CE - 110010315000202200871011SENTENCIA20220524151432
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202200871011SENTENCIA20220524151432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARATORIA DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / NEGOCIACIÓN CURA COVID-19 - El juez de tutela no se encuentra facultado para intervenir. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal): PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio del Deporte, la Cámara de Representantes, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Senado de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura. SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, desvincularla de la presente acción de tutela. TERCERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada por el
Ministerio de Cultura. SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, desvincularla de la presente acción de tutela. TERCERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, respecto a la señora Ingrid Betancourt. CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina.Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Carlos Arturo Rangel Molina instauró demanda de tutela contra el presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuradora General de la Nación, y los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt, por considerar vulnerados “los Arts. 11, 23, 92, 86, y 213 de la Carta Constitucional de 1991, y todos los artículos de la Constitución Política de Colombia”. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 1. Pido que el gobierno del presidente Iván Duque decrete la conmoción interior, del artículo 213 de la Carta Constitucional de 1991, y declare el estado de sitio, y saque el ejército a patrullar las calles y a las veredas, y evite la muerte de personas inocentes, a quienes primero los asesinan y luego los roban, sin tener en quien confiar. Y el gobierno nada hace al respecto, estando el ejército nacional en pie para proteger a los débiles.
2. Que establezca el Estado de excepción llamado Estado de Sitio, si fuere necesario para que nos llegue seguridad, paz y progreso, ya que el presidente de la república hoy maneja todo el presúmete de la nación, y puede hacer todo lo que él quiera, legislando a su antojo, pero sometido a la Constitución y a la ley. 3. Que el gobierno negocie conmigo, sobre la cura de la pandemia del COVID 19, ya que yo tengo la cura tanto del covid 19 con medicinas de la tierra, y tengo la cura del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, la ceguera, la parálisis, el mal de parkinson, etc., etc., con medicinas del cielo, y ‘en una hora’, con el poder de Dios. Médicos, la medicina cambió...especialmente para los creyentes. 4. Que se me ampare a mí y a mi familia y a todo los habitantes de las ciudades, y a los indígenas, y a los campesinos para que no los desplacen, y los obliguen a irse a las ciudades a robustecer la miseria humana uniéndose a los que mendigan pan, por falta de un gobierno justiciero que emplee los postulados de la Carta Constitucional y nos de vivienda y abrigo, y salud, y paz y seguridad, y ayude a los sabios aRadicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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hacerse más sabios para curar toda enfermedad y dolencia en una hora...como lo ordena la Carta Magna. 5. Y que cese por completo la mortandad en la ciudades, de gentes inocentes, y que el gobierno como jefe supremo de la fuerza armadas, saque el ejército a patrullar las calles para ayuda de la policía y cuidar a la policía que es víctima del atropello de los delincuente quien no la respetan, y asesina a los policías y soldados en forma inmisericorde. 2. Hechos relevantes El señor Carlos Arturo Rangel Molina manifestó que la Presidencia de la República, el Congreso y los Ministros de despacho transgreden los artículos 11, 23, 92, 86 y 213 de la Constitución Política, en los que se exige “al gobernante de turno, aplicar la Constitución y la ley y emplear la fuerza pública, para terminar con el asesinato, y el robo a mano armada, contra los grupos que delinquen en las ciudades, campos y veredas, y contra los asesinos y sicarios que están imponiendo en Colombia la ley de la muerte, y del latrocinio, quitando la paz y la seguridad al pueblo colombiano, en desmedro para poder vivir dignamente y en paz y seguridad”. Afirmó que, pese a la situación de inseguridad que atraviesa el país, “el Gobierno del presidente de la Republica no ha sacado el Ejército Nacional a patrullar las calles, ni ha decretado el Estado de emergencia por esa causa, para controlar el estado de terrorismo en que vivimos todos los Colombianos, en el que nos encontramos, tenido el gobierno el manejo de todo el dinero del presupuesto nacional, y no habiendo quien haga desaparecer por lo menos unos sesenta billones de pesos, que dice la prensa se pierden anualmente, por el mal manejo del congreso de la República de Colombia”. Adujo que se están muriendo
