CE - 110010315000202200920001SENTENCIA20220513123005
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- Título
- CE - 110010315000202200920001SENTENCIA20220513123005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela c ontra providencia judicial -proceso responsabilidad fiscaldefectos sustantivo y fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpue sta, a través del representante legal, por ALG Ingenieros Ltda . contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante ejerció acción de tutela contra la ref erida autoridad judicial , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante ejerció acción de tutela contra la ref erida autoridad judicial , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“➢ TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ➢ DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ➢ ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia. ➢ REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER para que se reconozca el derecho fundamental al Debido Proceso.”
2. Hechos
De la revisión del expediente se observan como hechos relevantes los siguientes 1:
En el año 2008, e l Instituto Colombiano de Petróleos celebró un c ontrato con ALG Ingenieros Ltd a. con el objeto de producir y transportar el Aditivo ABV plus a las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja.
La Co ntraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal
1 Actuación 27 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra ALG Ingenieros Ltda. Mediante Auto de 26 de agosto de 2014, se declaró el archivo definitivo del proceso, por encontrar probado que no existió detrimento patrimonial alguno.
Se surtió el grado de consulta y la Contraloría resolvió dar continuidad al proceso. Mediante fallo 012 de 10 de mayo de 2016, la Contraloría Departamental Colegiada de Santander decidió fallar con responsabilidad fiscal, de manera solidaria y a título de culpa grave contra el gestor técnico del contrato , el administrador de l contra to y la contratista ALG Ingenieros Ltda. , en cuantía de $52.616.595 porque fueron negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El daño patrimonial se concretó en el hecho probado de que el ítem “locación”, incluido en los docume ntos contractuales , comprendía solo el costo del arrendamiento d el local donde se iba a producir el aditivo AVB plus, pero no el costo de adecuaciones , teniendo en cuenta que del estudio realizado para contratar directamente ese servicio se determinó que el inmueble disponía de las instalaciones adecuadas para tal fin.
La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación, y
contratar directamente ese servicio se determinó que el inmueble disponía de las instalaciones adecuadas para tal fin.
La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación, y solicitó la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, la Contraloría Departamental por auto 005 del 30 de junio de 2016 con firmó.
La Contraloría General de la Repúbl ica conoció en consulta y mediante auto 00881 del 4 de agosto de 2016 y su aclaratorio 0915 de 16 de agosto de 2016 , solo estud ió lo relacionado con la vinculación de las pólizas exp edidas por las compañías aseguradoras que ampararon el contrato .
ALG In genieros Ltda. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, expedidos por la Contraloría Departamental Colegiada de Santander y la Contraloría General de la República, con el fin de que se declara ra la nulidad y se le exonerara de toda responsabilidad fiscal.
El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia de 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo de 29 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Esa providencia se notificó a la demandante el 6 de agosto de 2021.
3. Argumentos de la acción de tutela
pretensiones de la demanda. Esa providencia se notificó a la demandante el 6 de agosto de 2021.
3. Argumentos de la acción de tutela
La solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En relación con los requisitos especiales, el actor advirtió que en este caso la providencia atacada incurrió en defectos sustantivo y fáctico con lo que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
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La actora sostuvo q ue el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria porque entendió de manera correcta cómo fue utilizado el ítem “locación” y la inclusión en este de los términos “instalaciones adecuadas” y “arrendamiento” en la etapa preco ntractual y contractual. A diferencia d el Tribunal demandado que en el fallo de 29 de julio de 2021 basó sus consideraciones en el concepto del término “locación” que ofrece el diccionario de la Real Academia Española, sin que fueran analizadas las pruebas que demuestran las causas por las que dicho ítem se utilizó e incluyó en el Análisis de Precios Unitarios para la
concepto del término “locación” que ofrece el diccionario de la Real Academia Española, sin que fueran analizadas las pruebas que demuestran las causas por las que dicho ítem se utilizó e incluyó en el Análisis de Precios Unitarios para la ejecución del contrato, cuyo beneficiario sería Ecopetrol S.A. y que no se constituyó un detrimento patrimonial al Estado por e l cobro realiz ado en el ítem “locación”.
