CE - 110010315000202200876001SENTENCIA20220408110230
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- Título
- CE - 110010315000202200876001SENTENCIA20220408110230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo . Concepto
desfavorable de traslado a empleada en carrera judicial. Derechos de carrera judicial . Requisitos de especialidad y afinidad en la expedición del concepto desfavorable
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Mailud Vélez Ascanio , contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos funda mentales a l a igualdad, al debido proceso y a la carrera
de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos funda mentales a l a igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, vulnerados, supuestamente, con la emisión de las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021 , que dieron concepto negativo a la solici tud de traslado de l Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora manifestó que se inscribió en la Convocatoria No . 003, para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, en la que superó con éxito todas las etapas, por lo que fue incluida en el registro de elegibles de la Seccional Atlántico.
Aseguró que el acuerdo por medio del cual se regulaba dicha convocatoria no indicaba en los r equisitos mínimos para optar al cargo de oficial mayor, la exigencia de capacitación y/o experiencia en área específica, ni tampoco para la escogencia de sede , por lo que era p osible elegir entre cualquiera de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
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Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
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2 especialidades en las que hubiese una vaca nte disponible, en palabras de la actora, “era decisión propia optar a un juzgado, laboral, penal, civil, etc”.
Indicó que ante la poca disponibilidad de vacantes en J uzgados Laborales al momento de efectuar la escogencia de sede , eligió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con el fin de no perder la oportunidad de ser nombrada en propiedad en el cargo para el que había concursado.
Refirió que mediante la Resolución No. 004 de 7 de junio de 2017, fu e nombrada en propiedad en el Juzgado Dé cimo Penal del Circuito de Barranquilla y que se posesionó en el mismo mediante acta del 9 de junio de 2017. Sin embargo, desde el 9 de agosto de 2019 hasta la fecha se encuentra desempeñando el cargo de Secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Lab oral del Circuito de Barranquilla en el que obtuvo una calificación de 97 puntos por su desempeño durante el año 2020.
Aseguró que por escrito de 7 de septiembre de 2021, enviado a la dirección de correo electrónico psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se emitiera concepto favorable de traslado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo
Seccional de la Judicatura del Atlántico que se emitiera concepto favorable de traslado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dado que goza de una amplia experiencia en la especialidad laboral.
Afirmó que mediante Resolución No . CSJATR21-2795, de 8 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió “CONCEPTO DESFAVORABLE de traslado, sobre la base de que no cumplo con uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo PCSJA17 -10754 de septiembre 18 de 2017, el cual es, no ser de la misma especialidad el cargo para el cual solicita el traslado; esto es agregando requisitos qu e no están contemplados en las normas legales que regulan las normas del traslado”.
Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de dicha decisión, en los que indicó que en virtud del derecho fundamental a la igualdad, debía recibir el mismo trato de otros empleados a quienes se les había dado concepto favorable de traslado a otras especialidades . No obstante, informó que a través de la Resolución No. CJR21-1122 de 21 de diciembre d e 2021, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable de traslado.
La decisión tuvo en cuenta que (i) mediante el Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, el Consejo Superio r de la Judicatura estableció una tab la de afinidades a efectos de solicitar las solicitudes de traslado; (ii) no es suficiente que los empleos sean de
el Consejo Superio r de la Judicatura estableció una tab la de afinidades a efectos de solicitar las solicitudes de traslado; (ii) no es suficiente que los empleos sean de la misma categoría, tengan los mismos requisitos y devenguen la misma asignación salarial, sino que debe n verificarse otros aspectos tales co mo la especialidad y la jurisdicción y, por último, (iii) si bien ambos juzgados se encontraban en la misma jurisdicción, no se cumplía con el requisito de especialidad, pues la demandante estaba nombrada en propiedad en el área penal y pretendía su traslado al área laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
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2. Fundamentos de la acción
La actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa , los cuales considera vulnerados con la emisión de las Resoluciones No. CSJATR212795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administraci ón de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dieron concepto negativo a la solicitud de traslado de l Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuit o de Barranquilla.
Judicatura, que dieron concepto negativo a la solicitud de traslado de l Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuit o de Barranquilla.
Aseguró que la acción d e tutela resulta procedente para la sa tisfacción de sus intereses, pues aun cuando cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, en su caso, no resulta idóne o ni eficaz y de iniciarlo se ocasionaría un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos de los que es titular como empleada judicial dado que “ la oportunidad de pedir traslados tiene unos términos perentorios para optar por las vacantes que son p ublicadas y que debido a las pocas pla zas y al actual Registro de Elegibles de la convocatoria No 4, esta latente la pérdida de la oportunidad de obtener el traslado”.
Indicó que solo hay disponible una vacante en el Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que de no estudia rse de fondo la acción de tutela se estaría configurando un perjuicio irremediable. Además, señaló que la imposibilidad de efectuar el traslado le impide mejorar su calidad de vida, pues en el Juzgado Décimo Pena l del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en donde actualmente, labora la carga laboral es excesiva.
