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CE - 110010315000202200934011SENTENCIA20220527100104

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200934011SENTENCIA20220527100104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, laboró en el Ejército Nacional por 21 años, 4 meses y 25 días, y, para la fecha de su retiro, ostentaba el grado de Teniente Coronel.

4. Señaló que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015, le reconoció una asignación mensual de retiro.

5. Expuso que, CREMIL, mediante Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015, revocó la Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015 y, en consecuencia, suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 1.° de mayo de 2015.

6. Sostuvo que, presentó acción de tutela contra CREMIL, la cual fue resuelta

suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 1.° de mayo de 2015.

6. Sostuvo que, presentó acción de tutela contra CREMIL, la cual fue resuelta mediante sentencia de 3 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la actora, razón por la cual, dejó sin efectos la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015 y ordenó a CREMIL que, dentro de las cuarenta y ocho horas3

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a incluir en la nómina a la tutelante y efectuara el pago de las mesadas que dej ó de percibir a partir de la fecha en que fue revocada la Resolución que le reconoció la asignación de retiro.

7. Manifestó que, en todo caso, CREMIL había expedido la Resolución núm. 5227 de 25 de junio de 2015, a través de la cual revocó la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015, razón por la cual, la Resolución núm. 61 de 15 de enero de 2015 volvió a estar vigente.

8. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra CREMIL, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la suspensión en el

8. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra CREMIL, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la suspensión en el pago de su mesada de asignaci ón de retiro co n ocasión de la Resolución núm. 4266 de 22 de mayo de 2015.

Sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-00

9. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

sentencia de 13 de marzo de 2020, decidió:

“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Es menester recordar que las demandantes pretenden la reparación de los presuntos daños derivados de la revocatoria de la asignación de retiro concedida a Ana Sofía Revelo Rodríguez y la ausencia de pago de las mesadas de mayo a julio de 2015 por parte de CREMIL.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario se pudo determinar que no existe prueba alguna relacionada con la ocurrencia del daño aleg ado, tal como se pasa a exponer […]”.

[…]

“[…] El 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitaresCREMIL realizó la consignación en la cuenta de ahorros - Pensión No. 268 -83297-9 del4

[…]

“[…] El 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitaresCREMIL realizó la consignación en la cuenta de ahorros - Pensión No. 268 -83297-9 del4

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

Banco de Occidente las mesadas de mayo y junio de la asignación de retiro de Ana Sofía Revelo Rodríguez (Fls. 157 y 172 c.1), situación que le comunicaron a esta el 23 de septiembre de 2015.

Así las cosas, se encuentra que efectivamente CREMIL realizó un hecho dañoso el 22 de mayo de 2015 al proferir la Resolución No. 4266 mediante la cual ordenó revocar las resoluciones No. 61 del 15 de enero y 2865 del 8 de abr il del mismo año, sin que contará con la autorización de que trata el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; y a su vez una operación administrativa consistente en la ejecución anticipada de tal decisión al haber emitido la orden interna No. 320 - 305 para suspender el pago de la asignación de retiro de Ana Sofía Revelo Rodríguez , ya que no se había resuelto el recurso interpuesto el 27 de mayo de 2015 en contra de la primera resolución (Fls. 155 c.1).

No obstante, se observa que no se encuentra probado que el hecho dañoso o la operación administrativa descritas con anterioridad hubiesen generado un perjuicio propiamente dicho, en consideración a que el 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro

No obstante, se observa que no se encuentra probado que el hecho dañoso o la operación administrativa descritas con anterioridad hubiesen generado un perjuicio propiamente dicho, en consideración a que el 16 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL realizó la consignación en la cuenta de ahorrosPensión No. 268-83297-9 del Banco de Occidente las mesadas de mayo y junio a Ana Sofía Revelo Rodríguez, es decir, lo (sic) valores por los cuales presuntamente se vio afectado el patrimonio de la demandante fueron pagados por la entidad un mes y 16 días después de la fecha en que se cumplía la obligación. Además a folio 95 se da cuenta del pago de un retroactivo.

