CE - 110010315000202200916001SENTENCIASENTENCIA20221104131232
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- CE - 110010315000202200916001SENTENCIASENTENCIA20221104131232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: MANUEL ANTONIO CASTAÑO CORREA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado , Sección
Segunda Subsección A
Tema: Causal invocada : Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - Artículo 250, numeral 5.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA
La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por intermedio de apoderad o judicial, en el cual invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA 1 y pretende que se infirme la sentencia de 26 de noviembre de 2020 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES
artículo 250 del CPACA 1 y pretende que se infirme la sentencia de 26 de noviembre de 2020 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El 28 de octubre de 2016, el señor Manuel Antonio Castaño Correa , por medio de apoderado judicial, pr esentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 5414-6 de 11 de julio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas , como consecuencia de la descentralización de la
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01, MP. William Hernández Gómez. 3 Pág. 82 a 100 del archivo .pdf “ C01Principal”, contenido en el archivo .zip
2 Radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01, MP. William Hernández Gómez. 3 Pág. 82 a 100 del archivo .pdf “ C01Principal”, contenido en el archivo .zip “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0082(.zip) NroActua 22”, del índice 22 de SAMAI, que contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-00.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa
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educación de acuerdo con la Ley 60 de 1993 4 y la Ley 715 de 2001 5. El actor formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto):
“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 5414 -6 del 11 de Julio de 2016, notificada el día, 01 de Agosto de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL, le
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL, le reconozcan y ordenen pagar, los Intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el día 15 de Abril de 2013.
Tercera.- Se condene a LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, correspondiente a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, liquidados con base al interés bancario corriente, desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago 25 de febrero de 2016; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al Igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y paga r, a expensas de LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, descontar el valor que por concepto de Indexación salarial que se reconoció.
DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, descontar el valor que por concepto de Indexación salarial que se reconoció.
Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud,
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa
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Octava.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Novena.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”6.
Como fundamento de las pretensiones indicó que, en su condición de servidor del nivel administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, no se le pagaron en forma oportuna las diferencias salariales causadas por la homologación y nivelación de los cargos en la entidad territorial y, por ende, era viable reconocerle, con fines resarcitorios, los intereses de mora que se causaron, en atención a los principios de igualdad y favorabilidad en materia
por la homologación y nivelación de los cargos en la entidad territorial y, por ende, era viable reconocerle, con fines resarcitorios, los intereses de mora que se causaron, en atención a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral. La demanda fue admitida a través de auto de 5 de septiembre de 20177.
2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 5 de abril de 20198 en la que: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y la negó respecto del Ministerio de Educación Nacional y ii) negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, ordenó ex officio al citado ministerio reconocer y pagar al demandante la indexación a título de retroactivo entre el 1.º de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013.
Para abordar el estudio del asunto sometido a su consideración, se explicaron los siguientes temas : i) el proceso de homologación y nivelación salarial , ii) la entidad competente para asumir pagos derivados del mencionado proceso, iii) la improcedencia de los intereses moratorios reclamados, iv) las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral y v) la i ndexación por concepto de la homologación y nivelación salarial.
El Tribunal e xplicó que la homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se produjo mediante el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 , y en la Resolución 1644-6 de 22 de marzo de 2013 9 se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto
mediante el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 , y en la Resolución 1644-6 de 22 de marzo de 2013 9 se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto
6 Pág. 83 y 84 archivo .pdf “ C01Principal”, contenido en el archivo .zip “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0082(.zip) NroActua 22 ”, del índice 22 de SAMAI . Previa remisión por competencia funcional que realizó el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en providencia de 17 de noviembre de 2016, pág. 62 a 67 ib, e inadmisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, en autos de 24 de abril y 17 de julio de 2017, para “aclarar el acápite de pretensiones de la demanda, en tanto, lo reclamado por concepto de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, no coincide con lo reclamado en vía administrativa. // Deberá corregir la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez que se incluyeron valores que no se tuvieron en cuenta en vía administrativa (…)”, pág. 68 a 77 ib. 7 Pág. 103 a 107 ib. 8 Pág. 227 a 248 ib. 9 Acto administrativo aclarado por la Resolución 4431-6 de 28 de junio de 2013.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
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del retroactivo producto de esa nivelación, por el período de 10 de febrero de 1997 y el “31 de diciembre de 2010 ” y se dispuso la indexación de las sumas debidas.
