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CE - 110010315000202200931011SENTENCIA20220617122526

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200931011SENTENCIA20220617122526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ,

SECRETARÍA GENERAL

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Información sobre e nvío de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a un buzón de correo electrónico no habilitado para adelantar ese trámite.

Legitimación en la causa por activa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promo vida por la señora Viviana Bernal Girón contra el Tribunal

referencia, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promo vida por la señora Viviana Bernal Girón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la petición de 19 de marzo de 2021, enviada al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por Viviana Bernal Girón, respecto de las demás pretensiones del escrito de tutela”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que el señor José Homer Bolaños le otorgó poder para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Naci onal del Servicio Civil , Delegación Valle del Cauca , ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo DDVAL-GTG-JUR de 11 de noviembre de 2020.

Aseguró que la demanda fue enviada el 4 de marzo de 2021 al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, sostuvo que ante la falta de respuesta los días 12 y 19 de marzo de 2021, remitió una petición al mismo correo electrónico solicitando información respecto del acta de radicación de la demanda.

Afirmó que el 19 de marzo de 2021, también envió a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición en la que

electrónico solicitando información respecto del acta de radicación de la demanda.

Afirmó que el 19 de marzo de 2021, también envió a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición en la que solicitó información sobre la radicación de la mencionada demanda , solicitudes deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

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2 las que, aseguró, no ha recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados al no haber se resuelto las solicitudes radic adas los días 9, 12 y 19 de marzo de 2021 en los buzones sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las que pretendía que se le brindara información en cuanto al reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en nombre y representación de l señor José Homer Bolaños contra la Registraduría Nacional d el Estado Civil, Delegación Valle del Cauca.

Sostuvo que luego de remitir dichas peticiones se percató de que el correo electrónico al que envió la demanda el 4 de marzo de 2021, no pertenece a la

Valle del Cauca.

Sostuvo que luego de remitir dichas peticiones se percató de que el correo electrónico al que envió la demanda el 4 de marzo de 2021, no pertenece a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co), sin embargo, aseguró que al hacer parte del dominio de dicha Corporación Judicial debió impartírsele el trámite correspondiente y remitirlo de forma directa a la dependencia correspondiente o al menos indicarle cuál era el correo electrónico al que debía dirigirse.

Como sustento de sus argumentos mencionó la sentencia T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, según la cual “el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante”.

Así mismo, hizo referencia al artículo 5 de la Le y 1437 de 2011 en el que se establece que la formulación de peticiones puede realizarse a través de cualquiera de los medios tecnológicos que disponga la entidad pública, los cuales en el caso de las autoridades judiciales deben utili zarse de forma preferente, como lo indicaron los Acuerdos CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020 y PCSJA20 -11632 de 30 de septiembre de 2020.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Con base en los hechos expuestos solicito señor Juez, tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, ordenar:

“Con base en los hechos expuestos solicito señor Juez, tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, ordenar:

PRIMERO: Ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el cor reo electrónico de presentación de demanda del señor Jo sé Homer Bolaños a quien corresponda, es decir, a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ordenar a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir acta de re parto, teniendo en cu enta la fecha del envío del correo de radicación de demanda, es decir, 4 de marzo de 2021”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos:

  • Captura de pantalla del correo electrónico de 4 de marzo de 2021, en el que la demandante envió mensaje de datos con el asunto: “PRESENTACIÓN DEMANDA ADMINISTRATIVA CALI PARA REPARTO ” a los correosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

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3 electrónicos sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y notificacionjudicialval@registraduria.gov.co. • Capturas de pantalla de las solicitud es de información remitida s el 12 y 19 de marzo de 2021 a los correos electrónicos sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y

notificacionjudicialval@registraduria.gov.co. • Capturas de pantalla de las solicitud es de información remitida s el 12 y 19 de marzo de 2021 a los correos electrónicos sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicia.gov.co.

