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CE - 110010315000202200885011SENTENCIA20220429233950

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200885011SENTENCIA20220429233950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Sanción moratoria / Título ejecutivo /Obligación expresa, clara y exigible

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El señor Luis Magín Cáceres Daza a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta , por estimar vuln erados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar en primera instancia los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en conexidad con el mínimo vital, dignidad humana, tipificado en nuestra Constitución en sus artículos 1 .°, 4 .°, 11, 23, 29, 85, 86 y 87 los cuales fueron violados por el señor Santander José Ortiz Marín juez del despacho del Juzgado Segundo Administrativo y por el señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, se ordene al despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva ordena r a quien corresponda liquidarle todas las prestaciones sociales comunes, a que tiene derecho mi cliente, según lo dicho en la sentencia de fecha 23 de agosto del año 2013 y de la confirmación de fecha 14 de mayo del año 2014 y se ordene su pago de forma inmediata, de la misma manera solicitarle al señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva a remitir copia de la liquidación que ordenó a la profesional Universitaria Grado 12 del Tribunal administrativo efectuada el día 1.° de junio del año 2021 con su respectiva orden de pago.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

Tribunal administrativo efectuada el día 1.° de junio del año 2021 con su respectiva orden de pago.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta condenó a la gobernación del Magdalena a pagar las prestacione s sociales al señor Luis Magín Cáceres Daza durante el tiempo que prestó sus servicios como técnico de sistemas.
  1. El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo

del juez a quo, así:

MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 23 de agosto del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de que la relación laboral entre el señor Luis M. Cáceres Daza y la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental – Departamento del Magdalena, se dio en los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002.

  1. El 21 de octubre de 2014, la gobernación del Magdalena, profirió la Resolución 1412, por medio de la cual canceló las prestaciones sociales de los meses adeudados «dejando por fuera los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002», asimismo, el jefe de la oficina de nómina del ente territorial se equivocó al liquidar las prestaciones con el contrato 157 del año 2001 , por valor de $800.000, cuando en el año 2002, su salario era de $848.000.3

al liquidar las prestaciones con el contrato 157 del año 2001 , por valor de $800.000, cuando en el año 2002, su salario era de $848.000.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 4 de octubre de 2019, la parte demandante inició proceso ejecutivo contra de la gobernación del Magdalena.

  1. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por valor de $14.600.000 , monto correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, sin incluir la sanción moratoria a partir de la ejecutoria de la sentencia.
  1. El 12 de diciembre de 2019, interpu esto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión , e l 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo confirmó.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El señor Luis Magín Cáceres Da za señal ó que el juzgado accionado no incluyó la totalidad de lo ordenado en las sentencias ejecutadas, pues «dejó por fuera de este mandamiento de pago las otras prestaciones sociales comunes como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de na vidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones» y, por tanto, indicó que no existe congruencia entre lo decidido en el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.

intereses de cesantías, prima de servicios, prima de na vidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones» y, por tanto, indicó que no existe congruencia entre lo decidido en el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.

Adujo que tiene derecho a todas las acreencias laborales y a la indemnización moratoria, de conformidad con lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 7 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magi strados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez segundo Administrativo de Santa Marta como demandados, y como tercero interesado a la gobernación del Magdalena al haber actuado como demandado en el proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 47001 33 33 002 2013 00053 01, para que dentro del tér mino de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Intervenciones

1.5.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la gobernación del Magdalena ,1 José Humberto Torres Díaz , manifestó que los valores que fueron reconocidos por Resolución 1412 de 2014, corresponden a la condena al pago de los meses de enero,

José Humberto Torres Díaz , manifestó que los valores que fueron reconocidos por Resolución 1412 de 2014, corresponden a la condena al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, por esta r azón el accionante no puede pretender el cobro de acreencias laborales no ordenadas.

Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que lo pretendido por la accionante en esta sede judicial es sustituir la decisión proferida por el juez natural.

1.5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de l Magdalena,2 Adonay Ferrari Padilla, indicó que no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo, pues en la providencia objeto de reparo se analizaron los elementos fácticos y jurídicos y, además, se abordaron todos los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2019.

Manifestó que en la providencia se consideró que las sentencias que sirven como título ejecutivo «no se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna, situación bajo la cual dicha obligación no se hace clara, expresa ni mucho menos exigible».

