CE - 110010315000202200886001SENTENCIA20220317155524
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- Título
- CE - 110010315000202200886001SENTENCIA20220317155524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - defecto sustantivoniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Maritza Lasso Zúñiga, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 03 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la señora Maritza Lasso Zúñiga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauc a y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. A través del mecanismo constitucional pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en los autos del 13 de marzo de 2020 y del 3 deDemandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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noviembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por las autoridades judiciales accion adas al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76111-3333-002-201900037-00/1, mediante los cuales se declaró y confirmó la configuración de las excepciones de caducidad e inepta demanda por in debida integración del acto demandado.
00037-00/1, mediante los cuales se declaró y confirmó la configuración de las excepciones de caducidad e inepta demanda por in debida integración del acto demandado.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga , donde se dispuso declarar de oficio probada las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del acto demandado, por ende y consecuente con lo anterior, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 741 de fecha n oviembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, cual confirma el auto dictado en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, emanado por el Juzgado
Segundo Administrativo de Buga Valle.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA VALLE continuar con el proceso y agotar sus diferentes etapas procesales hasta la sentencia.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
A continuación, se resumen los hechos relevantes para la adopción de la presente decisión1:
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la seccional Valle del Cauca, profirió acto administrativo por medio del cual , de manera oficiosa, liquidó las cesantías de la accionante correspondientes a los periodos 2014 y 2015.
Valle del Cauca, profirió acto administrativo por medio del cual , de manera oficiosa, liquidó las cesantías de la accionante correspondientes a los periodos 2014 y 2015.
5. Inconforme con lo anterior, e l 16 de agosto de 2016, la actora, en un mismo escrito, recurrió el acto anterior, incluyendo, además, una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca, para que certificara por qué a esa fecha no le habían sido canceladas de manera completa las cesantías de los años 2 014 y 2015. Pidió, a su vez, que las sumas le fueran pagadas con inclusión de la respectiva sanción por mora.
6. El 13 de octubre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca mediante Resolución No. DESAJCLR16 -3008 resolvió el
1 Para lo cual se consultaron las piezas obrantes del expediente aportado.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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recurso propuesto de manera desfavorable y dispuso que a través del Área de Talento Humano se emitiera contestación al derecho de petición contenido en el escrito del 16 de agosto de 2016 presentado por la accionante. Ello, por cuanto dicha respuesta también podría ser susceptible de recursos.
Talento Humano se emitiera contestación al derecho de petición contenido en el escrito del 16 de agosto de 2016 presentado por la accionante. Ello, por cuanto dicha respuesta también podría ser susceptible de recursos.
7. Mediante oficio No. DESAJCL 16 -8246 del 22 de diciembre de 2016 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca señaló que la incapacidad superior a 180 días, como ocurría en su caso, implicaba que no pudiera accederse a lo pretendido por la accionante.
8. La accionante formuló recurso de reposición y en subsidi o de apelación contra el oficio No. DESAJCL 16 -8246 del 22 de diciembre de 2016. En concreto, pidió lo
siguiente:
“[s]olicito se me dé una respuesta clara y de fondo donde se informe la fecha exacta y el valor consignado por concepto de cesantías del añ o 2014 y 2015, de igual manera deberá explicar cuando pagará la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías del año 2014 que debió depositar de manera completa en el mes de febrero del año 2015 y las del año 2015 que debió depositar en el me s de febrero del año 2016.” (Sic a toda la cita)
9. El recurso de reposición es resuelto mediante Resolución No. DESAJCLR17295 del 14 de febrero de 2017 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, en la que se determina no reponer el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016.
Seccional Valle del Cauca, en la que se determina no reponer el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016.
10. Luego, mediante la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión, indicando entre otr as, las razones para negar el reconocimiento de las cesantías en los montos solicita dos y la sanción por el presunto retardo en su pago .
Acto que fue notificado personalmente el 28 de junio de 2017, concluyendo así la vía administrativa.
11. Posteriormente, los días 14 de marzo y 18 de mayo de 2018, la accionante dirige escritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los que reprochó la Resolución del 14 de febrero de 2017, por vulnerar, en su concepto, los artículos 29 y 31 superiores. En sus peticiones solicitó, entre otras, la reliquidación de lo reconocido y el pago corre spondiente con los rendimientos financieros generados respecto de las cesantías de los años 2014 y 2015.
