CE - 110010315000202200932001SENTENCIA20220502084336
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200932001SENTENCIA20220502084336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Demandante: REVELINO ACHICUE ASCUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Privación injusta de la libertad. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial .
Requisito general de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Revelino Achicue Ascue , quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justi cia, supuestamente
judicial, contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justi cia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que promovi ó contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que el 16 de mayo de 2009, el grupo guerrillero de las F ARC atacó la base del Ejér cito Nacional ubicada en el puente Guillermo León V alencia que del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, conduce al municipio de Santander de Quilichao, Cauca.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de indagación, recaudó una declar ación de un testigo del hecho , quien señaló al seño r Revelino Achicue Ascue junto con otros dos sujetos, como las personas que participaron en el ataque contra la base del Ejército Nacional.
Indicó que el 15 de septiembre de 2012, fue detenido debido a la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali por la presunta comisión del delito de “terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de
captura proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali por la presunta comisión del delito de “terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso pr ivativo de las fuerzas armadas o exp losivos, rebelión y daño en bien ajeno”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
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Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 8 de abril de 2014, declaró la absolución del señ or Revelino Achicue Ascue en virtud de la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el resarcimiento d e los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido.
Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 26 de mayo de 2017, accedió a las pretensi ones de la demanda, para lo cual a partir del régimen objetivo de responsabilidad de responsabilidad concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la parte demandante fue desproporcionada.
Por último, manifestó que las entidades demandadas interpus ieron rec urso de
partir del régimen objetivo de responsabilidad de responsabilidad concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la parte demandante fue desproporcionada.
Por último, manifestó que las entidades demandadas interpus ieron rec urso de apelación. El Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca por fallo de 29 de octubre de 2021, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo, en tanto la absolución del accionante no fue por atipicidad objetiva o por inexistencia del hecho, razón por la cual constató que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad , toda vez que en su momento se contaba con ele mentos materiales probatorios que justificaban la restricción al derecho a la libertad impuesta al señor Achicue Ascue.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales a la igu aldad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión favorable de primera ins tancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Revelino Achicue Ascue.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo , toda vez que “la norma aplicable para el caso al momento de su valoración artículo 356
libertad a la que fue sometido el señor Revelino Achicue Ascue.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo , toda vez que “la norma aplicable para el caso al momento de su valoración artículo 356 de la Ley 600 de 200 [0] del Código de Procedimiento Penal, exigía que para la imposición de la detención preventiva debían existir al menos 2 in dicios graves de responsabilidad, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del pro ceso, se aplicó dicha medida al señor ACHICUE ASCUE, muy a pesar de que existía una sola prueba en su contra, la cu al resultó tan débil que mi representado debió ser exonerado en razón a que nunca se le pu do demostrar su responsabilidad o participación en los hechos”.
Sostuvo que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 no fue citad o en la acusación realizada en el proceso penal ni por el Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca en la sentencia objetada, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a demostrar la existencia por lo menos de dos indicios graves contra del accionante, circunstancia que no se acreditó al momento de proferir la orden ni fue acompañada con elementos materiales p robatorios que verificaran por el testigo.
Indicó que las apreciaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca son contradictorias y no tienen ningún sustento probatorio, porque en el expediente existió un solo testimonio que s eñaló a l accio nante como el supuesto autor delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
existió un solo testimonio que s eñaló a l accio nante como el supuesto autor delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
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ataque contra la bas e del Ejército Nacional, sin que existiera una segunda prueba exigida para la detención, y aún más grave, sin que tal hecho por el cual se le imputo fuese atribuible por dolo o culpa.
Agregó que “los ar tículos 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, vigente para la época de la detención de REVELINO ACHICUE ASCUE, y que señalan los deberes específicos de los jueces y la pe rentoria obligatoriedad de decidir la sit uación jurídica del detenido dentro de los 30 días si guientes a su detención. Estas normas las cuales fueron flagrantemente violadas por los funcionarios y jueces que obraron a nombre de las demandadas FISCALIA GENE RAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL tampoco fueron valoradas por el H. Tribunal Administrativo de l Valle, y resulta inexplicable que si en el proceso penal nunca se pudo añadir una sola prueba más que implicara la responsabilidad del señor REVELINO ACHICUE AS CUE, mal puede la justicia tenerlo retenido por espacio de más de 18 meses”.
Afirmó que por l os mismos hechos el señor Edwin de Jesús Yunda Muñoz presentó demanda de reparación directa y el Tribunal Administrativo del Valle del
la justicia tenerlo retenido por espacio de más de 18 meses”.