Finalmente, precisó que el accionante pretende utilizar la solicitud de amp aro en una instancia adicional al proceso ejecutivo.

1.5.3. El juez segundo Administrativo de Santa Marta,3 Santander José Ortiz Marín, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias cuestionadas se profirieron con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado.

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.5

cuestionadas se profirieron con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado.

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en las sentencias proferidas en el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó el reintegro del señor Luis Cáceres Daza , por lo que no había lugar a que solicitara el pago de todos los salarios y prestaciones desde que fue desvinculado de la gobernación del Magdalena. Asimismo, expresó que solo se ordenó el pago de los correspondientes aportes de salud y pensión de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado, y, al efecto, señaló que la solicitud de amparo carec ía de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el demandante se limitó a enunciar que tenía derecho a todas las prestaciones sociales, por lo que debían ser incluidas en el mandamiento de pago que se libró en contra de la Gobernación del Magdalena, pero no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del

ser incluidas en el mandamiento de pago que se libró en contra de la Gobernación del Magdalena, pero no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta incurrieron en alguna causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En suma, consideró que lo dicho por la parte actora no era suficiente para considerar que cumpl ía el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

1.7. Impugnación

El accionante manifestó que el argumento de la improcedencia no era congruente con la situación planteada en el libelo tutelar, pues el inconformismo consistía en la no inclusión de la sanción moratoria en el mandamiento de pago, cuando fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 14 de mayo del año 2014, donde señaló lo siguiente «solo hasta la ejecutoria de la decisión que se adopte se entenderá que realmente se hace exigible la referida indemnización mor atoria» y más adelante señaló que «solo desde la ejecutoria de una decisión judicial que declara6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de una relación laboral se hace exigible las acreencias laborales, situación que hace parte integral de la condena origen del presente proceso ejecutivo».

www.consejodeestado.gov.co la existencia de una relación laboral se hace exigible las acreencias laborales, situación que hace parte integral de la condena origen del presente proceso ejecutivo».

Lo que significó que el departamento del Magdalena, le adeuda ra los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, con todos los conceptos del fallo de segunda instancia al quedar ejecutoriado , razón por la cual se le est aban vulnerando los derechos fundamentales invocados.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena , quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana del accionante al proferir el auto del 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001 33 33 002 2013 00053 01, que confirmó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución pero se abstuvo de ordenarla respecto de la pretensión de ejecución de la sanción moratoria.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

confirmó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución pero se abstuvo de ordenarla respecto de la pretensión de ejecución de la sanción moratoria.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la

independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referenc ia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad

perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante

4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de d erechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de

proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de diciembre de 2021 , mientras que la acción

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expe diente

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expe diente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de la referencia fue radicada el 2 3 de febrero de 2022 ,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El señor Luis Magín Cáceres Daza a través de apoderado instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena -Secretaría de Desarrollo de la Educación , con el propósito de que se decretara la nulidad de la acto ficto que se configuró por el silencio administrat ivo

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena -Secretaría de Desarrollo de la Educación , con el propósito de que se decretara la nulidad de la acto ficto que se configuró por el silencio administrat ivo negativo al omitir dar respuesta a la petición elevada el 16 de junio de 2004, por medio del cual solicitó le fueran reconocidas «las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios (semestral y navidad), de vacaciones, bonificaciones, compensatorios, horas extras, por todo el tiempo de servicio, indemnización moratoria y salarios pendientes de los meses enero, febrero, marzo abril y octubre del año 2002, y demás derechos adquiridos en virtud del contrato realidad desde el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2002».8

2.4.2. El 23 de agosto de 2013 , el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió:9

[…]

7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022008850 01100103 8 Folios 63 a 92 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 234 a 245 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.° DECLARAR configurado el aco presunto negativo en virtud del silencio en que incurrió la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL respecto de la petición elevada por el apoderado del señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA de calenda día 16 de julio de 2004.

2.° CONDENAR a las entidades demandadas a título de restablecimiento del derecho a cancelar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES D AZA […] v inculado como técnico de sistemas durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios liquidados de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios debidamente indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de este proveído.

