🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200889011SENTENCIA20220609191723

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200889011SENTENCIA20220609191723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00889-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. LA ACTORA CARECE

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INSTAURAR LA

SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE Y HERMANO. LA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE LA

RADICACIÓN DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL. DE OTRA PARTE,

FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN NOMBRE PROPIO,

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE

CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, SE

PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN

SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN

SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1

1 En adelante Sección Segunda.2

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaró la falta de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicita la protección de l derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA 3, al haber proferido la s providencias de 25 de noviembre de 20 20 y 2 0 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0162020-00192-01.

I.2.- Hechos

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3

identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0162020-00192-01.

I.2.- Hechos

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que su padre el Señor EVELIO CARVAJAL MULATO , laboró como agente al servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA4, hasta el día 28 de enero de 1982, cuando falleció en actos propios del servicio.

Señaló que luego de la muerte del señor EVELIO CARVAJAL MULATO, la POLICÍA NACIONAL no efectuó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su madre la señora NANCY ZÚÑIGA, por lo que por intermedio de apoderada judicial el 18 de febrero de 2019, elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión.

Afirmó que la POLICÍA NACIONAL atendió la solicitud por medio del Oficio núm. S-2020-/ARPRE-GROIN-1-10 de 18 de junio de 2020, por medio del cual les informó que mediante la Resolución núm. 7072 de 15 de diciembre de 1982 , se reconoció auxilio de cesantía e indemnización por muerte a los beneficiarios del agente fallecido,

por medio del cual les informó que mediante la Resolución núm. 7072 de 15 de diciembre de 1982 , se reconoció auxilio de cesantía e indemnización por muerte a los beneficiarios del agente fallecido, esto es, a sus abuelos paternos y a su señora madre la Señora NANCY ZÚÑIGA, en representación de ella y de su hermano el señor BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA , quienes para la época de los

4 En adelante Policía Nacional.4

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hechos eran menores de edad.

Precisó que junto con su señora madre NANCY ZÚÑIGA y su hermano BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL con la finalidad de solicitar la nulidad del Oficio núm. S2020-/ARPRE-GROIN-1-10 de 18 de junio de 2020 , por indebida notificación del acto administrativo que reconoció la indemnización por muerte.

Indicó que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2020-00192-01 y, atribuido para su trámite al JUZGADO que, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo

de radicación 76001-33-33-016-2020-00192-01 y, atribuido para su trámite al JUZGADO que, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en tanto no decide definitivamente la situación jurídica de los demandantes.

Afirmó que presentaron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de auto de 20 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud5

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que las providencias cuestionadas desconocen l as pruebas aportadas con la demanda y, no efectúan un análisis profundo de la indebida notificación de la Resolución núm. 7072 de 1982 , vulnerando su garantía constitucional al debido proceso.

Asimismo, citó como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación , relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.4.- Pretensiones

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos:

“[…] De Acuerdo con los hechos anteriormente narrados, comedidamente le solicito a usted, señor Juez Constitucional,

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos:

“[…] De Acuerdo con los hechos anteriormente narrados, comedidamente le solicito a usted, señor Juez Constitucional, TUTELAR nuestros derechos fundamentales del debido proceso, nos estamos viendo afectados por una omisión de la POLICIA Nacional de notificar una Resolución que contenía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de dos menores y una viuda que desde el año 1982 nos dejaron desprotegidos y sigue causando una lesión grave por parte de la POLICIA NACINAL.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al juzgado 16 Administrativo de Cali la Admisión de la presente Demanda contra la POLICIA NACIONAL, que de manera pronta resuelva de fondo en forma concreta, nuestros derechos fundamentales alegados por la indebida notificación de la Resolución Nro. 7072 del 15 de diciembre de 1982, amparando la solicitud de mi madre que radico en tiempo oportuno ante la POLICIA NACINAL radicada el día 18 de FEBRERO de 1982, solicitando los derechos en representación de nosotros menores de edad para ese entonces, informando dirección de residencia anexo documento.6

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]”.

I.5.- Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el enlace del expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.- Interviniente

I.6.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL manifestó que la parte actora incurre en yerros de interpretación, por cuanto el acto administrativo que debió demandarse es el contenido en la Resolución núm. 7072 de 1982, pues fue el acto administrativo que definió la situación prestacional solicitada.7

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Arguyó que […] la comunicación oficial Nro. S-2020-028586SEGEN /ARPRE –GROIN 1 -10 d el 18 de junio de 2020 no es un acto

www.consejodeestado.gov.co

Arguyó que […] la comunicación oficial Nro. S-2020-028586SEGEN /ARPRE –GROIN 1 -10 d el 18 de junio de 2020 no es un acto administrativo definitivo donde se resuelva una situación particular de fondo, dicha actuación en ningún escenario podía ser susceptible de control judicial, en consecuencia la decisión adoptada por las instancias judiciales se ajusta al marco de legalidad. […]

Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho deprecado y el reconocimiento de las pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA en el acápite denominado cuestión previa , determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, para actuar en representación de los señores NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la8

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interesada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interesada.

Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de la actora, declaró la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.

Para tal efecto, señaló que la actora no presentó argumento alguno que determine la relevancia constitucional del asunto, ni los hechos constitutivos de la vulneración y recalcó que el rechazó obedeció a que el acto acusado es de aquellos denominados de trámite, que no es susceptible d e control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que “[…] si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad pr opios del juez natural del asunto. […]”.9

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora manifestó que la sentencia impugnada desconoció la situación fáctica planteada en la demanda, resaltó que son personas de escasos recursos económicos y que luego de la muerte de su padre, su madre NANCY ZÚÑIGA para suplir las necesidades de la familia se inscribió como madre comunitaria del bienestar familiar.

Señaló que a la señora NANCY ZÚÑIGA nunca le noti ficaron el contenido de la resolución que le concedió sus derechos prestacionales por la muerte de su padre y, que al omitirse dicha notificación, se le vulneró su derecho al debido proceso.

Asimismo, allegó junto con el escrito de impugnación poder es conferidos por NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, quienes le otorgaron mandato especial para actuar en su nombre y representación dentro de la acción de tutela de la referencia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia10

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que en el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, para actuar en representación de los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA , por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la interesada.

En ese sentido, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar,11

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera person a vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es13

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es13

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa , “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”6.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la presente acción de tutela fue incoada por la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA , quien manifestó actuar en nombre propio y como agente oficiosa de los señores NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, no obstante, en el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA , respecto de NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto

respecto de NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la interesada.

6 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.14

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Debido a lo anterior, la actora junto con el esc rito de impugnación presentado el día 26 de abril de 20227, allegó los poderes conferidos por los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA con el propósito de solventar la falencia advertida en primera instancia, sin embargo, para el caso particular la Sala estima que la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela a nombre de un tercero, acredita l a vigencia del poder al momento de la presentación de la acción de tutela.

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021 8, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, se pronunció acerca de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa de la siguiente manera:

“[…] Ahora bien, la legitimación en la causa por activa ha sido

López, se pronunció acerca de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa de la siguiente manera:

“[…] Ahora bien, la legitimación en la causa por activa ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia T -552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente:

“La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupues tos legales

7 Índice 18 aplicativo Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02200889001100103 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-004715-01.15

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Se resalta y destaca)

En relación con la posibilidad de presentar acc ión de tutela por intermedio de la figura de la agencia oficiosa , se tiene que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita tener tal calidad, lo que significa q ue la acreditación del poder de representación se debe realizar al momento de la presentación de la acción de tutela.

Frente a este punto es importante traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 20029, en la cual señaló:

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “ (…)

“Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder

9 MP. Rodrigo Escobar Gil16

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. Se destaca y resalta

En ese orden, es importante tener presente que, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la disminución de excesiva formalidad, ello no indica que puedan soslayarse presupuestos esenciales de la acción. La jurisprudencia citada ha señalado que la legitimación por activa para interponer y actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutel a es

actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutel a es presentada por medio de apoderado judicial, éste debe ser abogado con tarjeta profesional y al momento de presentar el escrito de tutela debe adjuntar el poder especial , momento en el cual se entiende configurada la legitimación en la causa por activa y de no hacerlo la tutela tendría que ser declarada improcedente. […]” (Negrillas y destacado propios del texto).

Así las cosas, comoquiera que los poderes que facultaban a la actora para actuar como agente oficioso de los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA fueron allegados con posterioridad a la admisión de la presente acción, la Sala no tendrá en cuenta tales documentos, por cuanto la acreditación de la legitimidad en la causa por activa debe efectuarse al momento de la radicación d el mecanismo constitucional y no en sede de impugnación, comoquiera que la segunda instancia está instituida para estudiar los argumentos de inconformidad presentados en contra del fallo impugnado de acuerdo con las circunstancias probadas al momento de proferirse la decisión inicial.17

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, la Sala como primera media confirmará el fallo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, la Sala como primera media confirmará el fallo impugnado en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA para actuar en calidad de agente oficiosa de la señora NANCY ZÚÑIGA y del señor BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora bien, en vista que la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA instauró la acción de tutela en nombre propio, al contar con la calidad de hija del señor EVELIO CARVAJAL MULATO y haber sido parte demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado, la Sala procederá a efectuar el estudio de la acción de tutela respecto de la accionante , quien goza de legitimación en la causa por activa para actuar dentro de la presente acción.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un18

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que19

Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01

Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con to da claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un ef ecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...