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CE - 110010315000202200923001SENTENCIA20220323081248

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Título
CE - 110010315000202200923001SENTENCIA20220323081248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00

Accionante: LUIS CAMILO PACHECO MAESTRE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / defecto procedimental

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre contra el Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Camilo Pacheco Maestre , actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1 Sergio Manzano Macías.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

1 Sergio Manzano Macías.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

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1. Hechos

1.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de la Resolución N.º 000208 del 6 de mayo de 2010 y en consecuencia, le reconoció al accionante la pensión de sobrevivien tes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, providencia que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013.

1.2. El 15 de abril de 2016, el accionante, a través de apoderado, radicó ante la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud de cumplimiento del referido fallo, petición que fue recibida en dicha entidad el 18 de abril de 2016, según consta en el correo certificado.

1.3. Por no obtener el cumplimiento de la sentencia, el 24 de julio de 2020, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico repartofjudvpar@cendoj.gov.co, instauró demanda ejec utiva, cuyo

1.3. Por no obtener el cumplimiento de la sentencia, el 24 de julio de 2020, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico repartofjudvpar@cendoj.gov.co, instauró demanda ejec utiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, a través de proveído del 19 de agosto de 2020, y su confirmatorio del 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, negó el mandamiento de pago, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que: la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por lo que su ejecutabilidad en sede judicial empezaba a contar 18 meses después, es decir, a partir del 28 de abril de 2015 y durante los siguientes 5 años, que fenecieron , en principio, el 28 de abril de 2020 , plazo que, por virtud de la suspensión de términos dispuesta debido a la pandemia del COVID -19 se extendióACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 hasta el 1.º de julio de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2020.

2. Fundamentos de la acción

El accionante manifiesta que en el presente asunto no operó la

3 hasta el 1.º de julio de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2020.

2. Fundamentos de la acción

El accionante manifiesta que en el presente asunto no operó la caducidad como lo afirmaron las autoridades judiciales de instancia, toda vez que al haberse tramitado el proceso que dio origen a la sentencia constitutiva de título ejecutivo bajo el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 –, se tenía como fecha máxima para presentar la demanda ejecutiva el 13 de agosto de 2020, siendo radicada a través de correo electrónico enviado a repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 24 de julio de 2020.

Lo anterior, si se tiene en cuenta lo siguiente:

La s entencia del 5 de septiembre de 2013 constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre del mismo año, por lo que los 18 meses siguientes se acreditaron el 28 de abril de 2015, lo que indica que los 5 años de caducidad vencían el 29 de abr il de 2020. Comoquiera que en dicha fecha, los términos judiciales se encontraban suspendidos y que esta se prolongó “durante 1 mes y 13 días” hasta el 1.º de julio de 2020 , en su entender, el plazo para presentar la demanda venció el 13 de agosto de 2020 y, en ese sentido, al haber sido radicada el 24 de julio de 2020, no es dable entender que operó el fenómeno de caducidad.

Por otra parte, sostiene que las providencias fueron proferidas sin competencia para ello, toda vez que el único juez facultado par a

sido radicada el 24 de julio de 2020, no es dable entender que operó el fenómeno de caducidad.

Por otra parte, sostiene que las providencias fueron proferidas sin competencia para ello, toda vez que el único juez facultado par a pronunciarse sobre el mandamiento de pago era el juez Primero Administrativo de Valledupar, en tanto fue el que resolvió la acción deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia , de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral 9 .º del artículo 156 y el artículo 298 del C.P.A.C.A., así como el artículo 306 del C.G.P., en consonancia con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado N.º 1100103-25-000-201401534 00, Número Interno: 4935-2014, M.P. William Hernández Gómez.

Finalmente, agrega que las providencias no fueron notificadas personalmente a la dirección de correo electrónico señalada para esos efectos, desconociendo el artículo 201 del CPACA, en concordancia con los artículos 291 #2, 295 y 612 del CGP.

Finalmente, agrega que las providencias no fueron notificadas personalmente a la dirección de correo electrónico señalada para esos efectos, desconociendo el artículo 201 del CPACA, en concordancia con los artículos 291 #2, 295 y 612 del CGP.