5. Trámite procesal

Por auto de 9 de febrer o de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de dicha Corporación judicial.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca

Mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, el Secretario General de la Corporación Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho f undamental alguno, pues la situación presentada obedece a la indebida utilización de los canales de comunicación disponibles en dicha dependencia, teniendo en cuenta que hasta la fecha no tiene conocim iento de la demanda que dice que remitió la accionante, ni de la prueba de su envío, a lo que agregó que se envió a un correo que no se encuentra habilitado.

Indicó que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, al que la actora indicó haber enviado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las peticiones de información de 12 y 19 de marzo de 2021, se utilizó solo hasta el mes de junio de 2019, pues de conformidad con una restructuración de la

actora indicó haber enviado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las peticiones de información de 12 y 19 de marzo de 2021, se utilizó solo hasta el mes de junio de 2019, pues de conformidad con una restructuración de la Corporación dejó de funci onar “estando a la fecha presumiblemente inhabilitado”. Además, sostuvo que la única cuenta que se utiliza para efectos de notificaciones es “sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co y es la que utilizamos en "SAMAI", la cual tampoco recibe correos por ser excl usiva de notificaciones y por regla procede a borrar los correos que llegan a su bandeja de entrada”.

En cualquier caso, sostuvo que en e l mensaje automático que se le envió a la actora el 19 de marz o de 2021, a través del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le brindó a la actora la siguiente información:

“PARA LA CONSULTA DE PROCESOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE (HAGA CLIC AQUÍ)

PARA LA ATENCIÓN AL USUARIO DE MANERA VIRTUAL (HAGA CLIC AQUÍ)

ESTIMADO USUARIO:

Hemos recibido su mensaje, por favor esté atento a nuestros canales institucionales para enterarse del trámite dado al mismo. Con el prop ósito de mejorar el manejo de la correspondencia, para procurar la disminución de tiempos en el impulso de los procesos, la Corporación imparte las siguientes pautas para el envío de mensajes de datos a través de correo electrónico:

1. La dirección elect rónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.c o es

procesos, la Corporación imparte las siguientes pautas para el envío de mensajes de datos a través de correo electrónico:

1. La dirección elect rónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.c o es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, de ahí que no deben enviarse a otros correos electrónicos, so pena de que se tenga por no recibido.

2. Le solicitamos amablemente no enviar nuevamente la misma solicitud, toda vez queRadicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

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4 esta acción genera congestión en la bandeja de entrada del correo referido anteriormente.

3. Tanto el asunto del correo electrónico como del memorial deberá contener, en mayúscula sostenida, el primer apellido del ponente, el número del proceso y el tema del memorial (ejemplo: FEUILLET 2020-00520-01 CONTESTACIÓN DEMANDA).

4. El texto que se inserta en el correo electrónico deberá contener los datos que a continuación se relacionan: medio de cont rol o acción; radicado del proceso, bien sea los 23 díg itos o, como mínimo, los 11 dígitos separados por guion (ejemplo: 202000520-01); nombre del demandante y del demandado; nombre del magistrado ponente y tema de que trata el documento (ejemplo: apelac ión, alegatos, contestación).

5. De conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA20 -43 (22 -06-2020) del Consejo

ponente y tema de que trata el documento (ejemplo: apelac ión, alegatos, contestación).

5. De conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA20 -43 (22 -06-2020) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el horario laboral y de atención al público será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

6. De Conformidad con el Acue rdo PCSJA21 -11840 (26/08/2021) del Consejo Superior de la Judicatura, el horario para la recepción virtual de documentos, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente.

JOHN CORZO SALAS SECRETARIO".

Refirió que “después de una depuración del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co localizamos un solo correo firmado por la abogada VIVIANA BERNAL GIRÓN adiado el 19 de marzo de 2021, del cual se CATEGORIZ Ó como con datos insuficientes, y al no contar con datos de identificación fue difícil su categorización inicial, el cual se procedió a contestar el 3 de febrero de 2 022, sin poder aportar el acta de reparto solicitad a por cuanto por lo dicho anteriormente, lo más probable es que el correo si lleg ó a sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co pero este fue borrado automáticamente, lo que produce como consecuencia que sea imposible su remisión a la ofici na de apoyo de esta corporación para el reparto”.