el gobierno el manejo de todo el dinero del presupuesto nacional, y no habiendo quien haga desaparecer por lo menos unos sesenta billones de pesos, que dice la prensa se pierden anualmente, por el mal manejo del congreso de la República de Colombia”. Adujo que se están muriendo niños, indígenas, defensores del pueblo, desmovilizados, desplazados, campesinos, líderes sociales, entre otros y el Gobierno Nacional no ha actuado, pese a que cuenta con un ejército dotado de herramientas que puede controlar tal delincuencia. Sostuvo que es al presidente de la República, acompañado de sus ministros, al que le corresponde gobernar y “terminar de una vez por todas con los atropellos de las mafias y cárceles y personas indeseables que someten a los débiles y los matan, por medio del sicariato y de la corruptela”.Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … una vez termine el mandato del presidente actual, como seguramente la pandemia del COVID 19, va a continuar, porque el Presidente de la República sabe y tiene conocimiento de que el científico colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, quien sacó la vacuna y la dio a los laboratorios para que sacaran todas las vacunas, hoy tiene ya la cura del COVID 19, en Palmira, y el presidente tiene la facultad para darle permiso para vender las dos inyecciones de ‘Superbenefica 777’, ya que con dos inyecciones se cura tan terrible enfermedad, aplicando hoy una y pasado mañana la otra, y no lo ha hecho dejando morir impunemente, en las Uci, a los pacientes, a sabiendas de que yo tengo la cura del COVID 19, y también lo sabe el Ministro de Salud y el Invima...y se está aplicando la pena de muerte, en Colombia al no suministrarle las inyecciones de ‘Superbenefica 777’, que solamente yo las vendo en Palmira, y nadie hasta la fecha me ha llamado para tratar de hacer una negociación, que salve la vida de los colombianos enfermos de CORONAVIRUS, CÁNCER, SIDA, LEUCEMIA, MIGRAÑA, DROGADICCIÓN. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda de tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 2 de febrero de 2022, la remitió por competencia al Consejo de Estado. Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 8 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2. La Procuraduría General de la
correspondiente, mediante providencia de 8 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante”. 3.3. El Ministerio del Deporte afirmó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad garante de los derechos invocados por el accionante. 3.4. La Cámara de Representantes solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que su función es legislativa “y no incide en las determinaciones adoptadas por las entidades encargadas de autorizar la producción de vacunas, así como tampoco de garantizar la seguridad ciudadana”.Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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3.5. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación también alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “sus acciones no han vulnerado los derechos que pretende la actora sean amparados, tampoco se ha abstenido de adelantar ningún trámite o procedimiento que debiera realizarse conforme las competencias legales o constitucionales que ostenta”. 3.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia una acción u omisión atribuible a las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales del tutelante. Con todo, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el señor Rangel Molina. 3.7. El Senado de la República solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no es el competente para conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante. 3.8. El Ministerio de Salud y la Protección Social se opuso al amparo solicitado, porque, a su juicio, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del tutelante. Precisó que esa cartera ministerial no puede adoptar una decisión frente a los hechos narrados por el señor Rangel Molina porque no tiene dentro de sus funciones y competencias la declaración de un estado de excepción y, además, porque “… no puede efectuar ningún tipo de negociación con el actor sobre la posible cura frente a los daños causados derivados del COVID-19, pues para ello, el actor debe llevar a cabo procedimientos y trámites antes diferentes instituciones, con el fin de avalar la ‘cura’ a diferentes patologías”. Agregó que (trascripción literal): … en Colombia la administración de medicamentos debe cumplir con los protocolos de seguridad del paciente. La seguridad del paciente, se define como el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias
la ‘cura’ a diferentes patologías”. Agregó que (trascripción literal): … en Colombia la administración de medicamentos debe cumplir con los protocolos de seguridad del paciente. La seguridad del paciente, se define como el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. Por lo anterior, la administración de medicamentos considerados, debenRadicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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cumplir con lo definido en el documento ‘Mejorar la seguridad en la utilización de medicamentos’. Paquetes instruccionales: Guía técnica ‘Buenas Prácticas para la Seguridad del Paciente en la Atención en Salud’, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/salud/CAS/Paginas/seguridad-del-paciente.aspx, en el cual se destaca el siguiente punto: INDICACIÓN: los usos a los cuales se destina un producto (medicamento, dispositivo médico, suplemento alimentario, etc.), después que se ha probado científicamente que su empleo para una finalidad determinada es efectivo y seguro. (subrayado fuera de texto) El uso fuera de indicación (‘indicación no habitual’, ‘no oficial’, ‘no autorizado’, ‘uso alternativo’ o ‘uso desvirtuado’) (en inglés off-label use, uso fuera de etiqueta) es la práctica de prescripción de medicamentos en condiciones diferentes de las autorizadas, ya sea para un grupo de edad distinto, patologías, dosis o formas de administración diferente de la indicación oficial que figura en el registro sanitario. El INVIMA establece en el acta 38 de 2006, que el término ‘fuera de etiqueta’ o ‘indicación no aceptada’, corresponde a un uso diferente al aceptado oficialmente por el INVIMA’ y sólo es aceptable si está sustentado con estudios clínicos adecuadamente realizados’ Por lo anterior, el tutelante podrá presentar su propuesta al Invima, cumpliendo con lo establecido en: · Guía para la Presentación de Evaluación Farmacológica para Usos No Incluidos en Registro Sanitario (UNIRS), disponible en: https://www.invima.gov.co/web/guest/sala-especializada-demedicamentos-de-sintesis-quimica-y-biologica
Resaltó que ese ministerio no puede dar indicaciones diferentes a las avaladas científicamente, dado que debe garantizar el derecho de salud tanto en el ámbito colectivo como en el individual, por ello, se ha materializado el acceso a un programa de vacunación con el ánimo de disminuir la tasa de mortalidad a causa del COVID-19. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la acción de tutela es improcedente, dado que “la parte accionante no busca la protección de sus derechos de manera individual, sino de derechos colectivos” y, en ese sentido, la acción popular resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido. 3.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, porque lo pretendido por el señor Carlos Arturo Rangel Molina es la protección de derechos colectivos. De otra parte, advirtió que la legitimación en la causa por pasiva “no se cumple en lo que respecta a esta Cartera Ministerial, toda vez que los hechos expuestos por la parte actora y en particular sobre el plan de vacunación no evidencian que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya participado en ninguna de las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado o amenazado susRadicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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derechos constitucionales fundamentales”. Explicó que (trascripción literal): … de conformidad con las competencias y funciones establecidas en el Decreto 1427 de 2017, ‘Por el cual se modifica la estructura y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho’, esta Cartera Ministerial tiene por objeto formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, funciones que no guardan relación alguna con las solicitudes y peticiones de la parte actora. Por tanto, de acuerdo con las normas que establecen las competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, precisamente por tratarse de unos asuntos fuera del marco de sus funciones y competencias. (…) Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo con las normas que establecen las competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en la negociación para la venta de la presunta cura contra el Covid-19 ‘SUPERBENEFICA 777’, acorde a las peticiones del accionante. Agregó que no podía desconocerse que los estados de excepción son mecanismos excepcionalísimos previstos por el ordenamiento constitucional para conjurar las crisis que no se han podido solventar con mecanismos ordinarios legales y constitucionales y que “la lucha contra la criminalidad se viene combatiendo dentro de los marcos legales, ahora con la expedición de la ley de seguridad ciudadana”. 3.10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no cuenta con