Adicionalmente, no se observa que la ausencia de dichos recursos hubiese afectado en el ejercicio de tiempo descrito, el patrimoni o de la señora Revelo Rodríguez o de su hija, máxime cuando los testimonio (sic) recaudados coincidieron en que su vivienda era propia y vivía con su esposo quien era pensionado de las Fuerzas Militares.

Se debe precisar que los testigos no resultan clar os en determinar el periodo de tiempo en que se vio afectada la demandante por la actuación de CREMIL, que conforme a lo probado solo fue de un mes y 16 días o dos mesadas de asignación de retiro; sin embargo estos hacen alusión a una situación de cuatro a siete meses, Así mismo tampoco dan mayor detalle sobre la afectación moral que presuntamente padecieron las demandantes a causa de los hechos ocurridos.

En consideración a ello, ha de indicarse que no se encuentra estructurado el PERJUICIO alegado, ya q ue si bien sí se produjo un hecho y una operación

presuntamente padecieron las demandantes a causa de los hechos ocurridos.

En consideración a ello, ha de indicarse que no se encuentra estructurado el PERJUICIO alegado, ya q ue si bien sí se produjo un hecho y una operación administrativas por parte de CREMIL, estas fueron enmendadas realizando el pago de las mesadas dejadas de percibir con un retraso de mes y 16 días, con un pago retroactivo, ante el cual en el expediente pre stacional no existe una sola nota de cuenta de la queja de la actora frente al pago ejecutado. No existe prueba de una desmejora en las condiciones patrimoniales de la demandante, ni una afectación moral relacionada con ello, en el mencionado periodo de ti empo, por lo cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda al no existir daño alguno […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343061201700175-01

10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la suspensión de la mesada pensional de la señora ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar (sic) por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

1. Para ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, el equivalente a 5 SMLMV.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”.

10.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] de acuerdo con la situación fáctica anteriormente relacionada: (i) el daño antijurídico se concreta en la suspensión y revocatoria de la mesada pensional de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ y (ii) los perjuicios pretendidos, son el moral, ma terial y daño a la vida en relación que fueron solicitado s en la demanda […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de instancia, en el caso en concreto si se encuentra d emostrado el daño antijurídico, que se materializa en el hecho de haberse suspendido el pago de la pensión, pese

instancia, en el caso en concreto si se encuentra d emostrado el daño antijurídico, que se materializa en el hecho de haberse suspendido el pago de la pensión, pese a que posteriormente se consignó a la cuenta de la demandante el valor de las mesadas pensionales correspondientes.

En este orden de ideas, s e REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declara la responsabilidad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Ahora bien, demostrado el daño antijurídico, pasa la Sala a estudiar el aspecto relacionado con los perjuicios que fueron solicitados por la parte actora en su recurso de apelación (morales y materiales) […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

10.2. Frente a la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte accionante, manifestó que:

“[…] En audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 20196, se recibieron los testimonios de los señores: (i) Ana Socorro Rodríguez, (ii) Mónica Marcela Garavito Castellanos y (iii) Ricardo Roa Nova y según la demanda el objeto de los mismo era para “declarar todo lo que les consta en relación con los hechos enunciados en la presente demanda, en particular respecto los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como las afecciones morales, la angustia, la frustración y el deterioro de la calidad de vida que han sufrido mi poderdante y sus familiares (…)”

En la audiencia de pruebas estas personas manifestaron que la señora ANA

frustración y el deterioro de la calidad de vida que han sufrido mi poderdante y sus familiares (…)”

En la audiencia de pruebas estas personas manifestaron que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ: (i) se angustió debido a la suspensión de su mesada pensional, (ii) la decisión de la Entidad la tomó por sorpresa y fue un caos para ella, (iii) también se le causó un daño emocional y lloraba por la falta de pago de su pensión y (iv) su único ingreso era la pensión.

En consecuencia, se RECONOCE para la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicio moral el equivalente a 5 SMLMV.

