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CE - 110010315000202200872001SENTENCIA20220502111944

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200872001SENTENCIA20220502111944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO S

Temas: Mora judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos de Girardot y el Consejo S uperior de la J udicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El actor interpuso acción de tutela contra los Juz gados Primero, Segundo y

establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El actor interpuso acción de tutela contra los Juz gados Primero, Segundo y Tercero A dministrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acces o a la administración de justicia y de petición . En consecuencia, formul ó las s iguientes pretensiones:

“Ordenar al representante legal del(la) JUZGADOS ADMINISTRATIVOS 1, 2 Y 3 DE GIRARDOT y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces y/o quien corresponda:

1. En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se inicie a tramitar el recurso de insistencia radicado el pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo

repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. Con fundamento en la sentencia T -463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solicitado y notificada eficazmente al correo establecido en las NOTIFICACIONES.”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hec hos relevantes los siguientes:

El 24 de enero de 2021, el señor Buitrago Huertas presentó derecho de petición ante la Estación de Policía del municipio de Tocaima (Cundinamarca). El 3 de marzo de 2021, el comandante de Po licía de la Esta ción de Tocaima

ante la Estación de Policía del municipio de Tocaima (Cundinamarca). El 3 de marzo de 2021, el comandante de Po licía de la Esta ción de Tocaima respondió la referida solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 7 de marzo de 2021 , el actor presentó una nueva solicitud en la que sol icitó que se respondiera de fondo y de manera completa la primera solicitud.

El 12 de marzo de 2021, “el com andante Distrito Dos de Polic ía de Gira rdot” respondió esa petición, en el sentido de indicar que la información requeri da por el actor era confidencial.

El 7 de mayo de 2021 , el actor interpuso recurso de insistencia contra la Estación de Policía de Toca ima, con el objeto de obtener respuesta a la solicitud realizada el 24 de enero de 2021, complementada el 7 de marzo de ese mismo año .

El 23 de agosto de 2021 , envió correo electrónico a la dirección repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó le fuera informado el trámite del recurso de insistencia.

El 25 de agos to de 2021, el Juzgado Segundo Adminis trativo de Girardot

repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó le fuera informado el trámite del recurso de insistencia.

El 25 de agos to de 2021, el Juzgado Segundo Adminis trativo de Girardot respondió la sol icitud, así: “(…) me permito inf ormar que, revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el recurso de insistencia del que solicita información curse en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot ”.

El 5 de octubre del 2021 , a nte la presunta omisión de dar trámite al recurso de insistencia, el actor interpuso queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue remitido por co mpetencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

3. Argumentos de la acción de tutela

Afirma el actor que han sido vulnerados los derechos deprecados por parte de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo d e Girardot, porque no han dado trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.

Así mismo, advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite a la queja interpuesta el 5 de octubre de 2021.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 4 de febrero de 2022, se admiti ó la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante y a los demandados. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot rindió informe en el que señaló que el s eñor Guillermo Buitrago radicó previamente otra acción de tutela por los mismos hechos y pre tensiones aquí referidos contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Al r especto, señaló que le correspon dió el conocimiento de dicha acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado No. 2022-0009100. Sobre ese a sunto, resaltó que , en auto del 2 de febrero , esa corporación “escindió” la acción de tu tela y avocó conocimiento solamente de los supuestosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fácticos y pretensiones relacionadas con los Juzgados Administrativos de Girardot . Así mismo remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal

fácticos y pretensiones relacionadas con los Juzgados Administrativos de Girardot . Así mismo remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Superior de Distrito Judicial d e Cundinamarca quien avocó conocimiento mediante auto de 2 de febrero de 2022, radicado No. 2022-00016-00.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

El Consejo Superior de la Judicatura expresó que , en providencia de 5 de octubre de 2021, determinó que no era la competente para conocer de la qu eja disciplinaria interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Hu ertas, por lo que dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decis ión enviada al actor a la dirección aportada en el escrito andreshuertas555@gmail.com.

En conse cuencia, solicitó que se des vincule a esa entidad del trámite tutelar , porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que s e expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor .

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot afirmó que en el presente a sunto se conf igura la carencia act ual de objeto por hecho superado , porque el 2 de febrero de 2 022, ese de spacho profirió providencia en la que resolvió el recurso de insisten cia i nterpuesto por el actor, dec isión que fue notificada al actor en esa misma fecha.

porque el 2 de febrero de 2 022, ese de spacho profirió providencia en la que resolvió el recurso de insisten cia i nterpuesto por el actor, dec isión que fue notificada al actor en esa misma fecha.

Así mismo, informó que “con ocasión de los mismos he chos y súplicas se tramitaron se tramitaron equivalentes acciones de tutela por el (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subsección “B”, Magistrado Alberto Espinosa Bolaño s, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-23-15-000-2022-00091-00; y (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, actuación rotulada con el número de radica ción RAD. 25000 -22-05-000-202200016.”

Además, anotó qu e el 9 de febrero de 20 22, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , profirió se ntencia en el referido proceso de acción de tutela en el que declaró la carencia de ob jeto po r hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artíc ulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artícul o 1 est ablece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucional es

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.