La utilización de los términos “instalaciones adecuadas” y “arrendamiento” , incluidos en el ítem “locación”, al suscribir y ejecutar el contrato, no es otra cosa que la escogencia del sitio apropiado y posteriorme nte adaptar lo para que se produzca el aditivo que beneficiaría a Ecopetrol y no a un tercero como lo quiso demostrar erróneamente la Contraloría a través de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario.
Y aunque al principio asumió los costos de adecuación del i nmueble en donde se haría la producción del aditivo, “es obvio que posteriormente serían con cargo al valor final del kilo gramo de Aditivo AVB PLUS producido, donde el beneficiario sería Ecopetrol, ya que sin estas adecuaciones sería imposible la producció n del Aditivo, objeto del contrato suscrito ”.
En este caso , la Contraloría desconoció lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 610 del 2000, puesto que no existe prueba del daño ni de la responsabilidad fiscal de ALG Ingenieros Ltda. ; por el cont rario, son manifiestas las pruebas que demuestran cómo se usó el término instalaciones adecuadas y, su inclusión en el
fiscal de ALG Ingenieros Ltda. ; por el cont rario, son manifiestas las pruebas que demuestran cómo se usó el término instalaciones adecuadas y, su inclusión en el ítem locación del APU.
En el mis mo error de interpretación incurrió el Tribunal accionado, que en la sentencia de segunda instancia tampoco aplicó en forma correcta los artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000 al no analiz ar las pruebas con las que se demostró cómo se utilizó el ítem “locación” en el APU.
Al respecto, la actora explicó que el fallador de segunda inst ancia no indicó la manera como se debió pagar el ítem “locación” el cual ha sido objeto de confusión, porque fue necesario adecuar la planta donde se iba a producir el aditivo AVB plus para dar cumplimiento al objeto del Contrato.
Entre las pru ebas que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal, están varios correos electrónicos entre Ecopetrol S.A. y ALG Ingenieros Ltda. de marzo y abril de 2008; actas de comité interno extraordinario de Ecopetrol S.A. de 7 y 8 de abril de 2008; for mato único de solicitud de contratación o comprasFUC de Ecopetrol S.A.; respuesta a solicitud de cotización de Ecopetrol S.A. y Análisis de Precios Unitarios; carta de presentación de la oferta de 25 de abril de 2008 y la versión libre de un funcionario de Ecopetrol S.A., con la que se demuestra que por recomendación del contratante los costos por las adecuaciones se incluyeron en el ítem “locación” del APU.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
recomendación del contratante los costos por las adecuaciones se incluyeron en el ítem “locación” del APU.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Por lo anterior, el Tribunal demandado debió confirmar la sentencia apelada al estar viciados de nulidad los actos administrativos demandados.
4. Actuación procesal
En auto del 3 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acci ón de tutela, orden ó notificar a la demandante, al Tribunal y al Juzgado S egundo Administrativo de Bucaramanga, a la Contraloría G eneral de la República y a Ecopetrol S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.
5. Oposiciones e intervenciones
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
El Juez Segundo Administrativo Oral de B ucaramanga en su intervención sostuvo que de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho 68001-33-33-002-2017-00062-01 no se
El Juez Segundo Administrativo Oral de B ucaramanga en su intervención sostuvo que de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho 68001-33-33-002-2017-00062-01 no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad actora . Además, ALG Ingenieros Ltda. en el escrito de tutela no endilga trasgresión alguna por parte de esa autoridad judic ial3.
De toda s formas, el juez indicó que la a cción de tutela contra p rovidencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se discutan asuntos ya zanjados en otros estadios procesales surtidos con anterioridad, pues resulta i mperativo evit ar que este instrumento excepcion al se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
Así, este mecanismo constitucional es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que no tiene la virtualidad de resurgir un análisis ya clausurado.
