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CE - 110010315000202200875001SENTENCIA20220421114749

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200875001SENTENCIA20220421114749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: JUAN PABLO BONILLA MALAVER Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la temeridad de la acción1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de mayo de 2021 en el buzón web de la Corte Constitucional2, remitido el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado3, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que les sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad”. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 22 de agosto de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó la

decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01. 3. Asimismo, cuestionó la sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la misma Corporación, que en providencia del 17 de septiembre de 2018, declaró la improcedencia del 1 En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, en providencia del 1º de julio de 2021, el proceso que se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-01974-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co. 3 Proceso que se asignó por reparto al despacho ponente de esta providencia el 4 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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mecanismo por no superar el presupuesto de inmediatez, en el marco de una acción de tutela que el señor Bonilla Malaver presentó contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2018-02833-01. 4. Finalmente, reprochó el actuar del abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos, que lo representó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01, pues consideró que el referido profesional del derecho no ejerció su defensa técnica, dado que “(…) no presento recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION para que el proceso llegara a consulta ante el Honorable Consejo de Estado causándome un perjuicio irremediable (…)”. (Sic a toda la cita). 1.2. Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “(…) Con el objeto de que se protejan mis derechos contemplados en los tratados internacionales DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Artículo 2, Derecho igualdad, Artículo 26, Derecho debido proceso), PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. (Artículo 14 todas las personas son iguales ante la ley) CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS (Artículo 42º Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley, Artículo 25º Protección Judicial), CONSTITUCION POLITICA, PREAMBULO, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 209, 230 de la Constitución Política, Código sustantivo del trabajo y la ley 153 de 1887 artículos 1, 2, Ley 57 de 1887 artículo 5. (…)

los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 209, 230 de la Constitución Política, Código sustantivo del trabajo y la ley 153 de 1887 artículos 1, 2, Ley 57 de 1887 artículo 5. (…) Tutela el derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver ingresó como civil al Área de Servicios Generales de la Dirección General de la Policía Nacional en el año de 1996, y fue vinculado como uniformado a partir del año 2001. 7. Ana Libia Fajardo, Jairo Arellanos Patiño y John Fredy Arellanos presentaron denuncia penal contra el actor y sus hermanos por la comisión dolosa del delito de lesiones personales. 8. El Juzgado Noveno Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 12 de agosto de 2010; decisión que fueRadicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 17 de febrero de 2011, en la que declaró culpable al actor y le impuso una pena principal de privación de la libertad y una accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9. Con ocasión de lo anterior, el Directos General de la Policía Nacional lo separó de forma definitiva del servicio activo de patrullero, a través de la Resolución N.º 408 del 15 de febrero de 2012. 10. A través del abogado Silvio San Martín Quiñonez, el señor Bonilla Malaver instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto que lo separó del servicio, asunto que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01. 11. En sentencia del 24 de enero de 2014, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en que la ejecución de la sanción penal fue suspendida condicionalmente porque el actor no tenía antecedentes penales, atendiendo a que el artículo 68 del Decreto – Ley 1791 de 2000 prevé que la separación debió ser temporal y no definitiva. 12. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de agosto de 2014, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones

de la demanda al observar que la separación temporal del cargo sólo procede cuando es suspendida la pena de prisión de un delito culposo, pero en el caso bajo examen el actor fue condenado por la comisión de un delito doloso, de manera que su separación definitiva del cargo sí era válida. 13. Inconforme con dicha determinación, el señor Bonilla Malaver instauró acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la sentencia del 22 de agosto de 2014 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. Igualmente, reprochó el actuar del abogado que representó sus intereses en dicho proceso por considerar que no ejerció su defensa técnica. 14. En proveído del 17 de septiembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo al observar que la sentencia acusada fue notificada el 27 de agosto de 2014, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de agosto de 2018, situación que no permitió que el asunto superara el presupuesto de la inmediatez. Asimismo, con ocasión de los cargos dirigidos contra el abogadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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Silvio San Martín Quiñonez, se ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca para que adelantara la investigación correspondiente. 15. En providencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, i) modificó el numeral segundo de la decisión impugnada, en el sentido de precisar que las copias debían remitirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y; ii) confirmó el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el entendido de declarar la improcedencia de la tutela por no superar el presupuesto de la inmediatez. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de: - La sentencia del 22 de agosto de 2014, a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, negarlas, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; - La providencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la improcedencia del mecanismo de amparo, en el marco de la acción de tutela que el señor Bonilla Malaver instauró contra la decisión del 22 de agosto de 2014 y; - El actuar del abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos, que lo representó en