12. El 13 de diciembre de 2018, a l no recibir respuesta a su solicitud, y luego de intentar conciliación extrajudicial el día 8 de octubre de 2018 , la cual resultó fallida, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administració n Judicial Cali – Valle del Cauca a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presun to negativo queDemandante: Maritza Lasso Zúñiga
Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administració n Judicial Cali – Valle del Cauca a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presun to negativo queDemandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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surgió del silencio respecto de las peticiones de fecha 14 de marzo y 18 de mayo de 2018.
13. A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación correspondiente a los mismos años y la respectiva sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías.
14. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga . Esta autoridad judicial en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, declaró -de oficioprobadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del auto demandado.
15. Como fundamento de su decisión , sostuvo que al tenor del artículo 164 del CPACA, la demand ante contaba con un término de 4 meses contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017 para promover el medio de control , es decir, que como dicho acto quedó notificado el 28 de junio de 2017, tenía hasta el 29 de octubre de 2017. No obstante , la tutelante
promover el medio de control , es decir, que como dicho acto quedó notificado el 28 de junio de 2017, tenía hasta el 29 de octubre de 2017. No obstante , la tutelante radicó la demanda solo hasta el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término legal, sin que el trámite conciliatorio hubiere podido suspender el mismo, ya que cuando fue intentada la conciliación extrajudicial (8 de octubre de 20 18) ya habían fenecido los 4 meses2.
16. La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga , cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha col egiatura, mediante Auto Interlocutorio No. 741 del 3 de noviembre de 2021 , confirmó la decisión de primer grado.
17. El juez de la alzada sostuvo que la accionante debió demandar las Resoluciones Nos. 295 del 14 de febrero de 2017 y 4377 del 5 de junio de 201 7 que resolvieron los recursos de reposición y apelación r espectivamente. Sin embargo, como expuso el juez de primer grado, procedió en tal sentido luego de fenecido el término legal, y por tanto, confirmó que operó la caducidad.
18. Con relación a la petici ón el 15 de marzo de 2018, en la que se solicitó nuevamente la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria, sostuvo que ello era un claro indicio de que la actora buscó revivir los términos de caducidad.
2 Igualmente, sostuvo el juez de primera instancia: “(…) De igual forma, como este asunto ya fue
era un claro indicio de que la actora buscó revivir los términos de caducidad.
2 Igualmente, sostuvo el juez de primera instancia: “(…) De igual forma, como este asunto ya fue resuelto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la demanda ha debido dirigirse en contra de los actos administrativos que resolvieron esta situación, pues nada lograría la señora MARITZA LASSO ZUÑIGA con que este Despacho le decrete la nulidad del acto ficto demandado, si quedan vigentes en el mundo ju rídico los actos que le negaron las cesantías y la sanción de los años 2014 y 2015, mismos que gozan de presunción de legalidad y no han sido objeto de enjuiciamiento”.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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1.4. Fundamentos de la vulneración
19. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de los autos de 13 de marzo de 2020 y de 3 de noviembre de 2021.
20. La parte actora p recisó que las citadas garantías constitucionales resultaron transgredidas por las autoridades judiciales en comento, porque, en su concepto, al
de noviembre de 2021.
20. La parte actora p recisó que las citadas garantías constitucionales resultaron transgredidas por las autoridades judiciales en comento, porque, en su concepto, al determinar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad se desconoció que su pretensión era que se decretara la nulidad de unos actos fictos.
21. En palabras de la tutelante, al “aplicar la norma es decir el artículo 136 del código contencioso administrativo [CCA] desconocieron la existencia de un acto ficto presunto en el que no ha operado la caducidad y debido a esto no se el permite el acceso a la administración de justicia y un proceso donde se le resuelva de fondo lo pedido” (sic a toda la cita) (Énfasis de la Sala).
22. Para el efecto, citó los numerales 2º y 3º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo –CCA-:
“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comuni cación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”.