La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de tutela y solicitó su rechazo, por las siguientes razones 4:
En la demanda de tutela no se acredita n las causales genéricas de procedibilidad. En concreto, advirtió que la demandante no sustenta con suficiencia el requisito de relevancia constitucional y lo que se busca es que el Consejo de Estado sea la tercera instancia en el asunto r esuelto acertadamente por el Tribunal Administrativo de Santander.
relevancia constitucional y lo que se busca es que el Consejo de Estado sea la tercera instancia en el asunto r esuelto acertadamente por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de notificación del fallo de segunda instancia (6 de agosto de 2021) y la de radicación de la acción constitucional (4 de febrero de 2022 ), transcurrieron 6 meses sin que
2 Actuación 22 SAMAI 3 Actuación 27 SAMAI 4 Actuación 28 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la parte actora justifique por qué no debatió la decisión del juez ordinario oportunamente.
En este caso, no existe ninguna irregular idad procesal que haga viable la acción constitucional ni que desconozca derechos de la parte ac tora quien ha promovido la tutela con base en meros inconformismos con el análisis efectuado por el ad quem, que revocó la sentencia de primera instancia fundad o en argumento s ampliamente motivados en las pr uebas que reposan en el expediente y en la aplicación del marco legal y los elementos auxiliares de interpretación de la norma.
quem, que revocó la sentencia de primera instancia fundad o en argumento s ampliamente motivados en las pr uebas que reposan en el expediente y en la aplicación del marco legal y los elementos auxiliares de interpretación de la norma.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la actora alega un defec to fáctico por que a su entender el fallo de seg unda instancia se edificó sobre la interpretación del término “locación” definido por la RAE.
Esa es una mera suposición con la que la demandante desecha la postura que la Contraloría expuso a lo largo del p roceso judicia l y pretende demostrar una irregularidad procesal, a pesar de que el fallador al usar ese elemento auxiliar dio claridad a los términos del contrato, sobre el que el ente de control evidenció el reconocimiento de sumas no adeudadas a la socie dad contratist a, recurrente y convenientemente contratada por Ecopetrol en varios contratos en el m ismo departamento y en los cuales se encontró detrimento patrimonial.
Lo cierto en este caso, es que la motivación del fallo se edificó en el caudal probatorio obrante y en el análisis del marco legal y contractual aplicable.
En el proceso de responsabilidad fiscal y en el judicial l a Contraloría dejo claro que al cobrar el contratista los servicios pactados en el contrato debieron cobrar lo correspondiente al ítem loca ción, entendiéndose este como el costo del canon de arrendamiento del inmueble puesto a disposición por el contratista para cumplir con el objeto del contrato que era la producción y transporte del aditivo AVBPLUS. Así que al cobrar un mayor valor a lo pactado contribuyó a la ocurrencia del daño patrimonial.
arrendamiento del inmueble puesto a disposición por el contratista para cumplir con el objeto del contrato que era la producción y transporte del aditivo AVBPLUS. Así que al cobrar un mayor valor a lo pactado contribuyó a la ocurrencia del daño patrimonial.
En el proceso de responsabilida d fiscal se advirtió que las partes manifestaron en sus argumentaciones que la empresa contratista asumió los costos de adecuación y, posteriormente, se c argaron al val or final del kilogramo de aditivo AVB plus producido; sin embargo, era deber del contrat ista poner a disposición de la entidad un inmueble con las instalaciones adecuadas, como requisito para poder prestar el servicio que estaba ofreciendo, p or tanto dichos valores no debieron ser cargado s al contrato.
Frente a lo manifestado por el apodera do de la convocante referente a que ALG Ingenieros Ltda. hizo una oferta comercial a Ecopetrol S.A. que fue debidamente evaluada por los comités respectiv os de E copetrol y finalmente aprobada e incorporada al contratos, la Contraloría reiteró que en ningun a parte de los documentos contractuales se señala que el ítem "locación" incluya además del costo del arrendamiento del local donde se va producir el adit ivo, el costo de adecuaciones con las que debía contar el inmueble para ponerlo a disposición de la entidad por parte del contratista.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ecopetrol S.A. no es la llamada a responder en el presente asunto, pues la posible vulneración de los derechos fundamentales no le es atribuible, menos cuando no fue parte en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó la d esvinculación del trámite de la presente acción.