Ahora, frente a la menor de edad […], observa la Sala que: (i) para el momento de los hechos esta persona tenía 10 años, (ii) ninguno de los testimonios practicados dentro del presente asunto, hizo referencia al perjuicio moral, con ocasión de la suspensión de la mesada pensional de su señora madre y (iii) tampoco se aportó otro medio de prueba que acreditara su causación, razón por la cual, se NIEGA el perjuicio solicitado.

Finalmente, si bien, la parte actora hace referencia a otro hijo de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, lo cierto es que en el presente asunto, quienes conforman la parte actora son ANA SOFIA (sic)REVELO RODRÍGUEZ y […], tal como se advierte del auto admisorio de la demanda profer ido el 27 de septiembre de 2017 […]”.

[…]

conforman la parte actora son ANA SOFIA (sic)REVELO RODRÍGUEZ y […], tal como se advierte del auto admisorio de la demanda profer ido el 27 de septiembre de 2017 […]”.

[…]

“[…] Por otro lado, en el recurso de apelación se alega que: (i) la Entidad demandada se abstuvo de reconocer la actualización e indexación monetaria de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales de los meses dejado s de pagar y (ii) pese a que el 16 de julio de 2015, se realizó la consignación de las mesadas pensionales que habían sido suspendidas, lo cierto es que no se realizó ninguna compensación por la pérdida del poder adquisitivo, con ocasión del pago extemporáneo.

Al respecto, advierte la Sala que, en el presente asunto, el 16 de julio de 2015, la Entidad demandada realizó el pago de las mesadas correspondientes a las mesadas del mes de mayo y junio de 2015, y tal como lo señaló el a quo, no se observa que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya manifestado su inconformidad frente a dicho pago y en todo caso, al Juez de la reparación no le corresponde analizar si hay lugar a una actualización, indexación o compensación de la mesada pensional, por cuant o, en este proceso la competencia está limitada a verificar, si está demostrado el daño invocado y además, si como consecuencia de haber suspendido el pago de la pensión ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, se le causaron unos perjuicios a esta persona y a su hija.7

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

RODRÍGUEZ, se le causaron unos perjuicios a esta persona y a su hija.7

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

Ahora bien, frente a que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ tuvo que acudir a préstamos para: (i) poder pagar un eventual proceso judicial en contra de la Entidad demandada y (ii) vivir socialmente en condiciones similares a las que tenía antes de la suspensión de su mesada pensión. La Sala adviert e que dichos documentales, ni la letra de cambio obrante en el expediente dan cuenta de los perjuicios materiales, como quiera que:

  • Tal como se afirma en el recurso, los prestamos fueron para poder pagar un eventual proceso en contra de la Entidad dema ndada, sin embargo, no hay prueba que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ haya presentado alguna demanda, con ocasión de la controversia planteada en la presente causa.
  • Si bien, en la letra de cambio de fecha 27 de mayo de 2015, se estableció qu e la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ pagaría al 30 de diciembre la suma de $20.000.000, a favor de la señora Martha Lucia (sic) Revelo, lo cierto es que, no se aportó algún medio de prueba no diera (sic) cuenta que efectivamente el dinero que se ha ce referencia haya sido entregado a la aquí demandante y esta persona a su vez, lo haya devuelto en la fecha establecida.
  • No se desconoce que, igualmente se aportaron paz y salvo de las Cooperativas

dinero que se ha ce referencia haya sido entregado a la aquí demandante y esta persona a su vez, lo haya devuelto en la fecha establecida.

  • No se desconoce que, igualmente se aportaron paz y salvo de las Cooperativas SOFINANZ SAS y COODEMIL LTDA, con fecha 3 de octubre de 2016 y del Banco GNB SUDAMERIS del 7 de marzo de 2017, sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de la fecha en la que la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ solicitó los préstamos, para que haya lugar a afirmar que con ocasión del daño alegado en la presente causa, esta persona tuvo que acudir dichas Entidades.

Finalmente, como lo alega el apelante si bien, los testimonios afirman que la única fuente de ingreso de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ era su mesada pensional y tuvo que acudir a varios trámites en virtud de la suspensión del pago, dichas situaciones tampoco acreditan la causación del perjuicio material pretendido. En consecuencia, se NIEGA dicho perjuicio […]”.

