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CE - 110010315000202200893001SENTENCIA20220303154920

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Título
CE - 110010315000202200893001SENTENCIA20220303154920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00893-00

Demandante: ARIEL ANTONIO JULIO GÓMEZ.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

Tema: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado - Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ariel Antonio Ju lio Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

señor Ariel Antonio Ju lio Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado al buzón web apptutelassinc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de febrero del 2022, el señor Ariel Antonio Julio Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la acción constitucional la parte actora pretende el amparo de su s derechos fundamentales de petición , al debido proceso, al trabajo y a la educación.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constituc ionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el títuloDemandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional de abogad o, pese a haber presentado la solicitud el 9 de diciembre de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NAC IONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, al trabajo y a la educación, por ende, se compele a tutelarlos.

2. Como consecuencia de lo a nterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, emi ta la resolución que dé respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la Práctica jurídica o judicatura del accionante.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Ariel Antonio Julio Gómez cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Fundación Universitaria

Tecnológico Comfenalco Cartagena.

5. El accionante desempeñó el cargo de auxiliar judicial ad-honorem en la Comisaría Permanente de Familia , turno 1 en la Alcaldía de Cartagena , de conformidad con la Ley 1322 de 2009 , durante el tiempo comprendido entre el 5 de marzo y el 6 de

Permanente de Familia , turno 1 en la Alcaldía de Cartagena , de conformidad con la Ley 1322 de 2009 , durante el tiempo comprendido entre el 5 de marzo y el 6 de diciembre del 2021.

6. El 9 de diciembre de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.

7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha bía dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. El señor Ariel Antonio Julio Gómez expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, con ocasión de la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de laDemandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica jurídica como requisito de grado para obt ener su título profesional de abogado, pese a haberlo solicitado desde el 9 de diciembre de 2021.

1.4. Trámite de la acción de tutela

9. El magistrado ponente mediante auto del 8 de febrero de 202 2, admitió la

abogado, pese a haberlo solicitado desde el 9 de diciembre de 2021.

1.4. Trámite de la acción de tutela

9. El magistrado ponente mediante auto del 8 de febrero de 202 2, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actor a, así como al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionado.

1.5. Intervención

10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se present ó la siguiente

intervención:

1.5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Con escrito remitido el 1 5 de febrero de 202 2 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental al tratarse de un hecho superado.

12. Lo anterior , teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por el accionante, se procedió a expedir la Resolución No. 969 del 4 de febrero de 2022, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Ariel Antonio Julio Gómez, así como la Resolución aclaratoria No. 1041 del 7 de febrero 2022, en la cual fue corregido el nombre de la institución educativa de la cual fue egresado el señor Julio Gómez , cuya s copias se adjunt aron al trámite constitucional.

7 de febrero 2022, en la cual fue corregido el nombre de la institución educativa de la cual fue egresado el señor Julio Gómez , cuya s copias se adjunt aron al trámite constitucional.

13. Agregó que lo anterior, se le informó al señor Ariel Antonio Julio Gómez , a su correo electrónico, el 15 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ariel Antonio Julio Gómez , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Supre ma de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra estas autoridades.

2.2. Legitimación en la causa

y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Supre ma de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra estas autoridades.

2.2. Legitimación en la causa

16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí m isma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

17. Igualmente, el artículo 10 ° del Decreto Ley 2591 de 1991 estable ce que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por intermedio de representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

18. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997 1, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

19. En la sentencia T-086 de 2010 2, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso”.

20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, se indicó que la legitimación

que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso”.

20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que s e solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constit ucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. En la sentencia T-435 de 2016 4, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de

concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6

22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 7, la Sala advierte que el señor Ariel Antonio Julio Gómez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 9 de diciembre de 2021, que alega como desatendida.

23. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición.

2.3. Problema jurídico

24. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta po r la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:

 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación del señor Ariel Antonio Julio Gómez debido a la omisión , por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de expedir el

proceso, al trabajo y a la educación del señor Ariel Antonio Julio Gómez debido a la omisión , por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de expedir el acto administrativo que reconociera su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado?

4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera opo rtuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.

que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Roc ío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; iii) la regulación especial de la práctica jurídica y iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. De la carencia actual de objeto

28. La Sala ha explicado en varias ocasiones 8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierd e efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

30. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proc eso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente.

8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017 -00085-01 y del 19.10.17., M.P.

8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017 -00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las cir cunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pu es, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10

recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le ha n sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aqu ella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11 (Negrita propia del texto).

“hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aqu ella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11 (Negrita propia del texto).

32. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acci ones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12

33. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de

9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitad a (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”13.

34. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

35. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura inclu so en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14

36. En estas situaciones, aunque la vul neración de los derechos fundamentales se

casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14

36. En estas situaciones, aunque la vul neración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:

En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, a unque sí para Corte en sede de Revisión, 15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. 16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que s e demuestre el hecho superado 17.18 (Negrita y subrayado fuera de texto).

13 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido

decir que s e demuestre el hecho superado 17.18 (Negrita y subrayado fuera de texto).

13 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 1001-03-15-000-2022-00893-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta

Corporación en cita ha dicho lo siguiente:

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la

Corporación en cita ha dicho lo siguiente:

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le cor responde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados 21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva 23.24 (Negrita y subrayado fuera del texto)

38. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a parti r de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o

acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a parti r de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25

39. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

40. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho

para declarar la carencia actual de objeto:

18 «Corte Constitucional. Sentenci

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