Cuestión previa
El magistrado ponente Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela fundado en la causal del numeral 4º del artículo 130 del CPACA6.
Sin embargo, la doctora Myriam Stella Gutiérr ez Argüello, por auto de ponente, de 4 de marzo de 2022 , declaró infundado el impedimento al advertir que la causal invocada no corresponde a ninguna de las del artículo 56 del CPP, aplicable al trámite de la acción de tute la. Señaló además que no se compr omete la
4 de marzo de 2022 , declaró infundado el impedimento al advertir que la causal invocada no corresponde a ninguna de las del artículo 56 del CPP, aplicable al trámite de la acción de tute la. Señaló además que no se compr omete la imparcialidad del magistrado7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artí culo 1 estable ce: «Toda persona tendrá acción d e tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la pr otección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otr o medio de def ensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecan ismo para controvertir providencias judiciales, se precisa q ue, de manera excepcional, se rec onoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de ju lio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acci ón la tutela
5 Actuación 30 SAMAI 6 Actuación 11 SAMAI
sentencia de 31 de ju lio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acci ón la tutela
5 Actuación 30 SAMAI 6 Actuación 11 SAMAI 7 Actuación 16 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
Demandante: ALG INGENIEROS LTDA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Siendo así, a la Sala le corresponde estab lecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción , la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia por defectos sustantivo y fáctico en el que, a su juicio, incurrió la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia por defectos sustantivo y fáctico en el que, a su juicio, incurrió la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de pr imera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nul idad y restablecimiento del derecho promovida por ALG Ingenieros Ltda . contra la Contraloría General de la República.
La actora considera que no se aplicaron en forma correcta los artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000 al no analizarse las pruebas obrantes e n el proceso con las que se acredita que no existió detrime nto patrimonial, como lo declaró la Contraloría General de la República en los actos administrativos dictados en el proceso de responsabilidad fiscal.
En ese orden, la Sala estudiará si en el pre sente caso el Tribunal Administrativo incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Previo a tal estudio es necesario indicar que se cumplen los requisitos generales de procede ncia, en particular, el de inmediatez, puesto que la providencia de 29 de julio de 2021, objeto d e reproche constitucional, se notificó el 6 de agosto de 20 2111 y la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 2022 12, es decir que no habían transcurrido los 6
8 La Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 d e junio d e 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de
8 La Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 d e junio d e 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos consti tucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de pro videncias judiciales que resulten violatoria s de derechos fundamentales, obse rvando a l efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca). 9 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tut ela contra providenci a judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable ; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad p rocesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte acto ra ident ifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso j udicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la provide ncia cont rovertida haya
esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la provide ncia cont rovertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo ; (v) er ror inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 11 Actuación SAMAI 27. Puede consultarse el expediente del proceso ordinario 68001-33-33-33002-2017-00062-01. 12 Actuación SAMAI 1Radicado: 11001-03-15-000-2022-00920-00
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La Sala estudiará los cargos alegados así:
Defecto sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente
se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado 13 .
En este sentido, se podría configurar un defecto sust antivo siempre qu e: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso 14 , no se encuentra vigente por haber sido derogada 15 , o ha sido declarada inconstitucional 16 ; (ii) a pesar del amplio margen inte rpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el a lcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática 17 ; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplica da; o final mente, (v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalad os por el legislador 18 .
Defecto fáctico
Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce
efectos distintos a los expresamente señalad os por el legislador 18 .
Defecto fáctico
Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pru ebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez19.
En esta situación se incurre cua ndo se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite , o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la c ircunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(… ) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al pro ceso, o que en la valoración de las pruebas
13 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 14 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constit
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