23. Como se observa, la tutelante fundamentó su censura respecto a la actuación del tribunal accionado en el presunto desconocimiento de lo establecido en los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, cuerpo normativo que se encuentra derogado.
del tribunal accionado en el presunto desconocimiento de lo establecido en los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, cuerpo normativo que se encuentra derogado.
24. Al margen de lo anterior, en concepto de la accionante, al haber determinado que operó la caducidad, se incurrió en un defecto sustantivo que no le permitió proseguir con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus diferentes etapas respecto al acto ficto o presunto relacionado con las peticiones presentadas el día 14 de marzo y el 11 de mayo de 2018, qu e no fueron contestadas, y a través de las que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagarle “por la mora generada un día de salario por cada día de retardo debido a la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2014 y 2015”.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela
25. Mediante auto de 22 de febrero de 202 2, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela 3 y ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, como autoridades judiciales accionadas.
26. Igualmente, dispuso la vinculación de i) la Nación – Rama Judicial – Dirección
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, como autoridades judiciales accionadas.
26. Igualmente, dispuso la vinculación de i) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ii) la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial – Seccional Cali y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
27. Por otra parte, se solicitó a las Secretarías de los despachos accionados , remitir en formato digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76111-33-33-002-2019-00037-00/1.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
28. Señaló que no se advirtió la vulneración a los derechos fundamentales que la accionante aduce le fueron transgredidos, de manera que lo pretendido vía acción de tutela es reabrir el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca.
29. La entidad sostuvo que no se evidenció vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo deprecado por la accionante. En su concepto, lo pretendido por la actora es que se de apertura a una “tercera instancia” respecto de asuntos que ya fueron discutidos en sede ordinaria y
accionante. En su concepto, lo pretendido por la actora es que se de apertura a una “tercera instancia” respecto de asuntos que ya fueron discutidos en sede ordinaria y que fueron resueltos de conformidad con la normativ a aplicable, según la cual op eró la caducidad del medio de control.
30. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo y se le desvincule del trámite en razón a que frente a las decisiones de los jueces ordinarios no tiene injerencia, aunado a que dichas judicaturas adoptaron las de cisiones conforme a la Constitución y la Ley, concretamente la 270 de 1996 , por lo cual se debe respetar el
3 Con Auto del 04 de febrero de 2020 se inadmitió el mecanismo constitucional pues, e ntre otras, la accionante no señaló i) el número del proceso que pretend ía controvertir ni ii) la fecha de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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principio de autonomía e independencia judicial de sus decisiones que dan lugar a la cosa juzgada y consecuencialmente se respeta el principio unive rsal de seguridad jurídica.
1.6.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga , se limitó al envío del expediente digital.
1.6.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió
jurídica.
1.6.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga , se limitó al envío del expediente digital.
1.6.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento pese a ser notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Maritza Lasso Zúñiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Cuestión Previa – solicitud de desvinculación
32. Esta Colegiatura advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con int erés, teniendo en cuenta que es la autoridad demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidieron las providencias que censura el extremo accionante.
2.3. Legitimación en la causa
33. En primer lugar, la Sala advierte que Maritza Lasso Zúñiga está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituc ión
2.3. Legitimación en la causa
33. En primer lugar, la Sala advierte que Maritza Lasso Zúñiga está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituc ión Política y los artículos 1° y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto fungió como parte demandante en el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial Cali-Valle del Cauca identificado con número de expediente N.º 76111-3333-002-2019-00037-00/1.
34. En este sentido, r esulta claro que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón por la cual está l egitimada en la causa por activa.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
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35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho referenciado cuya resolutiva censura el accionante.
están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho referenciado cuya resolutiva censura el accionante.
36. No obstante lo anterior, únicamente se analizará la actuación del juez de la alzada por ser la autoridad que puso fin al proceso ordinario.
2.4. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial?
38. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:
Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto No. 741 del 3 de noviembre de 2021 , que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2020 , vulneró los derecho s fundamentales de la accionante por incurrir en el defecto sustantivo alegado por la actora.
2.5. Razones jurídicas de la decisión
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados ; (iii) análisis del caso concreto en atención a los defectos a estudiar.
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
45. La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo unificó la diversidad de
los defectos a estudiar.
2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
45. La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia jud icial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
47. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para la s personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
48. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáct ico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
49. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defec
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