Caso concreto

Para resolver la presente solicitud de amparo la Sala abordará la siguiente temática: i) cosa juzgada y temeridad, ii) análisis de la c onfiguración de la cosa juzgada y iii) estudio en el caso concreto.

  • Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmuta ble de las decisiones que han adquirido

  • Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmuta ble de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de v olver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimie nto d e la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”1.

Esta institución jurídica procesal busca otorgar a las sentencias un carác ter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces resolver sobre una discusión que ya ha sido solucionada en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seg uridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).

Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que:

“(...) Al operar la cosa juzgada, no solament e se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad d e la de cisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en prec isar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. (...) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculant es y definitivas. Los citados efectos se

(...) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculant es y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento ju rídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar u n estad o de seguridad jurídica2”.

Los principales fundamentos normativos de la cosa juzg ada se encuentran en el 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se co nfigure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen s obre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes.

La Corte Constitucional en sentencia C -774 de 2001, indicó: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. 2 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  • Identidad de objeto , es d ecir, l a demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cua l se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben t ener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solam ente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que consti tuyen c osa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para l a configuración de la cosa juzgada son: la identi dad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sentencias de la Corte Constitucional3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nue vo an álisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

Constitucional3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nue vo an álisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

Frente a la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional , la Corte Constitucional, en sentencia T-280 de 2017, señaló que: “La Constitución de 1991 consagró la acc ión de tutela como un mecanismo preferente y sum ario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisi ón de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Además, el decreto 2 591 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin emb argo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “int erponga la acción de tutela deberá ma nifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estu diadas ampliamente por esta Corte Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 384 del mencionado decreto.

Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 384 del mencionado decreto. Sin e mbargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales5, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe

3 Ver entre otras sentencias: C-774/01. 4 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 5 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existir un actuar dolo so y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones 7. Adicionalmente,

temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones 7. Adicionalmente, debe verificarse que no exi sta un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante8. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucion al precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad9. De otra parte, existen también algunas reg las j urisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuac ión es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 10; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable11; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 12; o finalmente (iv) se pretenda a través de per sonas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”13. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pe sar d e existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; o (iii)

duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propi o de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesi dad extrema de defender un derecho.” 15 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate. La Corte 16 ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora, de conformidad con lo anterior , se tiene que la presenta ción de varias acciones de tutela con fundamento en igual es hechos y pretensiones por parte de un mismo accionante no implica de facto la configurac ión de una actuación

6 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T6 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T707 de 2003. 7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 9 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 13 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 15 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

7

16 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez constitucional al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprud ente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, as í deberá declararlo en la parte resolutiva. De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

Análisis del caso objeto de estudio:

Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional, por lo siguiente:

Como se expuso en los antecedentes de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que el señor Buitrago Huertas, previo a la presente solicitud de amparo, interpuso otra acción de tutela tramitada bajo el radicado 25000-23-15-000-2022encuentra que el señor Buitrago Huertas, previo a la presente solicitud de amparo, interpuso otra acción de tutela tramitada bajo el radicado 25000-23-15-000-202200091-00, por el Tribu nal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Cabe resaltar qu e en auto proferido el 2 de febrero de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S ubsección B, se “escindió” la acción de tutela y únicamente avocó conocimiento de l a presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de lo s Juzgados Administrativos de Girardot.

Así mi smo, remitió por competencia al Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo atinente a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la C omisión Seccional de Disciplin a Judici al de Cundinamarca. En auto de 2 de febrero de 2022, la Sala de Decisió n Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de C undinamarca avocó co nocimiento ese a sunto, proceso radicado No. 2022-00016-00.

Entonces, en el presente asunto y en el escrito de tutela del proceso radicado No. 2022-00091-00 alegó la presunta vulneración de los der echos fundamentales por: los J uzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot por no tramitar el recurso de ins istencia radicado el 7 de mayo de 2021, y; ii) el Consejo Superior de la Judicatura por no pronunciarse respecto a la queja interpu esta el 5 de octubre de 2021.

tramitar el recurso de ins istencia radicado el 7 de mayo de 2021, y; ii) el Consejo Superior de la Judicatura por no pronunciarse respecto a la queja interpu esta el 5 de octubre de 2021.

La Sala considera que existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segu ndo y Tercero Administrativo de Girardot y el C onsejo Superior de la Judicatura ; ii) de sup uestos fácticos, porque en ambos escrito de tutela alega la transgresión de sus derechos fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja , respectivamente ; iii) y de causa petendi, porque solicitó se dé trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021 .

Evidencia la Sala que en la presente solicitud de amparo no se advierte la existencia de raz ones que justifiquen que el actor haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin lo que demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer unRadicado: 11001-03-15-000-2022-00872-00

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interés subjetivo a como dé lugar.

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interés subjetivo a como dé lugar.

Por lo anterior, se previene a l a parte actora a que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo que se dé trámite al recurso de insistencia presentado el 7 de mayo de 2021, máxime si se tiene en cuenta que el 2 de feb rero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot profirió providencia en l a que lo resolvió.

En esa medida, se impone declarar improcedente la presente ac ción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuart a – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improc edente la acción de tutela que ejerci ó la parte a ctora contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el

Consejo Superior de la Judicatura.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

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