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01, pues consideró que el referido profesional del derecho no ejerció su defensa técnica, dado que “(…) no presento recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION para que el proceso llegara a consulta ante el Honorable Consejo de Estado causándome un perjuicio irremediable (…)”. (Sic a toda la cita). 17. Explicó que tiene 48 años de edad, ninguna entidad le da trabajo, no tiene seguridad social y, como “lo único que aprendí en la trayectoria policial por un tiempo de 17 años, 6 meses y 2 días [de] servicio que presté a mi nación, llevo 10 años sin conseguir un trabajo que pueda sufragar mis gastos y los de mi familia, no he trabajado desde el momento de mi retiro, tampoco he cotizado a pensión por la situación económica (…) no he tenido la oportunidad de ejercer una profesión u oficio [ya] que lo único que hice en mi juventud fue servir a la sociedad y la patria”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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18. Alegó la vulneración de su derecho a la igualdad con fundamento en que al intendente Jear Armando Baquero4, también funcionario de la Policía Nacional, cuyo retiro fue de forma absoluta, “la ley penal le otorgó el subrogado de la ejecución condicional de la pena”. 19. Aseguró que la Corte Constitucional no establece que se deba aplicar la separación absoluta en los eventos en que el servidor público haya sido favorecido con la ejecución condicional de la pena, pues ello solo se indicó respecto de las causales que consagra el artículo 66 del Decreto 1971 de 2000 para los miembros de la Policía Nacional. 20. Concluyó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “error judicial” al interpretar de manera errada la norma aplicable al asunto, actuación que vulnera los tratados internacionales, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos, la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 153 de 1887 y la Ley 57 de 1887. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de febrero de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la parte actora, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 22. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Veintiséis

de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 22. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que fungió como parte pasiva de dicho proceso y, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez de primera instancia de la acción de tutela que se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2018-02833-01. 23. Posteriormente, dado el interés legítimo que le asiste al abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos para conocer de este proceso, la magistrada ponente ordenó su notificación a través de auto del 22 de marzo de 2022, notificado el 24 del mismo mes y año para que, dentro de los tres (3) días 4 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Jaer Armando Baquero contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expediente que se identificó con el radicado N.º 11001-33-31-709-2012-00051-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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siguientes: (a) alegara la nulidad; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 24. Con memorial remitido el 24 de febrero de 2022, el titular del despacho afirmó que la providencia del 24 de enero de 2014, que se dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue proferida por quien en entonces presidía el despacho que ahora está a su cargo, en donde tomó posesión el 31 de agosto de 2018. 25. No obstante lo anterior, señaló que al revisar las decisiones objeto de reproche encontró que fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía. 26. Finalmente, aclaró que no le es posible acceder actualmente al requerimiento de envío del expediente que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-026-2012-00063-00, dado que el mismo se encuentra archivado desde el año 2015 en la caja 23 que no reposa bajo la custodia de dicho juzgado. Sin embargo, precisó que se solicitó su desarchivo y que una vez dicho procedimiento se realice por parte de la Oficina de Apoyo, se procederá a remitir copia digital del proceso. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 27. Mediante escrito del 22 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la providencia del 22 de agosto de 2014 indicó que

