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CE - 110010315000202200894011SENTENCIA20220721124007

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200894011SENTENCIA20220721124007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Demandante: ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE

DECISIÓN 7.

Tesis: No cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la acción de tutela que se dirige en contra de providencia judicial, si el accionante no motivó la vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, el 01 de abril de 2022 , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Arturo Eduardo Matson Carballo promovió acción en contra del Tribunal

improcedente la solicitud de amparo presentada.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Arturo Eduardo Matson Carballo promovió acción en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar – Sala de Decisión 7 , con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERA: Conceder el amparo de mi derecho constitucional fundamental de acce so a la administración de justicia y debido proceso, vulnerado por la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR , que integran los señores Magistrados Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, como2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

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Magistrado Ponente y por los Magistrados José Rafael Guerrero Leal y Oscar Iván Castañeda Daza, al expedir la decisión del pasado 13 de enero de 2022, en la cual al resolver el grado de consulta, dispuso revocar la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7º Administrativo de Cartagena de Indias donde se declaró en desacato de la orden de tutela expedida a mi favor por dicho juzgado en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar en proveído del 18 de mayo de 2021, al señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director

juzgado en sentencia del 12 de abril de 2021, confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar en proveído del 18 de mayo de 2021, al señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena de Indias y le impuso sanción pecun iaria de un (1) salario mínimo legal mensual conmutable con un día de arresto.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, expida una nueva providencia en la cual se haga un nuevo estudio de la decisión sometida a consulta, expedida por el señor Juez 7º Administrativo de Cartagena y que en dicho nuevo estudio, revise de manera minuciosa y completa todo el derrotero que me llevó a presentar acción de tutela contra el señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena de In dias y que culminó con sentencia a mi favor en las dos instancias, protegiéndome el derecho de petición, y que producto de este nuevo estudio, con las evidencias fácticas que reposan dentro de la acción de tutela, se determine como en realidad lo es, que e l señor Director ejecutivo seccional de administración judicial, sigue en desacato a los fallos de tutela expedidos a mi favor, y que por ende no es cierto como ahora lo siguiere (sic) el Tribunal Administrativo en el proveído del pasado 13 de enero de 2022, que desde el punto de vista objetivo el accionado

expedidos a mi favor, y que por ende no es cierto como ahora lo siguiere (sic) el Tribunal Administrativo en el proveído del pasado 13 de enero de 2022, que desde el punto de vista objetivo el accionado no se haya en desacato o incumpliendo.

Concretamente el Honorable Consejo de Estado debe revisar, si el señor Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judic ial de Cartagena de Indias, verdaderamente resolvió de manera íntegra Y DE FONDO el objeto de mi petición, como lo establecen reiteradas sentencias, entre ellas la T -080/98, perfectamente aplicable como precedente jurisprudencial por tratarse de un asunto muy similar al contenido en esta acción, o si como por el contrario, como lo señala la SALA DE DECISION No. 07 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR al resolver el grado de consulta de la decisión adoptada3

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el día 15 de diciembre de 2021 por el J uzgado 7 Administrativo de Cartagena que decidió el incidente de desacato, no ha habido incumplimiento. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1 Señaló que, mediante la Resolución núm. DESAJCAR19 -891 del 12 de febrero de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración judicial

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1 Señaló que, mediante la Resolución núm. DESAJCAR19 -891 del 12 de febrero de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración judicial de Cartagena, fue liquidado el auxilio de cesantías del año 2018, sobre un salario base de liquidación de $7.378.758, acto que fue notificado por conducta concluyente.

II.2. El 18 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del anterior acto, al considerar que la entidad accionada, liquidó las cesantías de la vigencia 2018 sobre un salario bas e de liquidación de $7.378.758, el cual no corresponde al 100% de la totalidad de los ingresos que percibía como Juez para el año 2018, ya que la liquidación se realizó solo sobre el 70% de la asignación básica, esto es, $5.931.385, y el restante, es decir, el 30% de la asignación, (prima especial) no fue tenida en cuenta por la entidad, desconociendo, en su sentir, la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 , proferida por esta Corporación.

II.3. Contó que, el 4 de marzo de 2020, interpuso ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución núm. DESAJCAR20 -364 del 31 de enero de 2020, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías causado

Seccional de Administración Judicial de Cartagena, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución núm. DESAJCAR20 -364 del 31 de enero de 2020, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías causado en el año 2019, para la cual nuevamente solo se tomó el 70% del salario básico que devenga como Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, acto que le fue notificado personalmente el 3 de marzo de 2020.