solventar con mecanismos ordinarios legales y constitucionales y que “la lucha contra la criminalidad se viene combatiendo dentro de los marcos legales, ahora con la expedición de la ley de seguridad ciudadana”. 3.10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no cuenta con legitimación en la causa porque no es el ente competente para conocer de las pretensiones del accionante ni le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3.11. El Ministerio de Transporte solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que “no ostenta expresamente funciones tendientes a restablecer el orden público en los diferentes territorios del país”. 3.12. El Ministerio de Defensa afirmó que no se cumplen los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que “no se presenta poderRadicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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conferido por los ciudadanos a los cuales se les haya vulnerado el derecho, mas aun, teniendo en cuenta que por ser indeterminadas o generaciones por venir, no están en la posibilidad de demostrar que tengan algún limitante para ejercer su propia defensa”. 3.13. El Ministerio del Trabajo también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante”. 3.14. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no es la autoridad pública que deba responder por acción u omisión, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en la pretensión de la acción de tutela”. 3.15. El Ministerio del Interior señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no tiene la competencia para decretar un estado de conmoción interior, ni para eventualmente negociar con el actor sobre la cura de la pandemia de Covid 19, debiendo destacar que, en un primer escenario, lo que se pretende con este mecanismo tutelar es la garantía y defensa y derechos que tienen la connotación de colectivos, lo que hace prima facie improcedente la acción de tutela. En un segundo escenario, se pretende una negociación de carácter particular, caso en el cual esta acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para el efecto. 3.16. El Ministerio de Cultura adujo que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido por el tutelante no es de su competencia. Agregó que “… resulta incomprensible el alcance de las pretensiones de la acción, ya que no solo solicita la declaratoria del estado de excepción, la
adujo que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido por el tutelante no es de su competencia. Agregó que “… resulta incomprensible el alcance de las pretensiones de la acción, ya que no solo solicita la declaratoria del estado de excepción, la disposición de las fuerzas armadas a actividades que no se encuentran en sus competencias e incluso pretende que se adopten medidas o políticas públicas en relación con temas de salud, asuntos estos muy diversos e inconexos entre sí”. Resaltó que la acción de tutela es improcedente, dado que lo que se pretende es el amparo de derechos e intereses colectivos y agregó que las pretensiones delRadicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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accionante exceden las competencias de los jueces de la República en sede de tutela, bajo el entendido de que “resulta incomprensible que por mandato judicial se ordene al Presidente de la República adelante las gestiones tendientes a obtener una declaratoria de estado de excepción o una crisis sanitaria, etc”. 3.17. Por su parte, el tutelante manifestó que “la Señora Ingrid Betancourt, no tiene registrado ningún correo electrónico y por lo tanto desisto de la acción de tutela contra ella, a fin de que continúe solamente con los demás entutelados (sic)”. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del Ministerio del Deporte, la Cámara de Representantes, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Senado de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura, salvo la de la Procuraduría General de la Nación, tras considerar que: … ante una eventual orden de amparo relacionada con la declaratoria de un estado de conmoción interior, el artículo 213 de la Constitución Política, establece que el presidente de la República lo podrá hacer con la firma de todos sus ministros. Así mismo, el trámite constitucional establece la necesidad de algunas autorizaciones y pronunciamientos del Senado y de la Cámara de Representantes… De otra parte, se aceptó la solicitud de desistimiento respecto de la señora Ingrid Betancourt, porque, a su juicio, se cumplen los presupuestos que
el trámite constitucional establece la necesidad de algunas autorizaciones y pronunciamientos del Senado y de la Cámara de Representantes… De otra parte, se aceptó la solicitud de desistimiento respecto de la señora Ingrid Betancourt, porque, a su juicio, se cumplen los presupuestos que para ello ha establecido la Corte Constitucional, esto es, “que el desistimiento de la tutela es procedente ‘durante el trámite de las instancias y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario’”. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el tutelante, bajo los siguientes argumentos:Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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En el sub examine, el señor Carlos Arturo Rangel Molina alegó que el presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia, y los ministros de turno, vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que tienen el deber controlar la violencia desatada en el país por parte de los grupos insurgentes, pero que no han querido, aun cuando es a ellos a quienes les corresponde ejercer tal función. En consecuencia, solicitó que a través de este mecanismo de amparo constitucional se ordene al presidente de la República que ‘decrete la conmoción interior, del artículo 213 de la Carta Constitucional de 1991, y declare el estado de sitio, y saque el ejército a patrullar las calles y a las veredas, y evite la muerte de personas inocentes, (...)’. De igual forma, el señor Carlos Arturo Rangel Molina aseguró que es científico y que tiene una vacuna denominada ‘Superbenefica 777’ que es la cura del Covid-19, pero que el presidente no ha querido negociar con él y darle permiso para poder vender su inyección. Por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará por separado las dos peticiones del actor: 2.5.1. Declaratoria del Estado de Conmoción Interior En este punto, es importante señalar que la decisión de declarar un estado de conmoción interior implica un estudio motivado y pormenorizado de las situaciones de perturbación del orden público que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, disposición que corresponde al presidente de la República,
junto con sus ministros. Es decir que esta declaratoria no puede estar sujeta a circunstancias subjetivas o abstractas, sino que debe basarse en hechos ciertos que no puedan ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de la Policía y que solo corresponde declarar al Gobierno Nacional a través del correspondiente decreto. Así, lo determina el artículo 213 de la Constitución Política: (…) De igual forma, la Corte Constitucional se ha referido a las características de los estados de excepción y ha determinado que la declaratoria de estos se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, conformado por el presidente y todos sus ministros: (…) En ese sentido, la Sala considera que a través de este mecanismo de amparo no se puede ordenar al presidente de la República y a todos sus ministros que decreten un estado de conmoción interior, puesto que existen normas que regulan los estados de excepción en Colombia, tales como los artículos 212 y subsiguientes de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, que determinan competencias específicas en cabeza de las citadas autoridades, que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, a quien le corresponde velar por la efectividad de los derechos fundamentales, los cuales, por demás, en la presente acción de tutela no se advierten vulnerados, pues el accionante no allegó elementos de juicio que permitieran corroborar tal situación. Por lo tanto, al no evidenciarse alguna amenaza o violación de las garantías constitucionales invocadas por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, la Sala negará el amparo pretendido, respecto a este aspecto.Radicación número: 110010315000202200871 01 Accionante: Carlos Arturo Rangel Molina Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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2.5.2. Negociación de la vacuna ‘Superbenefica777’ En este punto, es importante precisar que su escrito de contestación, el Ministerio de Salud y de Protección Social señaló que el actor ‘podrá presentar su propuesta al Invima, cumpliendo con lo establecido en: Guía para la Presentación de Evaluación Farmacológica para Usos No Incluidos en Registro Sanitario (UNIRS), disponible en: https://www.invima.gov.co/web/guest/sala-especializada-de-medicamentos-de-sintesisquimica-y-biologica’. Al respecto, se encuentra que el accionante no allegó algún elemento probatorio que permitiera colegir que ha adelantado las gestiones pertinentes ante las autoridades accionadas, ni el trámite administrativo correspondiente, en este caso ante el Invima como lo informó el Ministerio de Salud y Protección Social, para lograr lo pretendido a través de esta acción de tutela, respecto a las negociaciones de la vacuna ‘Superbenefica777’. Para la Sala es importante precisar que la acción de tutela no ha sido instituida para pretermitir los trámites y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, como se dijo previamente, la Sala no advierte que el accionante haya elevado alguna petición ante las autoridades accionadas poniendo en conocimiento la presunta vacuna ‘Superbenefica 777’ que tiene para curar el Covid 19 o solicitando la realización de los ensayos clínicos adecuados que permitan determinar la eficacia de su producto, en los términos establecidos por el máximo órgano de política pública en materia de salud y las autoridades sanitarias. Por lo tanto, es claro que en el presente caso no existe una
vulneración a los derechos fundamentales del demandante, dado que ni siquiera ha acudido ante la administración para obtener lo que ahora procura con este mecanismo de protección en relación con la negociación de la vacuna que asegura tene
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