3.° CONDENAR a las entidades demandadas, al pago a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicio acredi tado, las referidas sumas deberán ser canceladas debidamente ajustadas haciendo la salvedad que el monto por concepto de salud deberá cancelarse de forma directa a la actora, y la suma por concepto de pensión deberá situarse en el Fondo de Pensiones que el actor elija.

4.° DECLARAR que el tiempo laborado por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA al servicio

suma por concepto de pensión deberá situarse en el Fondo de Pensiones que el actor elija.

4.° DECLARAR que el tiempo laborado por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental de Magdalena, existió una verdadera relación laboral la cual comprendió entre el 1.° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001, los cuales deben ser computados para efectos pensionales.

2.4.3. El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió:10

1.° MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en el sentido de que la relación laboral entre el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA y la SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA , se dio en los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002.

2.° CONFÍRMENSE los demás numerales de la sentencia.

2.4.4. El 21 de octubre de 2014 , el gobernador del Magdalena , en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió:11

ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase al señor LUIS MAGÍN CÁCERES D AZA […] la suma de TRES MILLONES OCHOCI ENTOS VEINTICINCO MI L CUATROCIENTOS DOCE PESOS M /L ($3.825.412), por concepto de pago de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión en virtud del cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo

($3.825.412), por concepto de pago de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión en virtud del cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de NYR identificado con Rad. 47-001-3331-002-201300153-00 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser giradas y pagadas de la siguiente forma: al señor LUIS MAGÍN CÁCERES D AZA la suma total de dos millones

10 Folios 289 a 303 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 35 a 38 expediente digital original proceso ejecutivo.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novecientos diez mil quinientos cincuenta y cuatro pesos M/L ($2.910.554), por concepto de prestaciones sociales y aportes a salud y a COLPENSIONES la suma de novecientos catorce mil ochocientos c incuenta y ocho pesos M/L ($914.858) por concepto de pensión.

[…]

2.4.5. El 25 de junio de 2019, el apoderado del señor Luis Magín Cáceres Daza radicó demanda ejecutiva contra la Gobernación del Magdalena con el propósito de obtener el pago integral de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo

demanda ejecutiva contra la Gobernación del Magdalena con el propósito de obtener el pago integral de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de l Magdalena.12

2.4.6. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago contra el departamento del Magdalena; en relación con la sanción moratoria y otras pretensiones, manifestó «en las providencias judiciales no se ordena el reintegro del demandante, por lo tanto no hay lugar a que se solicite el pago de todos los salarios y prestaciones a favor del ejecutante desde que fue desvinculado de la entidad ejecutada hasta la fecha de pr esentación de la demanda, así mismo, no se ordenó en las referidas sentencias que el pago correspondiente a los aportes de salud y pensión sean reconocidos desde la fecha des desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, sino que ordena el pago correspondiente a los meses que se encontró probada duró la relación laboral (sic), es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002. Finalmente debe indicarse que las sentencias que se cobran por la vía ejecutiva, no se reconoció e l pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de un proceso ejecutivo para el cobro de los montos ordenados en la sentencia que presta mérito ejecutivo, solo se librará mandamiento de pago por los conceptos relacionados en las sentencias, pues las demás pretensiones no son expresas, claras ni exigibles, en razón de que el título

el cobro de los montos ordenados en la sentencia que presta mérito ejecutivo, solo se librará mandamiento de pago por los conceptos relacionados en las sentencias, pues las demás pretensiones no son expresas, claras ni exigibles, en razón de que el título ejecutivo no las contiene, y en ese orden se negará el pago respecto de éstas ». Así las cosas, ordenó:13

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA […] en contra del DEPARTAMENTO DEL MAG DALENA, para que, conforme a la sentencia de

12 Folios 48 a 52 expediente digital original proceso ejecutivo. 13 Expediente digital original proceso ejecutivo.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01

Demandante: Luis Magín Cáceres Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia de calenda 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de del Magdalena, la entidad demandada se sirva pagar la suma equivalente a CATORCE MILLONES SEI SCIENTOS MIL PESOS ($14.600.000.OO), monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, mas el monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, las más los intereses corrientes y moratorios que se hayan generado, los cuales deberán ser liquidados. Y NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO respecto de las demás pretensiones

monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, las más los intereses corrientes y m

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