II.4. Aseguro que, “ Pese a que cumplo todos los requisitos para que fuera accedida mi reclamación formulada a través de ambos recursos, de manera absurda y desconociendo la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, (pese a decir que no la desconoce), el accionado Director Ejecutivo de Administración judicial, doctor HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, niega ambos recursos mediante las resoluciones No DESAJCAR21-1301 del 15 de febrero de 2021 y No DESAJCAR21.1302 del 15 de febrero de 2021 , respectivamente, pero sin entrar a estudiar de fondo mis argumentos, sino que acude es a un argumento ilegal e inválido como es el de decir que no puede reconocer lo solicitado por carecer de recursos para el pago o lo que es lo mismo carecer de disponibil idad presupuestal.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

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II.5. Refirió que instauró acción de tutela al considerar que las respuestas dadas por el Director Ejecutivo Seccional vulneraban el derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del 12 de abril de 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló el derecho fundamental reclamado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Cartagena, para que, en un plazo de diez (10) días, diera respuesta clara y de fondo a los recursos de reposición presentados contra de las resoluciones núm. DESAJCAR19-891 de 12 de febrero de 2019 1 y DESAJCAR20-364 de 31 de enero de 20202. Decisión que fue confirmada por el Tribunal administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2021.

II.6. Manifestó que el 21 de mayo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de la Directora de Talento Humano, le notificó la decisión por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de los actos administrativos3.

II.7. Consideró el accionante que los actos administrativos DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984, expedidos el 6 de mayo de 2021, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición, no contenían una respuesta clara y de fondo, razón por la cual solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena abrir incidente de desacato; éste, mediante auto del 13 de octubre,

se resolvieron los recursos de reposición, no contenían una respuesta clara y de fondo, razón por la cual solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena abrir incidente de desacato; éste, mediante auto del 13 de octubre, dio apertura.

II.8. Señaló que, dentro del trámite incidental, la Dirección Nacional de Administración Judicial expidió la resolución RH-5537 del 21 de octubre de

1 Por medio de la cual se liquida el auxilio de cesantías del año 2018 2 Por medio de la cual se liquida el auxilio de cesantías del año 2019. 3 Indicó el accionante que: “…Dichos archivos uno corresponde a la Resolución No. DESAJCAR21-1984 de fecha 6 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y e n subsidio apelación, en cumplimiento al fallo de tutela adiado 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena. Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR20-364 de 31 de enero de 2020, a través de la cuales se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2019 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Otro archivo corresponde a la Resolución No. DESAJCAR21 -2004 de fecha 14 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación. Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el

Otro archivo corresponde a la Resolución No. DESAJCAR21 -2004 de fecha 14 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación. Esta resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR20-303 de 5 de febrero de 2021, a través de la cuales se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2020 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Y el tercer archivo se refiere a la Resolución No. DESAJCAR21-1983 también de fecha 6 de mayo de 2021 por la cual se dice que se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación, en cumplimiento al fallo de tutela adiado 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena. Est a resolución en su parte resolutiva dispone en el artículo primero confirmar la decisión adoptada mediante resolución No. DESAJCAR190-891 de 12 de febrero de 2019, a través de la cual se liquidó auxilio de cesantías correspondiente al año 2018 del servidor judicial ARTURO MATSON CARBALLO identificado con c.c. No.73.129.352, y en el artículo segundo conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial”.5

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2021, por medio de la cual confirm ó los actos administrativos expedido s por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena.

II.9. Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo ordenó el archivo del incidente de desacato, promovido por el hoy accionante en contra del señor Her nando Darío Sierra Porto en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

II.10. El 10 de noviembre de 2021, el señor Arturo Eduardo Matson Carballo presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que el Director Seccional se encontraba en desacato, al no darle respuesta de fondo a los recursos presentad os en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el auxilio de cesantías de los años 2018 y 2019, sobre el 70% de la asignación básica que devenga como Juez Administrativo del Circuito de Cartagena.

