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CE - 110010315000202200927001SENTENCIA20220527100244

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Título
CE - 110010315000202200927001SENTENCIA20220527100244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) trabajo, iii) debido proceso y iv) honra

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 5 de agosto de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderada 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 5 de agosto de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar de Misión Diplomática , Código 4850, grado 23 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia en Canadá . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se orden ara su reintegro al mismo empleo o uno de igual o superior categoría y ii) se le pag ara la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos que se le dejaron de realizar

restablecimiento del derecho solicitó que i) se orden ara su reintegro al mismo empleo o uno de igual o superior categoría y ii) se le pag ara la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos que se le dejaron de realizar durante el tiempo que permane ció desvinculado de la institución y hasta tanto se produjera dicho reintegro.

3.1. Como fundamento de la demanda de la ref erencia, indicó que, el acto demandado incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, en la medida en que, a su juicio, la razón de su insubsistencia se dio con ocasión a las denuncias que hizo sobre un presunto acoso laboral.

1 Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” . Folio 14. Archivo aportado en forma digital3

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

Sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-00

4. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso:

“[…] PRIMERO: NEGAR la pretensión de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído […]”.

5. Dentro de sus consideraciones señaló que:

“[…] Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de proferirse el acto administrativo hoy acusado, debe decirse que la

5. Dentro de sus consideraciones señaló que:

“[…] Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de proferirse el acto administrativo hoy acusado, debe decirse que la naturaleza del cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850, grado 23 de la Planta de Personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Canadá que venia (sic) desempeñando el señor Edgar Andrés López Rosero, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción en atención a la trascendencia de la misión institucional asignada al mismo y a l alto grado de confianza que se exige frente a quien lo desempeñe, basta con analizar, además, la asignación de funciones visible a folio 62 del expediente para llegar a dicha conclusión […]”.

[…]

“[…] Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo dis pone el inciso 2° del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 […]”.

[…]

“[…] Respecto del retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados designados en cargos de libre nombramiento y remoción, el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado ha sido uniforme y reiterativo en punto a reconocer cierto margen de discrecionalidad al

nombramiento de los empleados designados en cargos de libre nombramiento y remoción, el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado ha sido uniforme y reiterativo en punto a reconocer cierto margen de discrecionalidad al nominador, sin que en todo caso el ejercicio de tal facultad derive en abuso o desviación de poder […]”.

[…]

“[…] Al valorar el Despacho las pruebas aportadas por las partes y que reposan en el proceso para con ello determinar si hubo desviación de poder por parte de la entidad demandada al proferir el acto administrativo acusado se observa que no se acreditan los presuntos móviles que alega el demandante conllevaron al retiro de servicio de la entidad demandada de acuerdo a lo siguiente:

Se encuentra a folio 229 del cuaderno 4 del expediente, que el 13 de julio de 2015 el Comité Mediador de Convivenc ia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá citó, tanto al demandante Edgar Andrés López Rosero, como a la señora4

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

Lina Maria (sic) Jiménez López, para que rindieran versión el dia (sic) 14 de julio de 2015, indicando que en dicha reunión podrían aporta r o solicitar la práctica de pruebas que consideraran soportarían sus alegaciones y defensa.

De conformidad con el acta suscrita el 22 de julio de 2015 por el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá, no se observa que el señor Edgar Andrés López Rosero haya aportado en la audiencia a la que

De conformidad con el acta suscrita el 22 de julio de 2015 por el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá, no se observa que el señor Edgar Andrés López Rosero haya aportado en la audiencia a la que fue citado, pruebas que sustentaran sus alegaciones respecto al acoso laboral y al acoso sexual.

Que a folio 227 del cuaderno 4 del expediente se observa que el Comité Mediador de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 4416 de 2012 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a formalizar la decisión de: "(i) archivar la actuación por cuanto no se demostró que las conductas reportadas en la queja sean constitutivas de acoso laboral conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006; (ii) recomendar a las partes continuar con las prácticas de respeto y comunicación acordadas en la audiencia del 16 de julio de 2015 […]”.