digital del proceso. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 27. Mediante escrito del 22 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la providencia del 22 de agosto de 2014 indicó que en la referida sentencia se puede verificar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que se somete al juicio de valoración de su superior para que aborde el estudio de fondo de el proveído que se dictó en el expediente radicado con el N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01. 28. Asimismo, informó que de conformidad con el Sistema SAMAI, se observa que el expediente fue devuelto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 18 de septiembre de 2014, por lo que laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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carga de remitir el expediente en medio magnético recae sobre dicho despacho. 1.6.3. Sección Cuarta del Consejo de Estado 29. A través de mensaje de datos enviado el 22 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la providencia del 31 de octubre de 2018 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes argumentos. 30. Explicó que la tutela que el actor interpuso en el 2018, mecanismo en el que se profirió la sentencia ahora controvertida, tenía como objeto dejar sin efectos el proveído del 22 de agosto de 2014 que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Bonilla Malaver contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 31. Comentó que en tal demanda pretendía la nulidad del acto que lo separó del servicio como consecuencia de una sentencia penal que lo encontró culpable del delito de lesiones personales a título de dolo. 32. Luego de ello, indicó que, en la providencia del 31 de octubre de 2018, la Sección cuarta confirmó la decisión de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en que no cumplía con el requisito de inmediatez, indispensable cuando se controvierten providencias judiciales a través de la acción de tutela. Al respecto, citó que “(…) la sentencia acusada fue notificada el 27 de agosto de 2014, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2018 (…) entre una y otra actuación transcurrió más de tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días (…)”. 33. Asimismo, precisó que la providencia que ahora es objeto de censura, la del 31 de octubre

de agosto de 2018 (…) entre una y otra actuación transcurrió más de tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días (…)”. 33. Asimismo, precisó que la providencia que ahora es objeto de censura, la del 31 de octubre de 2018, fue notificada el 14 de noviembre del mismo año, lo que demuestra la improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez puesto que, si bien el mecanismo se radicó inicialmente ante la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2021, lo cierto es que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de esta acción constitucional trascurrió un lapso mayor a 2 años y 6 meses, situación que no permite que se aborde el estudio de fondo del caso puesto que tampoco se observa que el actor hubiese presentado alguna razón válida que justifique la demora, de hecho, guardó silencio frente a ese punto. 34. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que de la lectura del escrito inicial no se observa que el actor desarrollara algún argumento claro de disenso frente a la providencia del 31 de octubre de 2018, frente a lo cual resaltó que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación debe dirigirse a demostrar la transgresión evidente del debido proceso, a demostrar losRadicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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posibles defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente, a explicar por qué dichos se defectos se configuran. 35. Aseguró que no basta con enunciar un defecto dado que, la razón de exigir la carga argumentativa radica en que la tutela contra providencia es excepcional y solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, motivo por el que, en su criterio, el caso tampoco cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional dado que el actor se limitó a transcribir definiciones de los defectos, sin explicar concretamente en cual, a su juicio, incurrió la Sección Cuarta al dictar la providencia objeto de debate. 36. Finalmente, acotó que, en todo caso, el asunto tampoco reúne las condiciones señaladas en la sentencia SU-627 de 2015 puesto que la providencia del 31 de octubre de 2018 no fue producto de algún fraude, contrario a ello, obedeció a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en razón a que en el año 2018 el señor Bonilla Malaver pretendía controvertir una providencia que se notificó el 27 de agosto de 2014. 1.6.4. Silvio San Martín Quiñones Ramos 37. Por conducto de memorial remitido el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el profesional del derecho contestó la demanda en los siguientes términos. 38. Afirmó que el señor Bonilla Malaver instauró acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identificó con el radicado

