CE - 110010315000202200895001SENTENCIACARENCIAA20220315051538
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- CE - 110010315000202200895001SENTENCIACARENCIAA20220315051538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00895-00
Accionante: ASTRIDH DINORA MENESES OTERO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero, actuando en nombre propio, en contra del Presidente de la República1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición
desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad del coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
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Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no
esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argu mento adujo que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señ aló que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 cons titucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, ind icó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facul tado para establecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho
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Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la li bertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no s e les permitiría «reunirnos e n espa cios pú blicos y pr ivados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y q ue a través del decreto enjuiciado se l e está coaccio nando para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argumento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al t rabajo, ya que está ante el perju icio real e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza
- Como quinto argumento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al t rabajo, ya que está ante el perju icio real e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En sexto lugar, afirmó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a c ontra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento señaló que el decreto acusado vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Que se tutelen mis derecho s fundamentales y libertades individuales a la libre locom oción, libertad d e reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo , al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la t utela efecti va de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencios o administrativo en ejercicio del medio de control de nu lidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
en ejercicio del medio de control de nu lidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tu vo a car go la s ustanciación del presente proceso, m ediante providencia de 8 de febrero de 20223, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera de su acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
5. En atención a lo anterior, el presente expediente ingresó, por primera vez, al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 15 de febrero de 20224.
6. Posteriormente y mediante auto de 16 de febrero de 20225, el Despacho sustanciador del presente proceso resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia; y (iii) negar la medida provisional solicitada por la accionante.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunic aciones a las au toridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
3 Índice 6 del aplicativo Samai. 4 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Índice 12 del aplicativo Samai.5
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3 Índice 6 del aplicativo Samai. 4 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Índice 12 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
7.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.
7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de los actos reglamentarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana , la solidaridad y la prevalencia del interés general, propios del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitari a que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]».
7.3. Adicionalmente, señaló que «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir
7.3. Adicionalmente, señaló que «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir que el ac to administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cua lquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]».
7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acció n de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuen cia, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 2 021, derogado por el Decreto 1615 de 2021, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normali dad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamental es sea una afectación directa y subje tiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
una afectación directa y subje tiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el acto que la accionante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Dec reto del cual s e6
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predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados p or la par te actora perdió vigencia con ocasión de la der ogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].
7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de s ubsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del
[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de s ubsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numera l 5º del artículo 6 del Decreto Ley 259 1 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cues tionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.
En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las perso nas que no quie ren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social d e derecho; ( ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y res identes en el p aís, y en ese sentido se
ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y res identes en el p aís, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la l ibertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de s olidaridad que sustenta la prestación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunar se, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apode rados judiciales y mediante escritos separados, rindie ron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , e n su de fecto, el m ismo se n egara, ante l a ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de7
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00895-00
Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 16, en conco rdancia con e l artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
9. De acue rdo con la situaci ón fáctica pl anteada, a l a Sala l e corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
10. La ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero, actuando en nombre propio,
invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
10. La ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho a l trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida dign a […]», los cuales fueron p resuntamente transgredidos por los aqu í accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218.
11. La Sala advie rte que el presente análisis se centrará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.3.1. De la carencia a ctual d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavir us
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavir us COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00895-00
Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
12. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y media nte providen cia de 9 de septiembre d e 20 219 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento de l juez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por s ustracción de materia […]».
13. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, por lo cual, l a protección a través de la tutela pi erde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho fundamental invocado […]».
tutela pi erde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho fundamental invocado […]».
14. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carenci a actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protección del derecho fundamental de q uien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcanc e del artícu lo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las auto ridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las co sas, se tiene que el propósito d e la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No o bstante, cua ndo la situación de he cho que caus a la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicia l, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el j uez resp ecto del caso concreto resultarí a a
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00895-00
Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
todas luc es in ocua, y por cons iguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción10” […] (negrillas fuera del texto)
15. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutel a fu e i nstituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del
derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.
16. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto nú mero 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 d e noviembre de 2021 11, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a parti r de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
17. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y , como consecu encia de ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
18. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a q ue el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los efectos del Decr eto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentale s de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentale s de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
19. Como sustento de lo anterior , la Sala p rohíja en su int egridad las consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202112, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero13, de 17 y 24 febrero de 202214, oportunidades en la que se analizó un asunto i déntico al presente y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.
10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 6 d e diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022.
Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admi nistrativo. Secc ión Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00895-00
Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero
20. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30
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