[…]

“[…] En las fichas de entrenamiento para atención y trámites consulares, visibles a folios 12 a 15 del cuaderno No. 4, se hace la descripción de las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2015 y el 02 de jul io de la misma anualidad. Advierte el Despacho que dichas fichas vienen firmadas por el demandante, sin que el mismo hiciera observación respecto a alguna situación anormal que pudo acontecer durante su entrenamiento.

Que en el documento donde reposa la invitación a la ceremonia de cambio de guardia el 20 de julio de 2015, extendida por el embajador de Colombia ante el

anormal que pudo acontecer durante su entrenamiento.

Que en el documento donde reposa la invitación a la ceremonia de cambio de guardia el 20 de julio de 2015, extendida por el embajador de Colombia ante el gobierno de Canadá, visible a folio 155 del cuaderno No. 4, efectivamente advierte el Despacho que el nombre del demandante no s e encuentra entre la lista de invitados pero se pudo verificar su asistencia a la misma, de conformidad con lo plasmado en el memorando interno ECAOTW No 367 de 23 de julio de 2015, suscrito por el embajador de Colombia ante el gobierno de Canadá.

Ahora bien para concluir el despacho cita el precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de donde se evidencia que la consecuencia de no probar la desviación de poder alegada por la parte demandante , trae como consecuencia despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda […]”.

Sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01

6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, dispuso:5

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

“[…] PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

“[…] PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 24 de abril de 2.018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia […]”.

7. Como fundamento de su decisión manifestó que:

“[…] El nominador en relación con los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción dispone de una facultad discrecional para ordena r el retiro del servicio del empelado (sic) que sirve empleos de esa naturaleza a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

A folios 162 a 176; y 212 a 213 del expediente, obra copia de dos (2) documentos un o suscrito por el ahora demandante – recurrente dirigido al Embajador y la respuesta dada por este a aquel, documentos relativos a la invitación al evento del día de 20 de julio, fecha de la independencia de Colombia. El demandante asume que fue excluido de la lista de convocados a esa reunión, por actitud de acoso laboral. Es una aseveración. El Embajador le dice que en los primeros días del mes de julio había sido invitado y le habían entregado copia de la invitación. En todo caso, se advierte un ánimo exacerbado en el escrito o queja propuesta por el señor López Rosero, lo que orienta a creer en la existencia de un ambiente laboral para este no muy apacible. Luego, encontrándose que acababa de posesionarse, podría pensarse como sería el ambiente conflictiv o en lo sucesivo. Por tanto, una

orienta a creer en la existencia de un ambiente laboral para este no muy apacible. Luego, encontrándose que acababa de posesionarse, podría pensarse como sería el ambiente conflictiv o en lo sucesivo. Por tanto, una salida jurídica y plausible era la de mejorar el servicio declarando la insubsistencia del nombramiento.

El Código Contencioso Administrativo, artículo 44 establece que aún las decisiones administrativas discrecionales deb en ser adecuadas y proporcionales a los fines que con ellas se persigue. Significa que todas las decisiones que adopten las autoridades públicas deben tener una razón de ser, una motivación. En cuanto a las que tienen el carácter de discrecionales como la sometida a control judicial en este proceso, prevé el ordenamiento que la motivación está dada por la necesidad de mejoramiento del servicio público que le venía asignado al demandante, se reitera.

Se tiene probado en el expediente que e l demandante al si guiente día de haber tomado posesión entró en conflictos de trato o interrelación con una compañera de trabajo sin que haya necesidad de entrar a calificar de regular o irregular la conducta personal suya o la de la señora Lina María Jiménez, basta con sab er que uno conflictos personales que se llevó al conocimiento del Comité de Convivencia Laboral; que hubo audiencia por parte de los superiores para escuchar las quejas del demandante. Que en razón a haberse ordenado el archivo de la investigación por part e del Comité mencionado, el día siguiente el ahora demandante presentó carta de renuncia que en principio, no fue aceptada porque estaba motivada. De estos hechos, puede inferir el Tribunal que el nominador pudo considerar que el señor López Rosero estaría en permanente conflicto generándose un ambiente laboral

día siguiente el ahora demandante presentó carta de renuncia que en principio, no fue aceptada porque estaba motivada. De estos hechos, puede inferir el Tribunal que el nominador pudo considerar que el señor López Rosero estaría en permanente conflicto generándose un ambiente laboral que no sería el más conveniente para la Embajada. Estas actuaciones administrativas - personales seguramente fundamentaron otra motivación para adoptar la decisión administrativa de insubsistencia de l nombramiento del demandante.