Adicionalmente, manifestó que le asiste razón a la accionante cuando señala que la Secretaría del Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca no es la competente

apoyo de esta corporación para el reparto”.

Adicionalmente, manifestó que le asiste razón a la accionante cuando señala que la Secretaría del Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca no es la competente para emitir el acta de reparto, pero que si se encontraba en el deber de remitir el correo a quien le correspondía generar el acta, es decir, la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali quien funge como oficina de reparto del Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, pero el inconveniente surge porque la demanda y sus anexos se remitieron a un correo que no se utiliza hace más de dos años, siendo imposible tener conocimiento del mismo.

Por último, indicó que el 9 de julio de 2021 se publicó en la página web de la Secretaría General de la Corporación Judicial una circular en la que se indica a los usuarios que el correo para recepción de demandas de su competencia es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que dicha circular también se ubicó también en la puerta del palacio judicial.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición de información radicada el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, al considerar que fue debidamente resuelta por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que a través de mensaje de datos de 3 de febrero de 2022, le ind icó a la actora que “su escrito [de demanda] no ha podi do ser localizado ”

debidamente resuelta por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que a través de mensaje de datos de 3 de febrero de 2022, le ind icó a la actora que “su escrito [de demanda] no ha podi do ser localizado ” pues se remitió a un correo electrónico que no es el autorizado para la presentación de demandas , con lo cual el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional respecto a dicha solicitud, carece de objeto habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

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5 Ahora bien, en cuanto a los mensajes de datos enviados por la actora los días 4, 12 y 19 de marzo de 2021, al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, relacionados con la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor José Homer Bolaños Guerrero y las peticiones de información sobre e l acta de reparto de la demanda, e l juez constitucional de primera instancia encontró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora , por las siguientes razones:

En primer lugar, indicó que en virtud del cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió el “PROCEDIMIENTO PARA

LA RECEPCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES y REPARTO EN

CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió el “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES y REPARTO EN GENERAL A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2020 SITUACIÓN DE EMERGENC IA - COVID-19”1, en el que se indica que p ara “las dema ndas en la Jurisdicción Administrativa en la ciudad Cali, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Juzgados Administrativos, la recepción está a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Cali en el correo: repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Manifestó que aun cuando la actora también remitió solicitud de información de el 19 de marzo de 2021, al buzón rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa que ese mismo día recibió automáticamente una respuesta en la que se le inf ormó que ese correo estaba destinado únicamente “para remitir y recepcionar memoriales ”, por lo que puede entenderse que tampoco era el adecuado para radicar demandas.

Mencionó que de conformidad con lo narrado en el escrito de tutela la actora es consciente de que “el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no es la dirección idónea para remitir la documental para reparto” , pero a pesar de ello alegó que era deber de la Secret aría del mentado tribunal remitir sus correos “a quien le correspondía generar el acta”.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado verificó de manera oficiosa

ello alegó que era deber de la Secret aría del mentado tribunal remitir sus correos “a quien le correspondía generar el acta”.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado verificó de manera oficiosa el envío y recepción de correo s a la dirección electrónica sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, constatando que estos son devueltos inmediatamente por parte del servidor. A lo que agregó que vez revisada la página web del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca se pudo cons tatar que en la sección de “comunicaciones” de los años 2021 y 2022, está publicada la información que contiene los canales digitales y telefónicos donde se pueden enviar demandas y memoriales , en dond e figura el buzón repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co como el indicado para la radicación de demanda, por lo que lo correcto era que la accionante radicara la demanda en el correo oficialmente habilitado para ello.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que se encuentra in conforme con la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa de sus pretensiones, al considerar que si bien es cierto

1 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/48781614/PROCEDIMIENTO+PARA+REPARTO+-

cuanto a la negativa de sus pretensiones, al considerar que si bien es cierto

1 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/48781614/PROCEDIMIENTO+PARA+REPARTO+- +EMERGENCIA+COVID-19+V11-1.pdf/a29bd7f5-d511-4740-b0cb-5bdbb702ca6f.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

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6 recibió respuesta automática a la petición de 19 de marzo de 2021, desde la dirección rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se le dieron las indicaciones necesarias en cuanto a la radicación de memoriales, lo cierto es que al no contar con acta de reparto de la demanda no podía cumplir co n el procedimiento que allí se enunciaba.