II.11. El 15 de diciembre d e 2021, el Juzgado revocó la decisión adoptada mediante decisión de fecha 29 de octubre y, en su lugar, declaró en desacato al señor Hernando Darío Sierra Porto, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena, por no hab er atendido lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril de 2021; y, en segundo lugar,

al señor Hernando Darío Sierra Porto, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Cartagena, por no hab er atendido lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril de 2021; y, en segundo lugar, sancionó a dicho funcionario, con el pago de una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conmutable con un día de arresto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

II.12. Dicha decisión fue enviada en el grado de consulta al Tribunal Administrativo del Bolívar que, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2022, revocó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, y en su lugar , decidió no declarar en desacato al incidentado , al considerar que existió por parte del Director Ejecutivo Seccional una respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, satisfaciendo así el derecho de petición.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

III.1. El 8 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada y, además, ordenó vincular a las presentes diligencias como terceros interesados al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar y al señor Hernando Darío Sierra Porto6

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III.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar 4, en el informe presentado, realizó un resumen sobre los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas durante el trámite de la acción de tutela rad. 2021 -00074-005; respecto de la actuación desplegada por el Tribunal dentro del grado de consulta de incidente de desacato de tutela promovido por el hoy accionante, señaló:

«[…]este tribunal mediante providencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizó un contraste del contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del pr esente trámite, para establecer si en el sub examine se configura el desacato a la orden judicial.

Consideró esta Magistratura que, luego de estudiarse los hechos probados y el marco normativo frente al caso en concreto, en el presente asunto no se configuró el elemento objetivo necesario para declarar en desacato a la entidad incidentada, toda vez que en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consistió en responder de fondo y d e manera clara la petición incoada por el

sentencia de tutela cuyo incumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consistió en responder de fondo y d e manera clara la petición incoada por el actor; y en relación a lo cual, de acuerdo a las pruebas aportadas, consideró la Sala que se cumplió a cabalidad, con la expedición de la Resolución RH-5537 del 21 de octubre de 2021.

Para la Sala, desde el punto de vista objetivo, no existe incumplimiento a lo ordenado judicialmente en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, del presente proceso; razón por la cual, se releva la Sala de estudiar el elemento subjetivo que debe concurrir para que resu lte procedente declarar en desacato al incidentado.

Por otra parte, la Sala precisó que, al existir respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, se satisfizo el derecho de petición, independientemente del contenido de la respuesta, o de si ésta no satisface lo pretendido por el peticionario; de tal manera que de ocurrir lo último, el peticionario podrá acudir a las acciones judiciales correspondientes; sin que ello, se itera, implique vulneración del derecho de petición.

4 Mag. Luis Miguel Villalobos Álvarez 5 Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cartagena7

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Finalmente, la Sa la revocó la providencia consultada; y en consecuencia no declaró en desacato al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Dr. HERNANDO DARÍO

SIERRA PORTO. […]»

Por lo que solicitó declarar el presente amparo improcedente por n o cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

III.3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias6 indicó que, en cumplimiento al fallo de tutela radicada bajo el núm. 2021 -00074-00, procedió a expedir las resoluciones DESAJCAR211983 y DESAJCAR21-1984 del 06 de mayo de 2021, por medio de las cuales resolvió nuevamente los recursos de reposición p ropuestos por el interesado, reiterando que, sin desconocer el alcance y los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, el reconocimiento de las acreencias laborales asociadas al pago de la prima se encuentra sujeto a la asignación de recursos por parte del Minister io de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se refirió a que, “ teniendo en cuenta que el señor Arturo Matson Carballo refirió ser beneficiario de sentencias de primera y segunda instancia dentro de una actuación de nulidad y restablecimiento, asociadas al reconocimiento de derechos relativos a la prima de que trata el artículo 14 de

Carballo refirió ser beneficiario de sentencias de primera y segunda instancia dentro de una actuación de nulidad y restablecimiento, asociadas al reconocimiento de derechos relativos a la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debía tenerse en cuenta que el procedimiento de pago está regulado en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, encontrándose sujeto al turno asignado y a la destinación de los recursos por parte de la Rama Ejecutiva. Igualmente, que el Gobierno Nacional en atención a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019, expidió el Decreto 272 de Decreto 272 de 2021, por medio del cual implementó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en un 30% adicional al salario básico, pero únicamente con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021, razón por la cual no es factible acceder al pago automático de los periodos anteriores a esa fecha, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha destinado los recursos para este fin. Que en el caso del señor MATSON CARBALLO, los periodos anteriores al 01 de enero de 2021, serían cancelados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias, en el turno que le corresponda para al pago de sus sentencias particulares que hubiese radicado para este fin.”