No encuentra el Tribunal pruebas que demuestren la existencia de los vicios de desviación de poder u otro que pueda infirmar la presunción de legalidad6

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

que acompaña y le es propia al acto administrativo demandado por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizado al demandante - recurrente en el cargo de auxiliar de apoyo de misión diplomático.

Como quiera (sic) que no existen pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad que acompaña la decisión administrativa demandada, se reitera, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 24 de abril de 2.018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Sin costas en la instancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Por las consideraciones que respetuosamente me he permitido plantear en esta ACCION (sic) DE TUTELA, manifiesto que mi representado no cuenta con

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Por las consideraciones que respetuosamente me he permitido plantear en esta ACCION (sic) DE TUTELA, manifiesto que mi representado no cuenta con otro mecanismo excepcional de defensa, razón por la cual en su nombre INVOCO LA PROTECCIÓN Y AMPARO COSNTITUCIONAL a sus derechos fundamentales a LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, IGUALMENTE SE ATENTO (sic) CONTRA EL DERECHO A LA HONRA Y SE COARTO (sic) SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN toda vez que he demostrado, que en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, se ha INCURRIDO EN DEFECTO FACTICO (sic) y co n ello se han violado los derechos fundamentales de EDGAR ANDRES (sic) LÓPEZ ROSERO, por lo tanto de manera respetuosa solicito a ustedes:

1.- TUTELAR los derechos fundamentales de EDGAR ANDRES (sic) LÓPEZ ROSERO invocados.

2.- Acceder a las pretensiones de la demanda Contencioso Administrativa y como consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N ° 4609 del 24 de julio de 2015 con las consecuencias legales que de tal determinación se derivan […]”.

9. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:

“[…] La siguiente es la descripción que el doctor López Rosero hace de la

9. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:

“[…] La siguiente es la descripción que el doctor López Rosero hace de la situación que le toco (sic) vivir a partir del 5 de mayo de 2015, es decir al otro día de posesionado en el cargo, esta descripción hace parte del material probatorio aportado al proceso administrativo de la referencia y en forma inexplicable fue ignorado no sólo, en la sentencia de primera instancia, sino en la de SEGUNDA INSTANCIA contra la cual va dirigida esta ACCIÓN

DE TUTELA […]”.

[...]7

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

“[…] Esta es la descripción cronológica de lo que le toco (sic) vivir a EDGAR ANDRES LOPEZ ROSERO, entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2015, los hechos relacionados lo afectaron en grado sumo a causa de no haber aceptado el indebido e indeseado proceder de la señora, todo lo cual, derivó en una permanente PRESIÓN Y UN CLARO Y CRUEL ACOSO LABORAL, ya no solo de parte de ella, sino del propio Embajador quien NO OBSTANTE haber conocido los hechos narrados por Edgar Andrés, desconoció su gravedad y optó por darle al joven un trato despectivo y discriminatorio […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, no puedo dejar de señalar que el documento en si, además de lo anotado, revela la decencia de su autor, quien en forma clara y

por darle al joven un trato despectivo y discriminatorio […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, no puedo dejar de señalar que el documento en si, además de lo anotado, revela la decencia de su autor, quien en forma clara y limpiamente le hace saber a la señora Ministra EL INFIERNO QUE HA VIVIDO y le manifiesta que por esa razón le toca renunciar no obstante advierte que lo hace contra su voluntad […]”.

