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CE - 110010315000202200872011SENTENCIA20220609143813

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Título
CE - 110010315000202200872011SENTENCIA20220609143813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00872-01

Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Tutela de fondo – Mora judicial – Figura jurídica de la temeridad exigencia de mala fe en el actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 1º de febrero de 2022, el señor Guillermo Andrés Buitrago Hue rtas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura

1.1. Solicitud de amparo

1. El 1º de febrero de 2022, el señor Guillermo Andrés Buitrago Hue rtas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de obtene r la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales prerrogativas las consideró vulnerad as con ocasión de la omisión en que incurrieron las autoridades ac cionadas en darle trám ite al recurso de insistencia que p resentó el 31 de m arzo de 2021 , ante la n egativa de la Policía Nacional de Tocaima de darle respuesta a la petición que radicó el 7 de marzo de 2021, que le fue ne gada con fundamento en el carácter confidencial de la información solicitada.

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó:

“Ordenar al representante legal del(la) JUZGADOS ADMINISTRATIVOS 1, 2 Y 3 DE GIRARDOT y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces y/o quien corresponda:Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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1. En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se i nicie

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1. En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se i nicie a tramitar el recurso de insistencia radicado el pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. Con fundamento en la sentencia T -463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solicitado y notificada eficazmente al correo est ablecido en las NOTIFICACIONES. ” (Sic para lo transcrito)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 7 de marzo de 2021 el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas le pidió a la Policía de Tocaima que le informara “el recorrido que ha hecho la policía en zona rural del municipio de Tocaima, indicando la fecha, las veredas del respectivo recorrido de los últimos tres meses y los nombres de los policías que lo hicieron” (sic).

5. La institución, por intermedio de l Comando Dos de Policía de Girar dot, contestó la petición manifestando que tal información es confidencial 1, motivo por el cual no puede ser suministrada, negativa con sustento e n l a cual el actor presentó recurso de insistencia el 31 de marzo de 2021, que fue remitido el 6 de

contestó la petición manifestando que tal información es confidencial 1, motivo por el cual no puede ser suministrada, negativa con sustento e n l a cual el actor presentó recurso de insistencia el 31 de marzo de 2021, que fue remitido el 6 de mayo siguiente a la Of icina de Reparto de los Juzgados Administ rativos del Circuito de Girar dot según Oficio GS-2021-056278-DECUN signado por el Comandante de la referida dependencia.

6. Al no haber re cibido notificación alguna sobre la resolución del recur so de insistencia, mediante solicitud radicada el 23 de agosto d e 2021 el accionante le solicitó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Ad ministrativo del C ircuito Judicial de Girardot que le informaran sobre el trámite de la actua ción y le notificaran la decisión.

7. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot respondió la solicitud, así: “(…) me permito informar que, revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el recurso de insistencia d el que solicita información curse en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot”.

8. El 5 de octubre de 2021 , el señor Buit rago Huertas le sol icitó al Consejo Superior de la Judica tura qu e le informara el trámite del recurso en cuestión y, adicionalmente, manifestó que formulaba que ja disciplinaria por la mora advertida en la resolución del asunto.

1 El accionante no indicó el número del oficio ni la fecha de la resp uesta, tampoco aparece el mismo en los

adicionalmente, manifestó que formulaba que ja disciplinaria por la mora advertida en la resolución del asunto.

1 El accionante no indicó el número del oficio ni la fecha de la resp uesta, tampoco aparece el mismo en los documentos que allegó, pues se limit ó a decir que la respuesta se le comunicó “en oficio notificado el 17 de marzo de 2021”, única información que igualmente obra en la remisión de la solicitud de insistencia que se radicó en los Juzgados Administrativos de Girardot.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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1.4. Sustento de la vulneración

9. La parte actora consideró que se vulneraron sus d erechos por no haberse tramitado oportunamente el recurso de insistencia que se prese ntó con el fin de obtener la información previamente solicitada a la Policía Nacional y por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre la queja que formuló en contra los despa chos judiciales que omitieron cumplir con diligencia el procedimiento correspondiente.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio

10. Por auto del 4 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora y a las autor idades demandadas. Así mismo, se dispuso vincular al t rámite al Comando Dos de Policía de Girardot y comunicar a la

notificar a la parte actora y a las autor idades demandadas. Así mismo, se dispuso vincular al t rámite al Comando Dos de Policía de Girardot y comunicar a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, esto último, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Cód igo General del Proceso. Así mismo, se decidió que se publicara el expediente en la página web del Consejo de Estado , para el conocimiento de todos los interesados.

1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas

1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot

11. El titular del despacho señaló que el tutelante radicó prev iamente otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí referidos contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo s de Girardot y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

12. Al respecto, señaló q ue le correspondió el conocimiento de dicha acció n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que lo tramitó bajo el radicado

N.o 2022-0009100.

