arturo Rangel Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el presidente de la República, los Ministerios del In terior, de
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Carlos Arturo Rangel Molina, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el presidente de la República, los Ministerios del In terior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de l Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuradora General de la Nación, y l os señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales consagrados en “los Arts. 11, 23, 92,86, y 213 de la Carta Constitucional de 1991, y todos los artículos de la Constitución Política de Colombia”.
1 Los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defens a Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación , de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolo gías de la Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes , la Procuradora General de la Nación, y los señores Gustavo Petro e
de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes , la Procuradora General de la Nación, y los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt. 2 Mediante escrito asignado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, qui en mediante auto de 2 de febrero de 2022, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202. El envío de la acción de tut ela se realizó en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con fundamento en que, como ciudadano colombiano, se ha visto afectado por la violencia que se presenta actualmente en el país, de manera que solicita a la parte demandada que “establezca el Estado de excepción llamado Estado de Sitio, para que nos llegue seguridad, paz y progreso (…)”.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“1. Pido que el gobierno del presidente Iván Duque decrete la conmoción interio r, del artículo 213 de la Carta Constitucional de 1991, y declare el estado de sitio, y
La parte accionante presentó las siguientes:
“1. Pido que el gobierno del presidente Iván Duque decrete la conmoción interio r, del artículo 213 de la Carta Constitucional de 1991, y declare el estado de sitio, y saque el ejército a patrullar las calles y a las veredas, y evite la muerte de personas inocentes, a quienes primero los asesinan y luego lo s roban, sin tener en quien confiar. Y el gobierno nada hace al respecto, estando el ejército nacional en pie para proteger a los débiles…..
2. Que establezca el Estado de excepción llamado Estado de Sitio, si fuere necesario para que nos llegue seguridad, paz y progreso, ya que el presidente de la republica hoy maneja todo el presúmete de la nación, y puede hacer todo lo que él quiera, legislando a su antojo, pero sometido a la Constitución y a la ley.
3, Que el gobierno negocie conmigo, sobre la cura de la pandemia del COVID 19, ya que yo tengo la cura tanto del cóvid 19 con medicinas de la tierra, y tengo la cura del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, la ceguera, la parálisis, el mal de parkinson, etc., etc., con medicinas del cielo, y “en una hora”, con el poder de Dios. Médicos, la medicina cambió…..especialmente para los creyentes…
4. Que se me ampare a mí y a mi familia y a todo los habitantes de las ciudades, y a los indígenas, y a los campesinos para que no los desplacen, y los obliguen a irse a las ciudades a robustecer la miseria humana uniéndose a los que mendigan pan,
a los indígenas, y a los campesinos para que no los desplacen, y los obliguen a irse a las ciudades a robustecer la miseria humana uniéndose a los que mendigan pan, por falta de un gobierno justiciero que emplee los postulados de la Carta Constitucional y nos de vivienda y abrigo, y salud, y paz y seguridad, y ayude a los sabios a hacerse más sab ios para curar toda enfermedad y dolencia en una hora….como lo ordena la Carta Magna.
5. Y que cese por completo la mortandad en la ciudades, de gentes inocentes, y que el gobierno como jefe supremo de la fuerza armadas, saque el ejecito a patrullar las c alles para ayuda da la policía y cuidar a la policía que es víctima del atropello de los delincuente quien no la respetan, y asesina a los policías y soldados en forma inmisericorde”. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Informó que es un ciudadano colombiano a quien se le están vulnerando sus derechos con la violencia que presenta el país.
Indicó que el presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia, y los ministros de turno, deben controlar la violencia desatada por los grupos insurgentes, razón por la cual, en virtud del artículo 213 de la Constitución Política, deben decretar un estado de conmoción interior para que el Ejército Nacional se movilice tanto en la ciudad, como en el campo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina
estado de conmoción interior para que el Ejército Nacional se movilice tanto en la ciudad, como en el campo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Carlos Arturo Rangel Molina consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues alegó que es un hecho notorio que en Colombia se están violando “(...) los Arts. 11, 23, 92,86, y 213 de la Carta Constitucional de 1991, y todos los artículos de la Co nstitución Política de Colombia, que le exigen al gobernante de turno, aplicar la Constitución y la ley y emplear la fuerza pública, para terminar c on el asesinato, y el robo a mano armada, contra los grupos que delinquen en las ciudades, campos y veredas, y contra los asesinos y sicarios que están imponiendo en Colombia la ley de la muerte, y del latrocinio, quitando la paz y la seguridad al pueblo colombiano, en desmedro para poder vivir dignamente y en paz y seguridad”.