[…]

“[…] Por lo tanto, es INACEPTABLE QUE SE HAYA IGNORADO EL HECHO DE LA NO ACEPTACION (sic) DE LA RENUNCIA Y EL HABER ADOPTADO LA DETERMINACION (sic) DE ENVIAR EL TEMA AL COMITÉ DE CONVIVENCIA, además es evidente que la Ministra entendió que en la carta, no solamente EDGAR ANDRÉS estaba renunciando, SINO QUE ESTABA FORMULANDO UNA DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL y aun cuando no dispuso el traslado a la Fiscalía como correspondía, sí ordenó la

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA; NO OBSTANTE LA ORDEN DE LA

MINISTRA FUE DESATENDIDA EN SUS ESTRICTOS TÉRMINOS por el Jefe

de Control Interno Disciplinario .

En r esumen EDGAR ANDRÉS, no solo denunció los hechos ocurridos con la señora LINA, los que sin lugar a duda, debían haberse asumido como ACOSO SEXUAL y como hubo un rechazo inmediato hacia una conducta tan inapropiada la situación se volcó en su contra y la ta l señora LINA, OPTÓ POR ASUMIR

UNA ACTITUD DE REPRESALIA, TRADUCIDA SENCILLAMENTE EN ACOSO

la situación se volcó en su contra y la ta l señora LINA, OPTÓ POR ASUMIR UNA ACTITUD DE REPRESALIA, TRADUCIDA SENCILLAMENTE EN ACOSO LABORAL; en la práctica cambio el manoseo, por gritos, menosprecio, procedió a desmotivarlo en su trabajo y desvalorizando el mismo, permanentemente demostrando así un claro deseo de venganza, todo lo cual lo hacia delante de los compañeros de trabajo y del público asistente a las oficinas y llego al extremo de obstaculizarlo en el normal desarrollo […]”.

[…]

“[…] Por otro lado, debo anotar una circunstancia QUE TAM POCO SE TUVO ENCUENTA (sic), es que del COMITÉ DE CONVIVENCIA ENCARGADO de INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS hicieron parte el señor MIGUEL CASTRO ANA MARIA (sic) GAITAN (sic) Y JUAN GABRIEL por cuanto ellos fueron señalados por Edgar Andrés de haber participado en la COCINA DE LA EMBAJADA de las conversaciones de contenido OBCENO (sic), VULGAR Y REPUGNANTE , por tal razón han debido declararse impedidos para hacer parte del citado Comité; igualmente señaló que la señora ELIZABETH CADENA oyó estas conversaciones y en vez de censurar guardó silencio, en consecuencia sería ingenuo pensar que, estas personas actuaron imparcialmente y el resultado salió a la vista ARCHIVADA LA INVESTIGACIÓN , pero no puede ignorarse que legalmente esta determinación está VICIADA DE PARCIALIDAD, por eso al examinar el desarrollo y el resultado8

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

INVESTIGACIÓN , pero no puede ignorarse que legalmente esta determinación está VICIADA DE PARCIALIDAD, por eso al examinar el desarrollo y el resultado8

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

de la mal llamada investigación, se pone de relieve la у ilegalidad del ARCHIVO

DE LA INVESTIGACIÓN.

El documento emitido por el Comité de Convivencia NO TIENE FIRMA ALGUNA, esta (sic) huérfano de un RACIOCINIO LÓGICO; resulta indigno y censurable el desconocimiento evidente y reiterado de la GRAVEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, pero por supuesto más grave […]”.

[…]

“[…] Por último, el hecho de que Edgar Andrés no fuera incluido en la lista de asistentes por la Embajada, a la ceremonia de conmemoración de la Independencia de Colombia es decir el 20 de Julio , es una clara muestra de menosprecio, hacia el funcionario como igualmente lo es el que el Cónsul, por orden del Embajador le hubiera exigido a Edgar Andrés que entregara las llaves, que como funcionario de la Embajada tenía derecho a portar […]”.

[…]

“[…] En el fallo que hoy censuro no hay un análisis de todo el material probatorio allegado al proceso, pero si (sic) es evidente el desconocimiento de los derechos de mí representado, por la ausencia clara, de un análisis serio y responsable de la situación litigiosa planteaba.

