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CE - 110010315000202200923011SENTENCIASENTENCIA20220609195233

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200923011SENTENCIASENTENCIA20220609195233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante LUIS CAMILO PACHECO MAESTRE

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes. Caducidad del medio de control ejecutivo con título judicial que presta mérito ejecutivo. Defectos procedimental y orgánico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Camilo Pacheco Maestre, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental alegado.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con el defecto

contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental alegado.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con el defecto orgánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de febrero de 20221, a través de apoderado, Luis Camilo Pacheco Maestre interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, dignidad humana, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable, primacía de la realidad sobre las fo rmalidades y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado.

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR revoque(n) el(los/la/s) Auto de 5 DE

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGOSTO DE 2021, que confirmó Auto del 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR.

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR y/o el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine.

4. Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela ”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela ”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. El señor Luis Camilo Pacheco Maestre promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 000208 del 6 de mayo de 2010 y que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Inocenta Rafaela Muegues Baquero, ocurrido el 7 de febrero de 1994. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Al resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, el a quem declaró la nulidad de la Resolución Nro. 000208 del 6 de mayo de 2010, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal, dispuso darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. La sentencia cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013. Hechos relativos a la acción ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia declarativa 2.4. El 15 de abril de 2016, el actor radicó ante la Secretaría de Educación del Cesar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de cumplimiento de la mencionada sentencia, petición que fue r ecibida el 18 de abril de 2016, según consta en el correo certificado aportado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Al no obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el 24 de julio de 2020, a través del buzón electrónico repartofjudvpar@cendoj.gov.co, presentó demanda ejecutiva. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que, por auto del 19 de agosto de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad de la acción ejecutiva. El Juzgado señaló que la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por

agosto de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad de la acción ejecutiva. El Juzgado señaló que la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó reconocer y pagar pensión de sobrevivientes “se hizo exigible 10 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró fuerza de ejecutoria el 28 de octubre de 2013, a partir del día siguiente se deben contar 10 meses, los cuales vencieron el 29 de agosto de 2014. Lo anterior significa que a partir de esa fecha el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 29 de agosto del 2019, y como quiera que la demanda se presentó el 24 de julio de 2020, […] y repartida a esta agencia judicial por la Oficina Judicial mediante acta de fecha 11 de agosto de 2020, p ara la fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción”. 2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el proceso ejecutivo fue iniciado oportunamente y el mismo debía tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y por lo tanto, la exigibilidad ante la jurisdicción ocurría luego de trascurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que presta mérito ejecutivo, y no trascurridos 10 meses señalad os en el CPACA, y como equivocadamente lo indicó el a quo. 2.7. Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado, al considerar que la sentencia

equivocadamente lo indicó el a quo. 2.7. Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado, al considerar que la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por tanto su ejecutabilidad en sede judicial empezaba a contar 18 meses después, esto es, a partir del 28 de abril de 2015 y durante los siguientes 5 años, que vencieron, en principio, el 28 de abril de 2020, plazo que por la suspensión de términos debido a la pandemia del Covid -19, se extendió hasta el 1º de julio de 2020, pero la demanda ejecutiva se radicó el 11 de agosto de 2020. 2.8. Anota el actor que esa providencia se notificó con “ Estado No. 073 del 6 DE

AGOSTO DE 2021”.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora qu e al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con radicado Nro. 20001-33-33-002-2020-0012401, promovido para obtener el cumplimiento de sentencia judicial que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defecto procedimental y orgánico. 3.1. En relación con el defecto procedimental, se afirma que en el presente asunto no operó la caducidad como lo afirmaron las autoridades judiciales de instancia, toda vez que al haberse tramitado el proceso que dio origen a la

3.1. En relación con el defecto procedimental, se afirma que en el presente asunto no operó la caducidad como lo afirmaron las autoridades judiciales de instancia, toda vez que al haberse tramitado el proceso que dio origen a la sentencia constitutiva de título ejecutivo bajo el Código ContenciosoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (Decreto 01 de 1984 )2, se tenía como fecha máxima para presentar la demanda ejecutiva hasta el 13 de agosto de 2020, y la radicó a través del correo electrónico el 24 de julio de 2020. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia del 5 de septiembre de 2013 constitutiva del título ejecutivo, cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por lo que los 18 meses siguientes se cumplieron el 28 de abril de 2015, y por tanto, los 5 años de caducidad vencían el 29 de abril de 2020 , fecha para la cual, los términos judiciales se encontraban suspendidos debido a la emergencia sanitaria por causa de la pandemia generada por el covid -19. La suspensión de términos tuvo lugar desde el 16 de marzo y se prolongó hasta el 1º de julio de 2020. Lo que significa que el mes y 13 días trascurridos entre el 16 de marzo y el 29 abril de 2020 se deben contabilizar a partir de la fecha en que se reanudaron los términos, por ende el plazo para presentar la demanda venció el 13 de