13. Informó que , en auto del 2 de febrero de la presente anualidad el citado tribunal “escindió” la ac ción de tute la y avocó conocimiento solamente de los supuestos fácticos y pret ensiones relacionadas con los Juzgados Administrativos de Girardot , al tiempo que remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Secc ional de Dis ciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Cundinamarca quien

de Girardot , al tiempo que remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Secc ional de Dis ciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Cundinamarca quien avocó conocimiento mediante auto de la misma fecha , radicado N .o 2022-0001600.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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14. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección B, dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, en la que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura

15. Por intermedio de un profesional universitario expresó que, en providencia del 5 de octubre de 2021, la Corporación determinó que no era la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, por lo que dispus o la rem isión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinama rca, decisión enviada al actor a la dirección aportada en el escrito andreshuertas555@gmail.com.

16. En consecuencia, solicitó que se d esvincule a esa entidad del trámite tutelar, porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor.

16. En consecuencia, solicitó que se d esvincule a esa entidad del trámite tutelar, porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor.

1.5.2.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot

17. El titular del despacho judicial afirmó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 2 de febrero de 2022, ese juzgado resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor, decisión que fue notificada en esa misma fecha.

18. Así mismo, informó que “con ocasión de los mismos hechos y s úplicas se tramitaron equivalentes acciones de tutela por el (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000 -23-15-000-2022-00091-00; y

(ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-22-05-000-202200016.”

19. Precisó que el 9 de febrero de 2022, e l T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

1.5.2.4. El Juzgado Primero A dministrativo del Circu ito de Girardot y el Comando Dos de Policía de Girard ot guardaron silencio pese a que estaban

la carencia de objeto por hecho superado.

1.5.2.4. El Juzgado Primero A dministrativo del Circu ito de Girardot y el Comando Dos de Policía de Girard ot guardaron silencio pese a que estaban debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

20. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 28 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tut ela por considerar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto este formul ó una acción p revia que seDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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tramitó por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Segu nda, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-15-000-2022-00091-00.

21. El a quo constitucional consideró que “existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girard ot y el Cons ejo Superior de la Judicatura; ii) de supuestos fácticos, por que en ambos escrito de tutela alega la transgresión de sus derechos fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja, respectivamen te; iii) y d e causa petendi, porque solicitó se dé trámite al

fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja, respectivamen te; iii) y d e causa petendi, porque solicitó se dé trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.” (Sic para toda la cita)

22. Agregó que en la presente solicitud de amparo no se advertían razones que justificaran la interposición de una nueva acción de tutela por parte del accionante, con la misma finalidad, demostrando con ello un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo.

23. Con f undamento en lo ex puesto previno a la parte actora para que, en adelante, se abstenga de continuar pres entando acciones de tutela pretendi endo que se le dé trámite a un recurso de insistencia que fue r esuelto desde el 2 de febrero de 2022, según pruebas que allegó el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Girardot.

24. El fallo de tutela fue notifica do a las partes el 5 de mayo de 2022 , según constancia obrante en el aplicativo SAMAI.

1.5.4. Impugnación

25. Mediante escrito remitido p or correo electrónico el 9 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.

26. Afirmó que “interpuso acción de tutela el 31 de enero de 202 1 (sic) al correo ‘rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co’ desde el cual se le contestó que:

amparo.

26. Afirmó que “interpuso acción de tutela el 31 de enero de 202 1 (sic) al correo ‘rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co’ desde el cual se le contestó que: ‘Nos permitimos indicarle que este correo no rec ibe tutelas para reparto por primera vez, le invitamos a dirigir su solicitud a través del correo electrónico

tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co”. (Sic para lo transcrito)

27. Advirtió que, como consecuenc ia de lo anterior, el 1 º de febrero de 202 2 radicó la mi sma demanda en el correo tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando en forma pormenorizada el tr ámite que se le impartió en el Tri bunal Administrativo de Cundinamarc a y en la Sala La boral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

28. Manifestó que no presentó una acción de tutela diferente ante el Consejo de Estado por lo que conside ra que la explicación más plausible consiste en que por error se remitió la petición a esta Corporación.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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29. Argumentó que al haber actuado de buena fe no puede considera rse que existió temeridad , pretendiendo que se re voque la decisión y , en su lugar , se precise qu e se trató de un error en la re misión de su demanda que pretendió

29. Argumentó que al haber actuado de buena fe no puede considera rse que existió temeridad , pretendiendo que se re voque la decisión y , en su lugar , se precise qu e se trató de un error en la re misión de su demanda que pretendió radicar una sola vez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sa la es competent e para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia d el 28 de abril de 202 2 dictada p or el Consejo de Estado, Sección Cuarta , de conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decre to Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en e l ar tículo 13 del A cuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2.3. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

32. En cons ecuencia, con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, en la valoración del materia l probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concret o consiste en determ inar si se configuran los elementos de la

expuesta por el accionante, en la valoración del materia l probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concret o consiste en determ inar si se configuran los elementos de la temeridad en la int erposición de la acción de tute la, en especial si se encuentra acreditado que el accionante obró con mala fe.

33. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión en el sub examine la existencia de la triple id entidad (partes, causa petendi y supuestos fácticos), en la medida en que el impugnante aceptó que se trata de id éntica acción de tutela, esto es, del mismo escrito que –en su sentir– fue asignado a dos autoridades judiciales diferentes.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Exigencia de mala fe para la configuración de la temeridadDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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34. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19912, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que , según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, involucra “un elemento volitivo negativo por parte del accionante”3.

operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que , según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, involucra “un elemento volitivo negativo por parte del accionante”3.

35. La Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera per se que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, porque esta situación puede estar fundada, a título de ejemplo, en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, correspondiéndole al juez constitucional la tarea de verificar la situación en el caso concreto.

2.4.2. Configuración de la temeridad en el caso concreto

36. El accionante argumentó que no presentó dos acciones de t utela simultáneas ni sucesivas y que tampoco pretendió obtener dos pronun ciamientos sobre el mismo tema , sino que, al serle de vuelto el primer escrit o, por no ser el correo destinado a ello, la volvió a presentar.

37. Al respecto precisó que “interpuso acción de tutela el 31 de enero de 20214 (Sic) al correo “rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde el cual se le contestó: “ Nos permitimos indicarle que este correo no rec ibe tutelas para reparto por primera vez, le invitamos a dirigir su solici tud a tra vés del correo electrónico

tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por l o que la presentó en el canal

primera vez, le invitamos a dirigir su solici tud a tra vés del correo electrónico tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por l o que la presentó en el canal electrónico que se le informó.

38. Afirmó que no radicó la demanda en el Consejo de Estado, razón por la cual corresponde realizar la trazabilidad de l mensaje, encontrando que efectivamente fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como consta en la

siguiente imagen:

2 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante var ios jueces o t ribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-272 del 20.07.2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Si bien el accionante hizo referencia al año 2021, se trata de lapsus calami, pues es claro que la tutela se ejerció en el año 2022.Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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39. El escrito de tutela objeto de la r emisión corresponde al pr esentado por el

accionante en la dirección de correo que indicó:

40. En consecuencia , esta Sala no advierte la mala fe o el elemento vol itivo

39. El escrito de tutela objeto de la r emisión corresponde al pr esentado por el

accionante en la dirección de correo que indicó:

40. En consecuencia , esta Sala no advierte la mala fe o el elemento vol itivo exigido p ara que se configure la te meridad, contrario a ello, se evidencia que al accionante le indicaron, como el efectivamente lo manifiesta, que ese no era el mecanismo para radicar su petición y le señalaron el correo electrónico al cual debía enviarlo.

41. En ese orden de ideas, si bien es cierto la acción de tutela es improcedente, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia , no lo es por razón de que se haya configurado la temeridad, pues –se reitera– no se acreditó mala fe enDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

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el actuar del accionante , requisit o sine qua non para que opere la citada fi gura jurídica.

42. En efecto, en este caso no s e desvirtuó la presunción de b uena fe que acompaña las a ctuaciones de los ciudadanos, toda vez que se tramitó dos veces la misma solicitud por una duplicidad en la remisión de la demanda de tutela que no le es imputable al usuario de la administración de justicia.

43. La Sala aclara que no es posible aplicar en el sub lite la figura jurídica de la

la misma solicitud por una duplicidad en la remisión de la demanda de tutela que no le es imputable al usuario de la administración de justicia.

43. La Sala aclara que no es posible aplicar en el sub lite la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, por cuanto las sentencias dictada s sobre el mismo asunto no han sido remitidas para eventual revisión a la Corte Constitucional y, por ello, es a Corporación no ha tenido la oportunidad de deci dir sobre su selección para tal fin.

2.5. Conclusión

44. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no concurren los requisitos exigidos para que se configure la temeridad en el caso concreto, motivo por el cual la declarato ria de improcedencia d e la acc ión se confirma, pero por haberse duplicado el trámite de la misma acción constitucional.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la parte act ora, pero por las consideraciones exp uestas la pa rte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a l as partes , e n la for ma prevista en el artículo 30 d el Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Cons titucional para su e ventual

SEGUNDO: NOTIFICAR a l as partes , e n la for ma prevista en el artículo 30 d el Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Cons titucional para su e ventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente Aclaración de votoDemandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Este documento fue firmado elect rónicamente. Los interesados pu eden consultar l a providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

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