En la sentencia censurada se desconoce y brilla por su ausencia un análisis sobre el DERECHO AL TRABAJO que tenía en aquella época y tiene en la

responsable de la situación litigiosa planteaba.

En la sentencia censurada se desconoce y brilla por su ausencia un análisis sobre el DERECHO AL TRABAJO que tenía en aquella época y tiene en la actualidad mi representado.

En el proveído no se hizo consideración alguna sobre los verdaderos motivos que llevaron al Embajador a orquestar y pedir la declaratoria de insubsistencia de Edgar Andrés López Rosero .

Esos motivos se evidencian en todo el material probatorio aportado y toda la información que contiene el expediente, sin que exista ninguna prueba que lleve a un juzgador desprevenido e imparcial a pensar siquiera que Edgar Andrés López R. MINTIO (sic) y lo que en derecho corresponde es que se reconozca que mi representado NO MINTIO (sic), QUE SU ACTUACION (sic) FUE VALEROSA Y MERECE RESPETO Y NO, QUE SO PRETEXTO DE QUE SU CARGO ESTABA ENLISTADO EN LOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SE ABUSE DE ESA FIGURA Y SE VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, SE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA y se le violen todos los demás derechos fundamentales a los cuales he hecho referencia […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022 , i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintitrés

A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de9

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

Relaciones Exteriores , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela . Para tal

efecto, señaló que:

“[…] Así las cosas, es claro que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente, pues ha sido considerado que esto contraviene la Carta Fundamental en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.

De otro lado, debe anotarse que la providencia que sirve de soporte a esta acción, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicito darle alcance a ese texto.

Así mismo, es del caso recalcar que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinad o criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios

de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinad o criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Con base en lo anterior, se puede colegir que para argumentar las decisiones judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia […]”.

[…]

“[…] Resulta viable indicar que la acción de tutela no se pued e convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente […]”.

12. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

12.1. Manifestó que:10

Núm. único de radicación: 110010315000202200927-00

Actor: Edgar Andrés López Rosero

“[…] Cabe aclarar que la (sic) Migración Colombia, no tiene injerencia ante las actuaciones que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, esta entidad carece de competencia para emitir pronunciamientos con ocasión a la

“[…] Cabe aclarar que la (sic) Migración Colombia, no tiene injerencia ante las actuaciones que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, esta entidad carece de competencia para emitir pronunciamientos con ocasión a la actuación surtida en el medio control de nulid ad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201500888-01.

En este punto del escrito, se hace necesario destacar lo dispuesto en el Artículo 121 de la Constitución Política que señala: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Por lo anterior, es claro que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni ta mpoco demuestra vulneración alguna por parte de mi representada.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que la entidad que represento no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por tal motivo, deberá decretarse la falta de legi timación en la causa por pasiva en cuenta o a esta entidad […]”.

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

13.1. Para tal efecto, expuso que:

“[…] las manifestaciones del accionante se encuentran direccionadas a indicar las calidades, cualidades y la formación académica del actor, asimismo, a insistir en argumentos de carácter subjetivo que fueron conocidos, tanto por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. como por el Tribunal Administrativo de

calidades, cualidades y la formación académica del actor, asimismo, a insistir en argumentos de carácter subjetivo que fueron conocidos, tanto por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso identificado con el Nro. 2015 – 00888 00, respectivamente, en primera y segunda instancia; mismos que fueran debatidos en cada una de las instancias procesales, estudiados y valorados por los diferentes Despachos Judiciales, quienes lograron establecer en grado de certeza que, el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo desempeñado por el demandante, no incurre en vicios de desviación de poder u otro que pueda infirmar la presunción de legalidad que acompaña y le es propia al acto.

Adicionalmente, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2015 – 00888 00, tanto el A quo como el Ad quem, mediante sentencias motivadas, negaron de manera acertada las pretensiones del aquí tutelante, bajo la sana critica, esto es, el estudio de los argumento

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