abril de 2020 se deben contabilizar a partir de la fecha en que se reanudaron los términos, por ende el plazo para presentar la demanda venció el 13 de agosto de 2020, y al haber sido radicada la demanda el 24 de julio de 2020, no es dable entender que operó el fenómeno de caducidad. Sostiene en tutelante: “13. Entonces si la demanda de Acción de Nulidad Y Restablecimiento del derecho se presentó en el año 2010, forzoso es concluir que se le aplica el sistema escritural consagrado en el decreto 01 de 1984 y por lo tanto la operación a tener en cuenta para la caducidad es la siguiente: […] d. Fallo de Segunda Instancia: 5 de septiembre del 2013 e. Ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia: 28 de octubre del 2013 f. Vencimiento de los 18 meses de exigibilidad: 28 de abril de 2019 g. Vencimiento de los 5 años para ejecutar la Sentencia: 29 de abril del 2020 (Estábamos en emergencia Social, Ambiental y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional). De conformidad a lo anterior y con lo expresado por el Decreto 594 del 2020, operó la suspensión de los términos de caducidad por un lapso de 1 mes y 13 días (del 16 de marzo de 2020 y hasta el 29 de abril de 2020). h. Fecha límite para la presentación de la Demanda: 13 de agosto del 2020, conforme la reanudación de los términos judiciales de cretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Fecha de presentación de la Demanda Ejecutiva: 24 de julio del 2020.

conforme la reanudación de los términos judiciales de cretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Fecha de presentación de la Demanda Ejecutiva: 24 de julio del 2020.

En conclusión, habiéndose presentado y tramitado la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral conforme a los lineamientos del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) , teníamos plazo para presentar la demanda ejecutiva hasta el 13 de agosto del 2020; sin embargo, lo hicimos el 24 de julio del 2020, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad erradamente decretad a por el Despacho”. 3.2. El defecto orgánico, porque las providencias fueron proferidas sin competencia para ello, toda vez que el único juez facultado para pronunciarse sobre el mandamiento de pago era el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral

2 Como soporte de este argumento cita auto del 30 de julio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, CP. William Hernández Gómez, radicado 25000 -23-42-000-2013-06595-01(363714), y sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2016 de la Sección Primera, CP. María Elizabeth García, radicado 2016-02732-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

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radicado 2016-02732-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9º del artículo 156 y el artículo 298 del CPACA, así como el artículo 306 del CGP3. El 24 de julio de 2020 radicó la demanda ejecutiva dirigida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, pero, por reparto el 11 de agosto de 2020 se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Por último, dice que la providencia de segunda instancia no fue notificada personalmente a la dirección de correo electrónico señalada para esos efectos, ni el estado 073 del 6 de agosto de 2021, desconociendo el artículo 201 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, numeral 2, 295 y 612 del CGP. Estos errores son aún más graves si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha pagado la prestación social a su favor ordenada en la sentencia del 5 de septiembre de 2013, lo que atenta gravemente contra su derecho fundamental a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes como derecho irrenunciable, así como la situación más favorable y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación

4.1. Por auto del 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y al Departamento del Cesar, Secretaría de Educación. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció por intermedio de su Presidenta. Solicitó negar la acción de tutela, “por cuanto la providencia proferida por [esa] Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial”. Como sustento de esa solicitud argumentó que la providencia cuestionada mediante la cual se confirmó el auto que declaró la caducidad del proceso ejecutivo, se ajustó a las normas procesales aplicables y a la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 debido a la pandemia del Covid-19. Explicó que la sentencia constitutiva de título ejecutivo fue proferida el 5 de septiembre de 2013, quedó debidamente ejecutoriada el día 28 de octubre de 2013, como lo certificó la secretaría del Tribunal. Por lo tanto, la condena de reconocer y pagar al actor pensión de sobrevivientes podía ser ejecutable ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria, en los términos lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente cua ndo esta fue expedida, lo que comporta que, a partir del 28 de abril de 2015 la condena resultaba exigible ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Contencioso Administrativo, vigente cua ndo esta fue expedida, lo que comporta que, a partir del 28 de abril de 2015 la condena resultaba exigible ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3 Apoyó ese argumento con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O -001-2016 del 25 de julio de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-25-000-201401534 00 (49352014), CP. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el término de cinco (5) años para exigir la ejecución de la sentencia condenatoria venc ió el 28 de abril de 2020, cuando se encontraban suspendidos los términos, suspensión que se extendió hasta el 1º de julio de 2020, sin embargo, la demanda ejecutiva se presentó el 11 de agosto de 2020, por fuera del plazo de caducidad, cuando había expirado la oportunidad para exigir la ejecución de la referida decisión judicial. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional se manifestó por conducto del Jefe Oficina Asesora Jurídica. Solicitó se desvincule al Ministerio del presente trámite porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Cesar, vinculados estos

trámite porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar , la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Cesar, vinculados estos dos últimos como terceros con interés, no obstante haber sido notifi cados, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Mediante fallo del 17 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el cargo por defecto procedimental y la “rechazó por improcedente” respecto al defecto orgánico.

Consideró “que el conteo de caducidad efectuado por las autoridades judiciales cuestionadas no desconoció las normas aplicables al asunto particular, toda vez que se remitió al Código Contencioso Administrativo a fin de contabilizar el plazo en el que la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción, es decir, 18 meses después de la respectiva ejecutoria”. Precisó que, como la ejecutoria de la sentencia “ ocurrió el 28 de octubre de 2013, la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción el 28 de abril de 2015 y, en ese sentido, los 5 años con que contaba el accionante para acudir al proceso ejecutivo vencían el 29 de abril de

2020. No obstante, en dicha data, los términos judiciales se encontraban suspendidos , por lo que el término de caducidad culminaba el día hábil siguiente, que para este efecto fue el 1º de julio de 2020, cuando se levantó la mencionada suspensión por parte del Consejo Superior de

que el término de caducidad culminaba el día hábil siguiente, que para este efecto fue el 1º de julio de 2020, cuando se levantó la mencionada suspensión por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. No obstante, la demanda ejecutiva se presentó después de esa fecha. Además, señaló que no es “dable entender, como lo sugiere el demandante, que el tiempo transcurrido durante la suspensión de los términos judiciales se compensara a partir del 1º de julio de 2020, de manera que el término de caducidad se extendiera hasta el 13 de agosto de 2020, puesto que en los eventos en los que el último día de caducidad corresponda a uno vacante o feriado – como ocurrió en este caso –, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “Sobre régimen político y municipal”. Consideró que la decisión adoptada por las autoridades judiciales cuestionadas es resultado de la aplicación de las normas que regulan el proceso ejecutivo para obtener el cobro de sentencias proferidas en vigencia del CCA y con plena observancia de las circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que descartaba la configuración de un defecto procedimental. En cuanto al defecto orgánico por falta de competencia, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el dem andante no manifestó reparo alguno en sede del proceso ejecutivo y en el recurso de apelación presentado; no expuso ese reparo ante los jueces que estaban conociendo el asunto, a través de los mediosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

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ese reparo ante los jueces que estaban conociendo el asunto, a través de los mediosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de defensa previstos para ello, v. gr., el incidente de nulidad al momento de la radicación y reparto del proceso o, inclusive, en el recurso de apelación. Y respecto a irregularidades ocurridas frente a la forma en que se notificó la providencia cuestionada, dijo que lo advertido “es que, en todo ca so, el demandante accedió a cada una de las etapas del proceso, por lo que se entiende que tuvo conocimiento oportuno de cada una de ellas y, en ese sentido, no se observa una irregularidad que tenga la relevancia necesaria para dejar sin efectos el trámite surtido”.

6. Impugnación La parte actora impugnó para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Como argumentos reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya

particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar . Esta delimi tación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.2. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción de tut ela respecto del defecto orgánico

argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción de tut ela respecto del defecto orgánico alegado, y en negar las pretensiones frente al cargo por defecto procedimental. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponderá a la Sala establecer si cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de relevancia constitucional. De superar el anter ior estudio, se determinará si al proferir la providencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control ejecutivo radicado Nro. 20-001-33-33-002-2020-00124-01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos que le endilga la parte actora.

4. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cu estionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido

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