Expuso que el presidente de la Re pública no ha querido poner a patrullar al Ejército Nacional en las calles del país, ni decretar un estado de emergencia para controlar la violencia que vive Colombia, cuando es a él a quien le corresponde tal función.
Señaló que se están matando niños, i ndígenas, defensores del pueblo, desmovilizados, desplazados, campesinos, líderes sociales y, en general, a todo el
función.
Señaló que se están matando niños, i ndígenas, defensores del pueblo, desmovilizados, desplazados, campesinos, líderes sociales y, en general, a todo el pueblo colombiano, sin que el Go bierno Nacional investigue y castigue a quienes cometen tales delitos, pese a que existe un ejército dotado de herramientas que puede controlar tal delincuencia.
Aseveró que es científico y tiene una vacuna denominada “Superbenefica 777” que es la cura de l Covid-19, sin embargo, que el presidente no ha querido negociar con él y darle permiso para poder vender su inyección.
Expuso que interpone la presente acción de tutela para que “vuelva a Colombia la paz y seguridad”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 8 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territ orio, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, y a los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt.
Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, y a los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt.
Igualmente, se ofició a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Procuraduría General de la Nación
Por contestación enviada el 10 de febrero de 2022, la abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas las pretensiones esbozadas por el actor y el marco normativo de la Procuraduría General de la Nación; máxime cuando no se ha adelantado alguna actuación en detrimento de los intereses del accionante.
1.6.2. Ministerio del Deporte
Mediante contestación enviada el 11 de febrero de 2022, l a jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese ministerio solicitó la desvinculación de la acción
1.6.2. Ministerio del Deporte
Mediante contestación enviada el 11 de febrero de 2022, l a jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese ministerio solicitó la desvinculación de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del actor y mucho menos ha transgredido alguna norma constitucional.
1.6.3. Cámara de Representantes
A través de contestación enviada el 11 de febrero de 2021, el jefe de la División Jurídica de dicha Corporación, solicitó la desvinculación de la acción de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite, pues no ha incurrido en vulneración alguna por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Agregó que su función legislativa “no incide en las determinaciones adoptadas por las entidades encargadas de autorizar la producción de vacunas, así como tampoco de garantizar la seguridad ciudadana” y no puede intervenir en ello pues invadiría las funciones y competencias de otras autoridades, lo cu al está prohibido por los artículos 6º, 121 y 136 de la Constitución Política.
1.6.4. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Por contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho ente ministerial solic itó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que “no ha tenido conocimiento directo sobre los hechos y
Jurídica de dicho ente ministerial solic itó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que “no ha tenido conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias particulares narradas por el actor en el texto de la tutela. Así mismo, en atención a las competencias asignadas p or ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no está facultado para asumir la gestión de las pretensiones listadas en el texto de la tutela incoada”.
Además, agregó que no ha vulnerado los derechos que el actor pretende le sean amparados y tampoco se ha abstenido de adelantar algún trámite o procedimiento que debiera realizarse conforme a sus competencias legales o constitucionales.
1.6.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En contestación enviada el 14 de febrero de 2021, la apoderada del ente ministerial solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestó que no se evidencia acción u omisión atribuible a las entidades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales del señor Rangel Molina. Además, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es ajena a los hechos indicados en el escrito de tutela y no es la competente para dar cumplimiento a lo solicitado por tutelante.
Molina. Además, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es ajena a los hechos indicados en el escrito de tutela y no es la competente para dar cumplimiento a lo solicitado por tutelante.
Adicionalmente, señaló que “tampoco se evidencia vulneración alguna de derechos por no autorizarlo a aplicar la inyección denominada “Superbenefica 777”, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no afirma ni mucho menos prueba, ha ber realizado los trámites para que las autoridades competentes autoricen dicha vacuna”.
1.6.6. Senado de la República
A través de contestaciones enviadas el 14 de febrero de 2022, de una parte, el jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó “negar por improcedente” la acción constitucional, dado que no ex iste relación causal entre el petitum de la demanda y la competencia y actividad de la dependencia accionada.