Manifestó su desacuerdo con las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, al considerar que se le está exigiendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados
septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, al considerar que se le está exigiendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley, pues al momento de presentar el concurso de méritos no se requería de una experiencia específica como requisito para acceder a alguna de las plazas disponibles, sino experiencia relacionada , por lo que no puede se un requisito a exigir al momento del traslado.
Al respecto , sostuvo que en sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, en un caso d e similares contornos fácticos, consideró que, “(…) el requisito de “especialidad” a que se hacen referencia no está contemplado en las normas legales que regulan la figura del traslado y que debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la act ora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de T ribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil –familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento ‘especialidad’ hubiera sido considerado en su momento, la señora (…) no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal”. Por lo anterior, reso lvió
1 Exp. No. 11001-03-15000-2019-02714-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
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4 amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordena r la emisión de un nuevo concepto.
Refirió que al dar aplicación al Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 2017, se le están exigiendo requisito s que no fueron contemplados en el artículo 134 de la Ley 270 de 199 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 771 de 2000 , pues dicha norma no contempla la necesidad de que el traslado se solicite a un cargo de la misma especialidad.
Por último, manifestó que en su caso están dados los elementos del juicio integrado de igualdad previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que “a) Los supuestos de hecho y los sujetos comparados son de la misma naturaleza: Ocupo en propiedad el cargo de Oficial mayor de un Juzgado que se encuentra en el mismo nivel jerárquico del jugado donde se pre tende el traslado. b) Definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales: Efectiv amente existe un trato desigual que no tiene fundamento jurídico pues la norma que rige la administración de justicia estableció de f orma clara y concreta los requisitos para el traslado de los servidores judiciales, sin incluir la especialidad del cargo a l cual se vinculó en propiedad, esa disposición fue agregada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo que no
concreta los requisitos para el traslado de los servidores judiciales, sin incluir la especialidad del cargo a l cual se vinculó en propiedad, esa disposición fue agregada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo que no puede e star por encima de la ley. c) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: El Consejo Superior de la Jud icatura no cuenta con una justificación constitucional para establecer tratos discriminatorios a ciertos rangos de empleados que no f ueron previstos en la ley, pues ello constituye una actuación arbitraria y caprichosa que va en detrimento de los derechos legales que en virtud del desarrollo del derecho constitucional del acceso a la carrera administrativa fueron consagrados para los em pleados vinculados en propiedad. La especialidad, la idoneidad y las aptitudes del servidor que pida el traslado son aspectos que debe evaluar el nominador al revisar la hoja de vida y definir criterios que considere necesarios para el ejercicio del cargo como la experiencia específica en cargos afines, los estudios, la calificación, entre otros”.
3. Pretensiones
La accionante plantea las siguientes:
“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, LA IGUALDAD y de la Carrera A dministrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas.
2. Se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial frente al requisito de especialidad del Consejo de Estado, en la Acción de Tutela, con sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, radicado Nº 2019 -02714 00 , con ponencia del
Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
especialidad del Consejo de Estado, en la Acción de Tutela, con sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, radicado Nº 2019 -02714 00 , con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No CSJATR212795, de fecha 08 de septiembre de 2021 y Resolución CJR21 -1122, del 21 de diciembre de 2021, expedidas por el Consejo Secc ional de la Judicatura del
Atlántico y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
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4. Q ue se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48 ) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Le y 771 de 2000, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad y emita CONCEPTO
FAVORABLE”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos:
Solicitud de traslado de fecha 2 de septiembre de 2021, dirigida al Consejo
FAVORABLE”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos:
Solicitud de traslado de fecha 2 de septiembre de 2021, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Copia de las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021 , proferi das por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Formato de calificación en el cargo de Secretaria que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en el que se le otorgó un puntaje total de 97 puntos.
5. Trámite procesal
La acci ón de tutela fue radicada por la actora el 24 de enero de 202 2 y correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que mediante auto de 2 de febrero de 202 2 ordenó remit ir el asunt o al Consejo de Estado, con el fin de dar cumplimiento a l as reglas de reparto señaladas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Por auto de 7 de febrero de 2022 , el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó not ificar a la accionante y a la s autoridades administrativas accionadas, así como a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó la publicación de la providencia en la página web
misma decisión se ordenó not ificar a la accionante y a la s autoridades administrativas accionadas, así como a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada consistente en “ordenar al Consejo Seccional de la Jud icatura del Atlántico, se abstenga de publicar la vacante del cargo de Oficial Mayor / Sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, hasta que se decida de forma definitiva la presente acción constitucional”, teniendo en cuenta que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
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6 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones el ectrónicas Nº 15648 a 15652 de 10 de febrero de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones el ectrónicas Nº 15648 a 15652 de 10 de febrero de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
En escrito de 11 de febrero de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y porque tampoco se vulneró o puso en amenaza alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en el trámite y resolución de la solicitud de traslado siempre se observó la garantía del debido p roceso y el cumplimiento de las normas que orientan el procedimiento de traslados, dado que el concepto negativo está fundado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Indicó que en el presente caso, la acción de tutela tiene por objeto dejar sin efectos los conceptos desfavorables de traslado como servidora de carrera judicial. En este sentido, manifestó que los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdic ción Contencioso Administrativa, por lo que si la accionante considera que dichas decisiones no se ajustan a derecho, debe ventilar su inconformidad frente al juez na tural del asunto, en donde puede solicitar, como medida provisional, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Sostuvo que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable , teniendo en cuenta que la señora Diana M ailud Vélez Ascanio actualmente se
los efectos de los actos administrativos.