En suma, afirma que dichos errores son aún más graves, si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha pagado la prestación social a favor del accionante, lo que atenta gravemente contra su derecho fundamental a la seguridad social.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado.

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR revoque(n) el(los/la/s) Auto de 5 DE AGOSTO DE 2021, que confirmó Auto del 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR revoque(n) el(los/la/s) Auto de 5 DE AGOSTO DE 2021, que confirmó Auto del 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

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3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR y/o el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine.

4. Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley , so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela».

4. Intervenciones

Mediante auto el 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como accionados

4. Intervenciones

Mediante auto el 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al departamento del Cesar – Secretaría de Educación como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la providencia del 18 de agosto de 2021 mediante la cual se confirmó el auto que declaró la caducidad del proceso ejecutivo se ajustó a l as normas procesales aplicables y a la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2021 debido a la pandemia del

COVID-19.

En ese sentido, precisó que la providencia constitutiva de título ejecutivo fue proferida el 5 de septiembre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 28 de octubre de 2013, tal como lo certificó la Secretaría de la corporación. Así las cosas, la condena podía ser ejecutable ante esta jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 delACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Código Contencioso Administrativo, vigente cuando esta fue expedida, lo que implica que a partir del 28 de abril de 2015 la condena resultaba exigible ante la jurisdicción.

Así las cosas, el término de cinco años para exigir la ejecución de la providencia feneció el 28 de abril de 2020, el cual se prolongó hasta el 1.º de julio de 2020 – cuando se levantó la suspensión de términos -; no obstante, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término de caducidad.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente proceso, toda vez que dicha entidad no ha incurr ido en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.

4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las providencias del 19 de agosto de 2020 y del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales declararon la caducidad del proceso ejecutivo instaurado por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre, adolecen de los defectos orgánico y procedimental?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y orgánico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en

corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción d e carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias

residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busq ue evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (5 de agosto de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela ( 4 de febrero de 2022).

2.1.3. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y orgánico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.1.4. Finalmente, advierte, prima facie, que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 amparo constitucional; lo anterior, sin perjuicio del análisis que se adelantará en el caso concreto.

2.2. Del defecto procedimental

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La

2.2. Del defecto procedimental

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto pued e configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proces o, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los d erechos fundamentales”7 […]».

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.

fundamentales”7 […]».

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus a ctuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vi gencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto

de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU -770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

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En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T -643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.11

Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente12.

actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente12.

Según la Corte Constitucional 13, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar

11 Corte Constitucional SU072 - 2018 12 Corte Constitucional SU072-2018 13 Sentencia T-267-2013ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.14

3. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Luis Camilo Pacheco Maestre cuestiona las providencias del 19 de agosto de 2020 y del 5 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que declararon la

las providencias del 19 de agosto de 2020 y del 5 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que declararon la caducidad de la demanda ejecutiva presentada con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2013.

Manifiesta, en síntesis, que dichas providencias adolecen de defecto procedimental, toda vez que aplicaron de manera inadecuada el término de caducidad para acudir al proceso ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el CCA – aplicable por ser la norma que rigió el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho – y a la suspensión de términos judiciales que operó en el año 2020 debido a la pandemia por el COVID-19.

Asimismo, sostiene que el juzgado incurrió en defecto orgánico, puesto que el proceso ejecutivo no se asignó al despacho que conoció, en primera instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral 9.º del artículo 156 y el artículo 298 del C.P.A.C.A., así como el artículo 306 del C.G.P., en consonancia con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado N.º 1100114 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

14 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00923 -00

Accionante : Luis Camilo Pacheco Maestre

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 03-25-000-201401534 00, Número Interno: 4935-2014, M.P. William Hernández Gómez.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que, de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Pacheco Maestre conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, en providencia del 19 de agosto de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que en el proceso había operado el fenómeno de caducidad, por las siguientes razones:

«En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.o ib>>

De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 5 de septiembre de 2013 que accedi

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