Así mismo, afirmó que carece de legitimación o aptitud jurídica dentro de la presente acción para responder las pretensiones del accionante, como quiera que no se incurrió en ninguna acción u omisión que ocasionara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte , el secretario del Senado de la República pidió que se excluya al Congreso de la República de esta acción de tutela, dado que a esa Corporación “le compete adelantar los procesos Legislativos y de Control Político, entre otros, más no conocer de temas rel acionados con las pretensiones del accionante” . Es decir que, no es competente para conocer sobre lo pretende el acc ionante, sino que le corresponde al poder Ejecutivo (artículo 6 de la Ley 5 de 1992).
conocer de temas rel acionados con las pretensiones del accionante” . Es decir que, no es competente para conocer sobre lo pretende el acc ionante, sino que le corresponde al poder Ejecutivo (artículo 6 de la Ley 5 de 1992).
1.6.7. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Mediante contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la coordinadora del Grupo Interno de Tra bajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación del ministerio del trámite d e tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la respectiva declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, manifestó que no tiene legitimación para pronunciarse, toda vez que la situación de orden público narrada por el accionante es un asunto que escapa de las funciones de esa cartera ministerial y que en relación con el artículo 213 de la Constitución “es una competencia Presidencial, cuya potestad se encuentra en cabeza del máximo mandat ario, por lo cual está pretensión escapa de los alcances constitucionales otorgados a la Tutela” . Además, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor.
1.6.8. Ministerio de Salud y Protección Social
Por contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la directora Técnica de la Dirección Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, señaló que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales pretendidas por el accionante, pues no tiene dentro de sus funciones y competencias la declaración de un Estado de Excepción, ni para efectuar ningún tipo de negociación con el actor sobre la posible cura frente a los daños derivados del Covid-19.
Al respecto, comen tó que, si bien se requiere de la firma del ministro de Salud como requisito para la declaratoria de un Estado de Exce pción, lo cierto es que quien tiene la facultad directa para determinar la procedencia o no de dicha medida es el presidente de la República en el uso de sus facultades.
Así mismo, indicó que «el actor debe llevar a cabo procedimientos y trámites antes (sic) diferentes instituciones, con el fin de avalar la “cura” a diferentes patologías” y “presentar su propuesta al Invima, cumpliendo con lo est ablecido en: Guía para la Presentación de Evaluación Farmacológica para Usos No Incluidos en Registro Sanitario (UNIRS) (…)».
De igual manera, pidió ser exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, como quiera que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad que directamente puede tomar una decisión frente a los hechos narrados por el actor; má xime cuando no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno.
Finalmente, consideró que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa
la entidad que directamente puede tomar una decisión frente a los hechos narrados por el actor; má xime cuando no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno.
Finalmente, consideró que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección del derecho a la salud, teniendo en cuenta que no busca la protección de sus d erechos de manera individual, sino de derechos colectivos, los cuales son susceptibles de ser amparados a través de la acción popular, aunado a que no se probó un perjuicio irremediable que se pretenda evitar.
1.6.9. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante co ntestación enviada el 14 de febrero de 2022, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que “en el presente trámite constitucional se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte accionante, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y de manera part icular respecto de la vacunación contra el covid 19”.
Además, por cuanto no evidenció que el ente ministeri al haya par ticipado en ninguna de las actuaciones que vulnera o amenaza los derechos del señor Rangel Molina y que de ir en contra de su objeto misional estaría extralimitándose en sus funciones y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 121 superior. En ese punto, recordó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en la negociación para la venta de la presunta cura contra el Covid -19 "SUPERBENEFICA 777", acorde a las peticiones del accionante.
recordó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en la negociación para la venta de la presunta cura contra el Covid -19 "SUPERBENEFICA 777", acorde a las peticiones del accionante.
Por lo tanto, pidió (i) declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria y excepcional, y (ii) desvincular del trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
A través de contestaciones enviadas el 14 de febrero de 2022, el apoderado de la entidad solicitó denegar la acción constitucional y excluir del trámite al Ministerio de Vivie nda, Ciudad y Territorio, al considerar que es claro que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ente ministerial no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tamp oco tiene injerencia en los hechos que motivan la demanda, ni ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental.
1.6.11. Ministerio de Transporte
Mediante contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina
demanda, ni ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental.