También mencionó que fue concedido el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial y enviado el expediente para que fuera

6 Hernando Darío Sierra Porto8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

Ejecutiva de Administración Ju dicial y enviado el expediente para que fuera

6 Hernando Darío Sierra Porto8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

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resuelto el recurso de alzada, por lo cual considera que dentro de sus competencias se “dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Arturo Matson, no sólo expidiéndose el correspondiente acto a dministrativo, sino que también se impartió el trámite administrativo pertinente, resolviendo el recurso de reposición presentado contra la decisión tomada, admitiendo el recurso de apelación presentado por éste y expidiendo el auto que remitía el expediente para conocimiento del superior, es decir El Director Ejecutivo de Administración Judicial y enviando efectivamente el expediente al competente de alzada”.

III.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió al despacho del magistrado ponente el expediente de tutela y del incidente de desacato con radicado núm. 130013333007202100074007

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de abril de 2022, dispuso lo siguiente:

«[…]PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Arturo Eduardo Matson Carballo en contra de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos expuestos en esta providencia.

«[…]PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Arturo Eduardo Matson Carballo en contra de la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [

Al respecto consideró:

« […] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria 8, a una cuestión con

7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. CD10D2E323285F79 E5874EA927B8D8FC A02DAD0D4DB95817 608DC4C6E36810B2. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

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relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.

2.3.1. En el presente asunto, Arturo Eduardo Matson Carballo presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque consideró que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con el auto que profirió el 13 de enero de 2022 dentro del grado jurisdiccional de consulta, que revocó la sanción impuesta a Humberto Darío Sierra Porto y que declaró cumplida la sentencia del 12 de abril de 2021.

Para ello, argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena continuaba incumpliendo la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 que le ordenó dar respuesta de fondo a los recursos de reposición que interpuso en contra de las Resoluciones núms. DESAJCAR 19 -891 del 12 de febrero de 2019 y DESAJCAR20 -364 del 31 de enero de 2020, pues los actos administrativos que est a autoridad ha emitido persisten en afirmar que no se puede acceder a las solicitudes de reliquidación de cesantías para los periodos 2018 y 2019, porque no hay disponibilidad presupuestal, consideración que vulneró su derecho fundamental de petición y afe ctó el debido proceso administrativo.

reliquidación de cesantías para los periodos 2018 y 2019, porque no hay disponibilidad presupuestal, consideración que vulneró su derecho fundamental de petición y afe ctó el debido proceso administrativo.

En particular, adujo que se configuró un defecto fáctico, para lo cual solicitó al juez de tutela que analizara todas las resoluciones y la orden de tutela mencionadas, con el fin de que pudiera establecer que el señ or Sierra Porto, en su condición de director seccional, continúa incumpliendo la sentencia del 12 de abril de 2021.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó en el auto del 13 de enero de 2022 que había luga r a revocar la decisión consultada del 15 de diciembre de 2021, dado que revisó las Resoluciones núm. DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR21-1984 el 6 de mayo de 2021 y RH-5537 del 21 de octubre del mismo año, y encontró que la Dirección Ejecutiva y su Seccional de Cartagena le manifestaron

Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inme diata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T -114 de 2002 y T136 de 2015. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

136 de 2015. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00894-01

Accionante: Arturo Eduardo Matson Carballo

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al señor Matson Carballo que, si bien tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías, debía seguir el conducto regular contenido en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, y el respectivo trámite para el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2018 que resolvió, precisamente, sobre los conceptos objeto de reclamación en los mencionados recursos administrativos.

Pues bien, el único cargo de tutela, que en principio estaría concerniente con un defecto fáctico, no explic ó ni individualizó la prueba o pruebas que consideró el tutelante fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera tal que dicho yerro ocasionó un cambio sustancial en la decisión contenida en el auto del 13 de enero de 2022. En cambio, sí está encaminado a reiterar, como en el trámite incidental, que el director seccional de Cartagena continuaba en desacato de la sentencia del 12 de abril de 2021.

De lo anterior, da cuenta la solicitud que hizo el tutelante al juez de t utela para que emitiera un pronunciamiento de fondo, con fundamento en un análisis integral de todas las pruebas aportadas al trámite de desacato, que le permitiera establecer si la dirección seccional dio respuesta a los recursos de reposición interpuesto s

de t utela para que emitiera un pronunciamiento de fondo, con fundamento en un análisis integral de todas las pruebas aportadas al trámite de desacato, que le permitiera establecer si la dirección seccional dio respuesta a los recursos de reposición interpuesto s en contra de las Resoluciones DESAJCAR21-1983 y DESAJCAR211984 el 6 de mayo de 2021.

Además, cabe destacar que el accionante desconoce en su escrito de tutela, que el fundamento que sirvió al Tribunal Administrativo de Bolívar para concluir que la Dir ección Seccional no se encontraba en desacato,

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