Por otro lado, frente a la respuesta emitida el 3 de febrero de 2022 por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se le informó que “su escrito no ha podido ser localizado, de todas maneras al no haberse aportado prueba a que correo se remitió dicha demanda, le informo que los canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de haberse enviado a o tro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes (…)”, dicha respuesta no resuelve de fondo lo solicitado, toda vez que no le fue aportada prueba de la radicación de la

haberse enviado a o tro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes (…)”, dicha respuesta no resuelve de fondo lo solicitado, toda vez que no le fue aportada prueba de la radicación de la demanda iniciada por el señor José Homer Bolaños, ni se le informó qué magistrado le había corre spondido el proceso . Por lo anterior, aseveró que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

A lo que agregó que como la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no respondió su solicitud de información, radicada 19 de marzo de 2021, sino hasta un año después por cuenta de la interposición de la acción de tutela, no volvió a radicar la demanda, pues tenía el convencimiento de que esta ya se había as ignado al magistrado correspondiente y que simplemente n o había sido notificada de la actuación.

Así mismo, sostuvo que “no es una situación desconocida que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la generalidad es que los despachos se demora n en ocasiones hasta más de un año en admitir un proceso , se supuso que el proceso ya se encontraba bajo estudio, lo cual se rectificó solo un año después con la respuesta emitida por Recepción Petición Memoriales Tribunal Administrativo”.

Por otra parte, refirió que el juez de primera instancia no debió darle el entendimiento de petición al mensaje de datos de 4 de marzo de 2021, remitido a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, dado que este no fue enviado en ejercicio del derecho funda mental de petición, sino que se trataba de la demanda, la carátula, el poder y sus anexos en PDF.

la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, dado que este no fue enviado en ejercicio del derecho funda mental de petición, sino que se trataba de la demanda, la carátula, el poder y sus anexos en PDF.

Indicó que al momento de remitir la demanda al mencionado correo electrónico no recibió constancia d e rechazo por lo que no tuvo conocimiento efectivo de qu e el correo se encontraba deshabilitado. Aseguró que dicha situación “ha permitido la vulneración prolongada de los derechos que me asisten y a mi mandante, al realizarse un restrictivo y limitado aná lisis de la situación fáctica puesta a su consideración vs los derechos vulnerados”. En particular, se refirió a los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los “derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales se encuentr an inmersos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Homer Bolaños”.

Resaltó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011, es posib le radicar peticiones a través de cualquier tipo de medi o electrónico que se para la comunicación o transferencia de datos, por lo que sus peticiones debieron ser atendidas.

Por último, insistió en que “si bien el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no era la dirección dispuesta para el reparto, este hace parte de la órbita de dominio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien bajo un deber leg al debió informar que no era la cuenta disponible para l a radicación del proceso o por el contrario debióRadicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Administrativo del Valle del Cauca, quien bajo un deber leg al debió informar que no era la cuenta disponible para l a radicación del proceso o por el contrario debióRadicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 remitir el correo al competente, es decir, a la oficina de Reparto de los procesos administrativos, situación que nunca ocurrió. Antes de verificar el error en el que se incurrió se solicitó información rei teradamente a dicho correo acerca de la expedición del acta de reparto, sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la que también se indagó en la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual tampoco se recibió respuesta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Con stitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que se declaró la carencia actual de objeto

si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las prete nsiones de la acción de tutela y, en su lugar, a cceder a l a protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la accionant e sus derechos fundamentales con la falta de respuesta a las solicitudes de información remitidas a la autoridad judicial demandada los días 9, 12 y 19 de marzo de 2021, las cuales se relacionan con la radicación y expedición del acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho interpuesta por ella en calidad de apoderada judicial del señor José Homer Bolaños.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jue ces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resu lten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea neces ario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea neces ario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artícu lo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros med ios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-01

Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que

jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no h ace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma pu ede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no conceder se la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacita das, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto)

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringi

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