Afirmó que por l os mismos hechos el señor Edwin de Jesús Yunda Muñoz presentó demanda de reparación directa y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 11 de diciembre de 2019, condenó al Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue som etido, de la que transcribió algunos apartes con el fin de evidenciar el supuesto desconocimiento del precede nte horizontal en el que incurrió la autoridad judicial demandada.
Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada no se realizó un examen de los criterios de legalidad y proporcionalidad, toda vez que “nunca se probó por la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que el señor REVELINO ACHICUE ASCUE hubiese siquiera estado presente en e l escenario de los fatídicos acontecimientos, razón d e m ás que indica los graves hierros cometidos por el fallador de segunda insta ncia y la consecuente violación en su sentencia de normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales ya sentados”.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Le ruego al H. Presidente del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis represen tados REVELINO ACHICUE ASCUE, por las vías de hecho e n q ue se incurrieron con la decisión tomada el día 29 de octubre de 2021 por e l H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de Reparación Directa, Rad icado con el No. 76001 33
tomada el día 29 de octubre de 2021 por e l H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de Reparación Directa, Rad icado con el No. 76001 33 33 006 2015 003 92 01 , por medio de la cual se desató la apelación in terpuesta negando las pretensiones de la demanda y que fue notificada al suscr ito mediante los medios electrónicos el día 2 de diciembre de 2021.
Como consecuencia de esta declaración, se servirá ampara r el derecho vulnerado a mi representado, ordenando l a n ulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma.
Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que l os artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 356 de la ley 6 00 de 2000 y artículo 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para efectos de que se profiera sentencia de fondo atendi endo al caudal probatorio allegado al ple nario y a los lineamientosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
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constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del medio de control de reparación directa que instauró el accionante contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 76001-33-33-006-2015-00392-01.
5. Trámite procesal
Por auto de 14 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Naci ón, así como a los señores Alba Marina Campo, Luis Daniel Achicue Cuetia, Geid y Jimena Achicue Campo, Marlon Sebastián Achicue Campo, Deici Juliana Montilla Achic ue, Emilio Achicue Ascue , Martha Lucía Achicue Ascuea y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 20784 a 20789 de 21 de febrero de 2022, así como los oficios 22374 y 22375 de 23 de febrero de 2022 1 ,
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 20784 a 20789 de 21 de febrero de 2022, así como los oficios 22374 y 22375 de 23 de febrero de 2022 1 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela informó que no se ha vulnerado los derechos fundament ales del accionante.
Afirmó que el proceso penal que se adelantó contra el demandante fue por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2009, por lo que se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004 y no con la Ley 600 de 2000 como lo indicó el actor en el escrito de tutela.
De otro lado, sostuvo que aplicó el precedente judicial que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia y que hizo un análisis de los cambios de postura q ue ha tenido la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Resaltó que en el presente asunto s e aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto quedó claro que el principal demandante fue absuelto por una causal a l a cual se le aplica tal régimen , además que se analizaron las pruebas aporta das con el fin de verificar la proporcionalidad de la medida con piezas procesales del proceso p enal diferentes a la imposición de la misma, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que se estudiaron las pruebas aportad as al proceso, encontrando que en su momento el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con
lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que se estudiaron las pruebas aportad as al proceso, encontrando que en su momento el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la audiencia de formulación de la
1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: amarodriguez1967@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; jchavesb@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmines06cli@notificacionesrj.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co y geidyac39@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
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imputación y me dida de aseguramiento, encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento al señor Revelino Achicue A scue, toda vez que de los elementos material es probatorios se infería razonablemente como presunto partícipe en los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2009, refiriéndose a
vez que de los elementos material es probatorios se infería razonablemente como presunto partícipe en los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2009, refiriéndose a la adecuación de la medida rest rictiva de la libertad, mas no a la presunción de inocencia del mismo.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En oficio de 23 de febrero de 2022, la profesional espec ializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se d eclare la i mprocedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derech os fundamentales de los demandantes, a lo que agregó que no se cumplen las causales generales de procedencia como la subsidiariedad ni se demostró la ocurrencia de los defectos invocados.
Indicó que la autoridad j udicial accionada analizó las prueba s allegadas al proceso, de las cuales evidenció que la medida privativa de la libert ad fue legal, razonada y proporcional, por lo que la decisión objetada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegado s, sino q ue la misma se ajusta a los criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.
Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, to da vez que los demandantes no agotaron todo s l os recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Agregó que la sentencia objetada s e ajustó a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la se ntencia SU-072 de 2018 2 , razón por la cual la decisión se ajustó a derecho.
sentencia objetada s e ajustó a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la se ntencia SU-072 de 2018 2 , razón por la cual la decisión se ajustó a derecho.
Por último , manifestó que el demandante no demostró la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere sus derechos fundamentales y que permita la procedencia de la solicitud de amparo de manera transitoria.
6.3. El Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Cali y la s demás autoridades, aún cuando fueron debidamente notificada, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polí tica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Conse jo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
De manera previa, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en específico, si respecto de los de fectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial horizontal cumple con la car ga argumentativa mí nima, y en relación con el defecto sus tantivo si se tra ta de un debate nuevo no propuesto en el medio de control de reparación directa.
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M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
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M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE
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En caso de que la respuesta a ese interrogante sea a firmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el accionante contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalí a Genera l de la Nación , vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igu aldad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 , relacionados con la v erificación de do s indicios necesarios para dictar una medida de aseguramiento, ni a los artículos 139, 1 75 y 294 de la Ley 906 de 2004 , ii) fáctico, en raz ón a que la sentencia objetada s e dictó sin sustento probatorio y iii) desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada en otro caso por el mismo tribunal accionado por los mismos hechos por los qu e fue procesado el ahora accionante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
otro caso por el mismo tribunal accionado por los mismos hechos por los qu e fue procesado el ahora accionante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de proced encia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene p or finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en a suntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas di rigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación obj eto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la leg alidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que c arece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plen a de l Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia e xcepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este req uisito t iene una doble connotación, como
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este req uisito t iene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y co mo requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta S ala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
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discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues
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discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado arg umente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. De be t enerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clar a las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solici tud de a mparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no s e pr opongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está conc ebida co mo un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el qu e fue pr oferida la providencia
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el qu e fue pr oferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones d e los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sóli da razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinar io.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fu eron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso co ncreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa j uzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial acc ionada vulneró s us derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , al incurrir supuestamente en los defectos i) sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 ni a los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906
sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 ni a los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , ii) fáctico, en razón a que la sentencia objetada se dictó sin sustento probatorio y iii) por desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada en otro caso por el mismo tribunal accion ado por los mismos hechos por los que fue procesado el ahora accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objetada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretens iones de la demanda de reparación directa , para lo cual explicó que el Ju zgado Penal Mu nicipal con Función de Control de Garantía s de Cali consideró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento al señor Revelino Achicue Ascue, en atención a su comportamiento lesi vo, la gravedad del delito que redundó en la muerte de un soldado y el señalamiento directo que hiciera el testigo Julián Andrés Ulcue Yunda, quien manifestó que el ahora demandante fue miembro de las FARC por el término de 6 años , y quien lo conocía así como los movimientos realizados por este grupo guerrille ro para el ataque perpetuado el 16 de mayo de 2009,
Ulcue Yunda, quien manifestó que el ahora demandante fue miembro de las FARC por el término de 6 años , y quien lo conocía así como los movimientos realizados por este grupo guerrille ro para el ataque perpetuado el 16 de mayo de 2009, además del reconocimiento fotográfico que también hizo el testigo respecto del demandante, reconociéndolo como “ alias Fabio” de dicho grupo al margen de la ley.
Igualmente, el tribunal accionado conside ró que el demandante fue absuelto en razón a la solicitud de absolución presentada por el ente acusador por mantenerse la presunción de inocencia y no poderse desvirtuar la misma, es decir, fue por una causa diferente a que el hecho no existió o por atipic idad obj etiva, razón por la cual concluyó que el régimen aplicable e ra el subjetivo y, en consecuencia, debía probarse la falla del servicio.
Asimismo, consideró que en la imposición de la medida de aseguramiento además de evidenciarse la inferencia razon able de la autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obt enida, los elemen tos materiales probato rios o de la evidencia física, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, resaltó que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento era razonable inferir que el accionante era el responsable del delito de “terrorismo agravado en concurso con rebelión, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa” y, en consecuencia, se ajustó a derecho la restricción a la libertad que se le impuso.
de “terrorismo agravado en concurso con rebelión, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa” y, en consecuencia, se ajustó a derecho la restricción a la libertad que se le impuso.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que constató que en su momento existían e lementos materiales probatorios d
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