1.6.11. Ministerio de Transporte
Mediante contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la en tidad pidió que se desvincule de toda responsabilidad a esa cartera ministerial, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo debatido en sede de tutela funcionalmente no se encuentra en cabeza del Ministerio de Transporte.
En relación con lo anterior, comentó que la respuesta a las inquietudes planteadas por la parte actora , se encuentran exclusivamente a cargo las Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales del país, encargadas del orden público en el territ orio colombiano, de conform idad con los artículos 315 y 305 de la Constitución Política.
Asimismo, determinó que se configura el medio exceptivo de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues las actividades enunciadas por el actor con las que se pretende endilgar violación a sus derechos fundamentales a es e ente ministerial, se sustraen del ordenamiento administrativo que regula las competencias dentro del sector transporte.
1.6.12. Ministerio de Defensa
Por co ntestación enviada el 14 de febrero de 2022, la c oordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación del accionante, comoquiera que no presenta poder conferido por los ci udadanos a los cuales presuntamente se les haya vulnerado sus derechos, ni cumple con los requisitos de la agencia oficiosa, máxime cuando por ser personas indeterminadas no están
comoquiera que no presenta poder conferido por los ci udadanos a los cuales presuntamente se les haya vulnerado sus derechos, ni cumple con los requisitos de la agencia oficiosa, máxime cuando por ser personas indeterminadas no están en la posibilidad de demostrar que tengan algún l imitante para ejercer su pr opia defensa.
Igualmente, aseguró que el accionante solo presentó una relación de hechos y señalamientos sin que allegara ninguna prueba sobre lo dicho en el escrito de tutela que implique vulneración de sus derechos fundamentales.
1.6.13. Ministerio del Trabajo
Mediante contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que “debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasi va, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o a menaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.”.
Del mismo modo, indicó que una vez analizados los hechos y pretensiones elevados por el accionante en su escrito de tutela, concluyó que esa cartera no ha violado los derechos dep recados, toda vez que no tiene dentro de sus
Del mismo modo, indicó que una vez analizados los hechos y pretensiones elevados por el accionante en su escrito de tutela, concluyó que esa cartera no ha violado los derechos dep recados, toda vez que no tiene dentro de sus competencias declarar estado de emergencia.
1.6.14. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Por contestación allegada el 14 de febrero de 2022, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste nible pidió que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina y, de manera subsidiaria, que se desvincule a la entidad que representa del trámite constitucional, en atención a la f alta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no es la competente para realizar las pretensiones invocadas por el accionante.
Por otro lado, evidenció que e l demandante no pretende la prot ección de un derecho fundamental, sino que se decrete el estado de conmoción interior y se negocie con él sobre los medicamentos aptos para contrarrestar los efectos de la pandemia Covid-19, entre otras cosas, por lo que est e no es el mecanismo idóneo para adelantar las gestiones que pretende e l accionante, más cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.6.15. Ministerio del Interior
A través de contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Ministerio del Interior pidió que (i ) se declare la improcedencia de la presente acción constitucional; (ii) se declare la falta de
A través de contestación enviada el 14 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Ministerio del Interior pidió que (i ) se declare la improcedencia de la presente acción constitucional; (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se desvincule al Ministerio del Interior del trámite.
Al respecto, señaló q ue, de conformidad con las competencias asignadas legalmente a ese ministerio, en contraposición con los hechos y pretensiones de la demanda, no se advierte un nexo causal entre la presunta vulneración y las acciones y omisiones de esa entidad.
Arguyó que el Ministerio del Interior no tiene la competencia para decretar un estado de conmoción interior, ni para negociar con el actor sobre la cura del Covid 19, por lo que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo p ara el efecto.
De igual modo, c omentó que “La parte actora, no acredit a o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la acción u omisión de esta cartera ministerial se esté generando un pe rjuicio irremediable inminente, urgente , cierto e impostergable”, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, ya que el actor persigue la protección de derechos colectivos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00871-00
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.16. Ministerio de Cultura
En contes tación allegada el 14 de febrero de 2022, el coordinador Grupo de Defensa Judicial de la entidad manifestó que dentro de las competencias del ente ministerial no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo, esto es, lo pertinente a la d eclaratoria de estados de excepción, por lo que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Cultura y, en consecuencia, debe ser desvinculado del trámite constitucional.
De otra parte, indicó que el actor pretende la prot ección de derechos e intereses colectivos, lo que hace improcedente la acción de tutela, más cuando las peticiones del actor ex
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