N.º 11001-03-15-000-2018-02833-00, en la que además de declararse la improcedencia del mecanismo de amparo en fallo del 17 de septiembre de 2018, se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se le investigara disciplinariamente por la supuesta omisión de presentar el recurso extraordinario de revisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada con el N.º 11001-33-35-026-2012-00063-01. 39. Expuso que como consecuencia de la compulsa de copias que se realizó en su contra, se adelantaron dos radicados disciplinarios, uno ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca bajo el radicado 25000-11-02-000-2018-01008-00, trámite que suspendió el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, atendiendo a que el Consejo Seccional de la Judicatura ya había dado tramite a la misma actuación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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40. Explicó que, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tramitó la compulsa de copias realizada por el Consejo de Estado, en el trámite identificado con el número 11001-11-02-000-2019-00016-00, con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, que en audiencia del 30 de septiembre de 2019 dispuso la terminación anticipada del procedimiento, decisión que fue apelada por el señor Bonilla Malaver, pero que fue confirmada a través de providencia del 8 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde finalmente se ordenó el archivo de la investigación. 41. Además de lo anterior, puso de presente que el señor Juan Pablo Bonilla Malaver también instauró una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales y por los mismos hechos expuestos en esta, la cual se identifica con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-03565-00. Mencionó que el referido proceso aun se encuentra en trámite y registra como última actuación, “AL DESPACHO – EN ATENCIÓN AL SENSIBLE FALLECIMIENTO DEL ANTERIOR CONJUEZ PONENTE, DR. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Q.E.P.D., SE PASA EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA AL CONJUEZ QUE SIGUE EN TURNO DENTRO DE LA SALA”. 42. En ese orden de ideas, alegó que la presente acción constitucional debe declararse improcedente pues, en su criterio no puede instaurarse una nueva tutela cuando existe una en curso por los mismos hechos y contra las mismas partes y, por lo mismo, solicitó su desvinculación del trámite de amparo. 1.6.5. Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado 43. En memorial del 24 de febrero de

en curso por los mismos hechos y contra las mismas partes y, por lo mismo, solicitó su desvinculación del trámite de amparo. 1.6.5. Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado 43. En memorial del 24 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada en el marco de la tutela que se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, rindió informe en los siguientes términos. 44. Explicó que en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 se declaró la improcedencia del mecanismo por no superar la exigencia de inmediatez, dado que allí se pretendía discutir una sentencia notificada el 27 de agosto de 2014 que quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de ese mismo año. No obstante, la petición se interpuso hasta el 21 de agosto de 2018, es decir por fuera del término previsto jurisprudencialmente para su ejercicio. 45. Adicionalmente, mencionó que allí se ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias, iniciara la correspondiente investigación sobre la actuación efectuada por el abogado Silvio San Martín Quiñones. 46. Indicó que el accionante impugnó dicha sentencia, por lo que el 31 de octubre de 2018 la Sección Cuarta de la Corporación confirmó parcialmente elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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fallo de primera instancia, en el sentido de modificar la orden impartida con el objeto de que se remitieran las copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 47. Afirmó que, una vez analizada la demanda interpuesta, se observó que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, por no superar el presupuesto de la inmediatez dado que se instauró aproximadamente tres años después de haber adquirido ejecutoria la decisión objeto de censura, sin que medie justificación alguna de su inactividad y, además, porque se está controvirtiendo una sentencia de la misma naturaleza, lo que resulta abiertamente improcedente. 48. En consecuencia, solicitó que se rechace la solicitud de amparo respecto de la sala que compone por no reunir los requisitos generales de inmediatez y tutela contra tutela, lo que imposibilita que el juez constitucional estudie el fondo del asunto. 1.6.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 50. El abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos solicitó la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentra legitimado para garantizar los derechos que reclama el señor

080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 50. El abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos solicitó la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentra legitimado para garantizar los derechos que reclama el señor Bonilla Malaver, no obstante, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que, mas allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, lo cierto es que el actor esgrimió un cargo en su contra, lo que hacía necesaria su notificación como parte demandada de este mecanismo de amparo, con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00875-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandados: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros

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2.3. Legitimación en la causa 51. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 52. En el caso concreto, se tiene que el señor Bonilla Malaver constituye la parte actora del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirigió contra el

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