10.3. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente que la parte actora alegó en el escrito de apelación, se pronunció en los siguientes términos:

“[…] Frente al argumento expuesto por el apelante según el cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que dicha decisión no es una sentencia de unificación, para que en este s entido, se deba acoger la tesis planteada en dicha oportunidad.

de la demanda, advierte la Sala que dicha decisión no es una sentencia de unificación, para que en este s entido, se deba acoger la tesis planteada en dicha oportunidad.

Aunado a que de acuerdo con el contenido de la sentencia invocada por el apelante se tiene que:

● La misma guarda relación con la responsabilidad del Estado como consecuencia de la suspensión provisional de la pensión de jubilación, condenando a la Entidad demandada al pago por concepto de: (i) perjuicio moral, debido a la sorpresiva decisión de suspender la pensión de la actora, situación por la cual, tuvo que recurrir a la ayuda de terceros para solventar la precariedad económica a la que se vio expuesta y (ii) vulneración del derecho a la salud, teniendo en cuenta que, conforme la historia clínica y el concepto sicológico se infiere que debido a la suspensión de la pensión, la demandante sufrió depresión.8

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

En dicha oportunidad, se concluyó que: (i) se había acreditado el daño, esto es, la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante y el servicio de salud desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto 2002, (ii) el hecho qu e la Entidad demandada hubiera solicitado la suspensión de la pensión ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, le generó unos daños a la actora que debía resarcir, (iii) el fundamento para presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, f ue un interrogante eminentemente formal frente a cuál de las dos

lo Contencioso Administrativo, le generó unos daños a la actora que debía resarcir, (iii) el fundamento para presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, f ue un interrogante eminentemente formal frente a cuál de las dos entidades públicas en las que había cotizado la demandante, le correspondía hacerse cargo de la pensión, situación que no debía ser trasladada a la actora y (iv) no había lugar al reconocimiento por perjuicio material, por cuanto el mismo fue resarcido mediante la sentencia del Consejo de Estado Sección (sic) Segunda, que resolvió levantar la suspensión del derecho a la pensión y además liquidar las mesadas atrasadas debidamente actualizadas.

● En el presente asunto se observa lo siguiente: (i) la Resolución 4266 de 2015, mediante la cual se suspendió el pago de la asignación de retiro a favor de la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ, fue notificada a esta persona y se interpuso en contra de la misma, recurso de reposición, (ii) no se aportó alguna prueba que diera cuenta que, en efecto, como en el caso analizado por el H. Consejo de Estado, a la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRÍGUEZ se le haya suspendido el derecho a la salud y (iii) sin d esconocerse que en el sub judice la aquí demandante presentó una acción de tutela, a diferencia del caso analizado por el H. Consejo de Estado, no tuvo que acudir a un proceso ante la Contencioso Administrativo con el fin que fuera revocada la decisión de suspensión del derecho a la pensión […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

Administrativo con el fin que fuera revocada la decisión de suspensión del derecho a la pensión […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten a la se ñora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic), los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCI ÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021), expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del tramite (sic) del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SO FIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017 -000175, incurrió en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO

SUSTANTIVO”, “ DEFECTO F ÁCTICO” y “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferid a el 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021) por la SUBSECCIÓN A DE

sentencia proferid a el 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021) por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCI ÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de

REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ9

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

(sic) en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000175.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEG UNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCI ÓN A DE LA SECCI ÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se MODIFIQUEN los valores de la indemnización de perjuicios que fueran reconocidos, con el fin de que se reconozcan los siguientes montos

económicos:

a) La suma de $ 21’339.146, por concepto de DAÑO EMERGENTE representado en los gastos en que ha debido incurrir la se ñora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) con el fin de corregir el menoscabo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) gener ó con la suspensión en el pago de las mesadas

RODRIGUEZ (sic) con el fin de corregir el menoscabo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) gener ó con la suspensión en el pago de las mesadas de la asignación de retiro durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015; así́ como con la revocatoria de la Resolución que le reconoció el derecho a percibir la asignación de retiro.