Sostuvo que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable , teniendo en cuenta que la señora Diana M ailud Vélez Ascanio actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de oficia l mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, gozando de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna, aunado al hecho de que tiene la posibil idad de presentar nuevas solicitudes traslado por su calidad de servidora de carrera.
En cualquier caso , mencionó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha violado ni amenazado derecho fundamental al guno, en atención a que, contrario a lo afirmado por la accionante, “no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues en su caso no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de J usticia y en el Acuerdo PCSJA17 -10754. Se arribó a la anterior conclusión teni endo en cu enta que el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que ‘Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”.
2 La notificación se efectuó a las siguientes direccione s electróni cas: dianavelezascanio@hotmail.com; dveleza@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;
dianavelezascanio@hotmail.com; dveleza@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; cexposiv@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
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7 Además, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura en el inciso final del artículo décim o s éptimo del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, previó que: “Tratándose de solici tudes de t raslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado , la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en pro piedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”.
Por lo anterior, sostuvo que el reglame nto no contempla la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de oficial mayor y/o sustanciador de l Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la especialidad penal, al cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la especialidad penal, al cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Aseguró que para el caso de la demandante, otra de las causales sobre las que se cimentó el concepto desfavorable fue la falta de afinidad entre el cargo en propiedad en relación con el cargo de aspiración para el traslado.
Por último, concluyó que “la decisión adoptada no desconoce los derechos a la igualdad o de car rera pues por una parte, de acceder al traslado solicitado se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solic iten traslado y c umplan con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y por otra como servidora judicial en carrera, tiene derecho a presentar nuevas solicitudes de traslado”.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico
En escrit o de 14 de febrero de 2022, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que actuó en ejercicio de sus competencias y p ara proferir el conce pto desfavorable de traslado hizo un análisis correcto de las normas que regulan e se particular, por lo que existe una debida motivación en el acto administrativo.
Indicó que la decisión se sustentó en el Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 18 de
normas que regulan e se particular, por lo que existe una debida motivación en el acto administrativo.
Indicó que la decisión se sustentó en el Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 2017, que establece el requisito de la especialidad para los cargos distintos a citador y escribiente, el cual fue proferido por el superior jerárquico y se presume legal, hasta tanto no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Seccional debe sujetarse a lo allí establecido.
Manifestó que si bien la norma reguladora del concurso de méritos en el que participó la actora no contemplaba distinción alguna en cuanto a la especialidad, lo cierto es que e l ac uerdo que reglamenta lo relacionado con los traslados es distinto, por lo que si es posible efectuar tal exigencia.
Por último, me ncionó que la sentencia de 30 de octubre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, traíd a a colació n e n el es crito de tutela, fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 16 de diciembre de 2019 , al considerar que la acción de tutela no cumplió el requisito de la subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
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8 En este orden de ideas, concl uyó que, contrario a lo e xpuesto por la actor a, su
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8 En este orden de ideas, concl uyó que, contrario a lo e xpuesto por la actor a, su experiencia en la especialidad laboral no es un requisito ni un aspecto que deba tenerse en cuenta al proferir el concepto de traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para analizar las decisiones adoptadas frente a la solicitud de traslado de la actora , concretamente, las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre d e 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas en su orden por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso afirmativo, se debe ver ificar si el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántic o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y a la carrera administrativa de la se ñora Diana Mailud Vélez Ascanio, al emiti r los mencionados actos administrativos, dado que exigen un requisito para el traslado que no está contemplado en el artículo 134 de la Ley 270
debido proceso y a la carrera administrativa de la se ñora Diana Mailud Vélez Ascanio, al emiti r los mencionados actos administrativos, dado que exigen un requisito para el traslado que no está contemplado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, consistente en que el juzgado al que solicita ser trasladada sea de la misma especialidad que aquel en el que está nombrada en propiedad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judic ial, no podrá hace r u so del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo proced e cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO
tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00
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9 En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”3, toda vez que para controvertir su legalidad, el le gislador estableció di ferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado .
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del ma rco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para contro vertir las actuaci ones admi nistrativas. Al respecto, en la
Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para contro vertir las actuaci ones admi nistrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T -451 de 2010 y T -956 de 2011, expresó lo siguiente:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la
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