Asimismo, el a quo señaló que el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el departamento de Caldas, se realizó de manera concertada entre la Nación y el referido ente territorial, razón por la cual quien estaría llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada del proceso, es el Ministerio de Educación Nacional, porque “se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial”, de acuerdo con el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 y la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
Seguidamente, el juzgador de primera instancia sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado, que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles11, así como también, que es improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de la s sumas que se causen por la homologación y nivelación salarial12, por cuanto dicho reconocimiento, debe estar expresamente previsto en las normas que definen el régimen salarial, como sucede con la sanción moratoria de las cesantías. Sin embargo, explicó que sí era procedente la indexación pues, pese a que el demandante no la solicitó, debía
expresamente previsto en las normas que definen el régimen salarial, como sucede con la sanción moratoria de las cesantías. Sin embargo, explicó que sí era procedente la indexación pues, pese a que el demandante no la solicitó, debía tenerse en cuenta , que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento.
En consecuencia, con fundamento en las facultades extra petita en materia laboral y por razones de equidad y justicia, ordenó indexar “[…] sobre el valor pagado -a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1º de enero de 2011 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013. // El valor sobre el cual debe liquidarse la indexación que se ordenará pagar, corresponde a la suma reconocida en la Resolución 4431 -6 del 28 de junio de 2013 ($54'218.361), menos el valor o val ores reconocidos en dicho acto administrativo por concepto de indexación […]”13.
10 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 Señaló Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23-25-000-2001-01312-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Refirió Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez.
12 Refirió Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez. 13 Al respecto citó: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. // Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-92260-01 (0207-07). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación número: 6800123-31-000-2008-00329-01(2284-13). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Providencia del 13 de julio de 2006. Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0072001(5116-05)”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
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3. Recursos de apelación
3.1. El Ministerio de Educación Nacional14 solicitó revocar la orden que dispuso
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3. Recursos de apelación
3.1. El Ministerio de Educación Nacional14 solicitó revocar la orden que dispuso el a quo en cuanto al reconocimiento de la indexación a favor del demandante. Sostuvo que la autoridad que emitió el acto administrativo demandado es el departamento de Caldas, por lo que la condena impuesta en su contra implica una sanción por decisiones que no eran de su competencia. Agregó que asistió al ente territorial en todo el proceso de homologación y nivelación salarial y que no se incurrió en una dilación injustificada entre la expedición del acto de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo. Indicó que el pago de la indexación q ue se ordenó no es procedente, habida cuenta que no existió solicitud en este sentido , ni en sede administrativa , ni judicial, por lo cual , la decisión constituía un fallo extra petita.
3.2. El señor Manuel Antonio Castaño Correa15 apeló la decisión del Tribunal, y de manera puntual, consideró errónea la postura del a quo sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado porque, es un hecho indiscutible que el pago de la obligación causada desde 1997, sólo se efectuó hasta el 2013, por lo que, si bien se liquidó la indexación, no ocurrió lo mismo con la mora que es de carácter indemnizatorio.
Igualmente, el apelante discrepó de la postura jurisprudencial sobre la indexación e intereses moratorios, en cuanto a que no son acumulables, pues en su criterio, son conceptos totalmente diferentes, así, la indexación permite mantener
Igualmente, el apelante discrepó de la postura jurisprudencial sobre la indexación e intereses moratorios, en cuanto a que no son acumulables, pues en su criterio, son conceptos totalmente diferentes, así, la indexación permite mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo y, los intereses moratorios, equivalen al reconocimiento de los perjuicios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones , por tanto, al no ser excluyentes, debieron reconocerse en favor del demandante . Sostuvo, que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen salarial del trabajador, razón por la cual , es necesario acudir a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad.
Los recursos fueron admitidos mediante auto de 18 de julio de 201916.