b) La suma de $ 1’322.581, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida los montos de la indexación o corrección monetaria que no le fuera reconocid a a la señora ANA SOFÍA REVELO RODRIGUEZ (sic) y que se deriva de la pérdida de la capacidad o poder adquisitivo de las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015 de las que CREMIL suspendi ó́ el pago y solamente canceló con posterioridad como retroactivo sin ninguna actualización monetaria.

c) La suma de $ 20’966.678, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida, los montos económicos de los descuentos por nómina mensuales que redujeron de manera considerable el monto de la asignación de retiro percibida por la señora ANA SOF ÍA REVELO RODRIGUEZ (sic) desde el mes de s eptiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, as í́ como la indexación monetaria de los mismos […]”.

12. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica , el cual

sustentó en los siguientes términos:

12. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica , el cual

sustentó en los siguientes términos:

“[…] la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 , en la medida en que desconoció los principios de reparación i ntegral y equidad que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”.

[…]

“[…] Lo previamente señalado, en la medida en que la cantidad fijada por el A Quo como indemnización del daño moral causado a la parte actora no logra resarcir la afectación causada a los integrantes de la parte demandante al ser bastante inferior, debido a que solamente cinco salarios mínimos no logra compensar las afectaciones y detrimentos que causó la decisión de suspender el pago de la asignación de retiro ; motivo de peso p or el cual, es posible apreciar que la indemnización fijada por el A Quo no cumple con la aplicación práctica de los10

Núm. único de radicación: 110010315000202200934-01

Actora: Ana Sofía Revelo Rodríguez

principios de reparación integral y de equidad que se encuentran contemplados en el mencionado artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”.

[…]

“[…] el Despacho Judicial Accionado no ponderó que la cantidad de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES fijada como

el mencionado artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]”.

[…]

“[…] el Despacho Judicial Accionado no ponderó que la cantidad de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES fijada como indemnización del daño moral causado a la parte demandante no logra reparar la afectación causada a los integrantes de la parte demandante, pues resulta muy inferior al grado de zozobra, de angustia, de intranquilidad y de ansiedad a que se vieron expuestos los integrantes de la parte actora como consecuencia de la suspensión de las mesadas de la asignación de retiro […]”. (Resaltado por la Sala)

13. Igualmente, la actora indicó que, a su juicio, se configuró un defecto

fáctico, toda vez que:

“[…] el Despacho Judicial Accionado pasó por alto que en el caso concreto se encontraba demostrado en grado de certeza con pruebas documentales que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) causó una significativa afectación o menoscabo a la señora ANA SOFIA (sic) REVELO RODRIGUEZ (sic) al abstenerse de reconocer la correspondiente actualización e indexación monetaria de las cantidades económicas correspondientes a las mesadas de la asignación de retiro que se causaron durante el período comprendido entre los meses de Mayo a Julio de 2015 , toda vez que la evidencia documental aportada por CREMIL únicamente acreditaba que se restableció el valor nominal del capital sin que se pagara a la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) ninguna clase de indexación o correcc ión monetaria, puesto que la prueba aportada por

aportada por CREMIL únicamente acreditaba que se restableció el valor nominal del capital sin que se pagara a la señora REVELO RODRIGUEZ (sic) ninguna clase de indexación o correcc ión monetaria, puesto que la prueba aportada por CREMIL solamente permitía demostrar que el 16 de Julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) realizó la consignación de las mesadas que fueron suspendidas, pero no se sopesó que dicho pago solamente tuvo lugar un mes y dieciséis días después de la fecha en que debieron haberse cancelado a la demandante, sin que CREMIL aportara prueba alguna con la cual se demostrara que se compensó a la actora por la pérdida del poder adquisitivo que sufren las mesadas pensionales a causa del pago extemporáneo y tardío realizado a causa del error cometido por la propia Caja de Retiro […]”.

[…]

“[…] De igual forma, el Despacho Judicial desconoció que la prueba documental aportada obrante en los desprendibles de pago de la asignación de retiro y en los comprobantes de nómina de la asignación de retiro reconocida a ANA SOFIA(sic) REVELO RODRIGUEZ (sic), revelaban que la Caja de Reti

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