4. Sentencia de segunda instancia
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 26 de noviembre de 202017: i) revocó la orden ex officio impartida al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación a favor del demandante y ii) confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
14 Pág. 251 a 261 ib. 15 Pág. 262 a 287 ib. 16 Pág. 304 a 305 ib. La síntesis de la argumentación de los recursos corresponde con la expuesta en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, pág. 377 a 379 ib. 17 Pág. 369 a 397 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
26 de noviembre de 2020, pág. 377 a 379 ib. 17 Pág. 369 a 397 ib.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa
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El ad quem se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. Señaló, que de acuerdo con la tesis sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación 18, en estos casos, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
Explicó que la Resolución 1644-6 de 2013 , fue el resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial, es decir, que en dicho acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y también la indexación a favor del accionante, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por la suma de $51.325.157, lo cual fue aclarado en la Resolución 4431-6 de ese mismo año, en el sentido de ajustar la indexación en $2.893.208, por lo que en total, la suma reconocida fue de $54.218.361, sin que se advierta que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago , toda vez que se efectuó en la misma anualidad.
que se advierta que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago , toda vez que se efectuó en la misma anualidad.
Sostuvo, que no prosperaba la solicitud de intereses moratorios, porque en el sub judice era justificable la tardanza en el pago, lo que conllevaba al reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, porque no se demostró el actuar doloso de la administración para no cumplir con la obligación, aunado a que no existe norma que prevea expresamente el reconocimiento de dicha sanción en el proceso de homologación y nivelación salarial.
Finalmente, la Sala determinó que no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia al Ministerio de Educación Nacional, en relación con el pago de la indexación sobre las sumas reconocidas al señor Castaño Correa, porque era contraria a los principios de justicia rogada y de congruencia, toda vez que, no fue un asunto discutido en vía administrativa y tampoco planteado en la demanda. En consecuencia, revocó el reconocimiento extra petita que realizó el Tribunal, con sustento en la postura jurisprudencial asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa materia19.
18 Sobre el particular se indicó que las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación han determinado de forma pacífica que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existe norma que habilite el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago en los procesos de homologación y nivelación salarial. Al respecto, se
han determinado de forma pacífica que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existe norma que habilite el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago en los procesos de homologación y nivelación salarial. Al respecto, se citaron los siguientes pronunciamientos: Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01, M .P. William Hernández Gómez y Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Al respecto se citó: “ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-201200065-01 (3706 -14) // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 11001 -03-15-000-201901946-00 (AC).”.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa
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II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Demanda
El 3 de febrero de 202220, el señor Manuel Antonio Castaño Correa , por medio
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II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Demanda
El 3 de febrero de 202220, el señor Manuel Antonio Castaño Correa , por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión 21 contra la sentencia de 2 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 5 de abril de 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01. El actor formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 26 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”22.
El recurrente invocó la causal 5 .ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto
profiriendo un fallo favorable.
TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”22.
El recurrente invocó la causal 5 .ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la sentencia censurada es nula porque desconoce la garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado “citra petita”23, según el artículo 281 del CGP.
Sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se orientaron al reconocimiento de los intereses de mora desde cuando el señor Castaño Correa se incorporó a la planta de personal territorial del departamento de Caldas hasta el 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo. Sin embargo, indicó que el ad quem “[…] entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”24.
20 Según el índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”. 21 Archivo .pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua 8”, índice 8 de SAMAI. 22 Archivo .pdf “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua8”, pág. 5, índice 8 de SAMAI. 23 En la demanda se citaron las siguientes providencias: Sala Veintidós Especial de Decisión,
NroActua8”, pág. 5, índice 8 de SAMAI. 23 En la demanda se citaron las siguientes providencias: Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2015-02342-00, M .P. Alberto Yepes Barreiro. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 4 de noviembre de 2014, radicado 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez Corte Constitucional, sentencia T455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Archivo .pdf “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONIC O_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua8”, pág. 9, índice 8 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00
Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Asimismo, resaltó que la sentencia de segunda instancia es incongruente:
“[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego enton ces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que
lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego enton ces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que viv e permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico -económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de este pleito.
Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de m ora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante,
indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?” 25.
Sostuvo que la sentencia recurrida contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su expedición y que la decisión no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos, porque el fallador resolvió sobre “ […] unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaro
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