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CE - 110010315000202200936001SENTENCIASENTENCIA20220324154719

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Título
CE - 110010315000202200936001SENTENCIASENTENCIA20220324154719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante FREDY ELY CASTRO CEPEDA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Fredy Ely Castro Cepeda , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de febrero de 2022 1, Fredy Ely Castro Cepeda , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales

1. Pretensiones El 4 de febrero de 2022 1, Fredy Ely Castro Cepeda , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, solicitó declarar VÍA DE HECHO en la que incurrió la SALA TERCERA DE ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA , en tránsito a garantizar la protección de mis derechos fundamentales, enarbolados en este escrito de tutela.

SEGUNDO: Y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir nueva sentencia, confirmando la de primer grado, que dice (…) TERCERO: Que H Tribunal resuelva el recurso de apelación presentado por mi Respecto a la suma a pagar impuesta a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL en el numeral segundo por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes, dado que en el caso concreto se probó que la privación de la libertad del señor FREDY CASTRO CEPEDA, se presentó por un lapso de 2 meses y 10 días , por lo tanto se deberá reconocer las siguientes cuantías, atendiendo los niveles de parentescos señalados y que la privación injusta de la libert ad se encuentra en el rango de superior a 1 e inferior a 3, lo anterior de

las siguientes cuantías, atendiendo los niveles de parentescos señalados y que la privación injusta de la libert ad se encuentra en el rango de superior a 1 e inferior a 3, lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira.

1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y recibió la radicación número: 695969. Consultado a través del sistema de gestión judic ial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 27 y 28 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, y de acuerdo a la sentencia en mención proferida por el Honorable Consejo de Estado, el señor FREDY ELY CAST RO Y SU COMPAÑERA PERMANENTE, pertenecen al nivel 1, y sus hermanas al nivel 2, por lo anterior el reconocimiento para mis representados debería quedar así (…) Visto lo anterior solicito muy respetuosamente se ordené al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificar el numeral 2 del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado

debería quedar así (…) Visto lo anterior solicito muy respetuosamente se ordené al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificar el numeral 2 del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, las cuantías establecidas en el recuadro anterior, las cuales están acorde con lo ya establecido por el H. Consejo de Estado para estos casos.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de junio de 2008, el Juzgado 42 de Instr ucción Penal Militar ordenó vincular al señor Fredy Ely Castro Cepeda , quien pertenecía al Ejército Nacional en el grado de mayor de arma, a la investigación penal Nro. 010 por el delito de homicidio. Esto con ocasión de la muerte de una persona no identificada por parte de soldados a su cargo, cuando fue comandante de la

Compañía Cocodrilo 1. El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Castro Cepeda. Esta determinación fue revocada en auto del 29 de octubre de 2008, emitido en sede de apelación , por el Tribunal Superior Militar. Esta autoridad con sideró que la medida cautela r carecía de sustento probatorio, por lo que dispuso la inmediata libertad del detenido, quien permaneció recluido durante 70 días. En providencia del 10 de octubre de 2011, el fiscal 21 de Instrucción Penal Militar profirió Resolución en la que se dispuso el cese de la investigación penal y el archivo de la investigación.

En providencia del 10 de octubre de 2011, el fiscal 21 de Instrucción Penal Militar profirió Resolución en la que se dispuso el cese de la investigación penal y el archivo de la investigación. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Fredy Ely Castro Cepeda y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y , en consecuencia, se le condenara al pago de indemnización por los perju icios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. En sentencia del 29 de septiembre de 2016 , el Juzgado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Castro Cepeda. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad al pago de perjuicios de orden inmaterial. Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se hallaban acreditados los elementos para emitir una decisión de condena. Asimismo, señaló que no se probó la configuración de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. Las partes interpusieron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia para, en

Las partes interpusieron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En su providencia , la autoridad judicial expuso que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitrari a o ilegal, dado que se fundamentó en la normativa aplicable y se justificó en la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad penal del investigado. Agregó que “…la gravedad de los hechos investigados, la protección de la prueba y las contradicciones y deficiencias probatorias, de cara a la condición de comandante, llevaron a que se impusiera la medida restrictiva de la libertad, sin que ello quiera decir que se estuviera calificando al demandante como efectivamente responsable de los hechos sino que, con el material probatorio hasta ese momento encontrado, se imponía la decisión tomada, por lo cual la misma se encuentra razonable, proporcionada y legal.”3 La notificación de la providencia se surtió, el 5 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales aportado por las partes. 2.5. La sentencia de segunda instancia contó con salvamento de voto del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien expuso su desacuerdo con la tesis según la cual los casos en que una persona es detenida dentro de un

aportado por las partes. 2.5. La sentencia de segunda instancia contó con salvamento de voto del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien expuso su desacuerdo con la tesis según la cual los casos en que una persona es detenida dentro de un proceso penal y, finalmente, absuelta, no tiene derecho a ser reparada cuando la medida de aseguramiento cumple con los requisitos de ley para ser proferida. Consideró que en estos casos se puede declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial. Como soport e de su argumento, relacionó recientes pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante expuso que el asunto comporta relevancia constitucional en tanto involucra la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que la afectación iusfundamental tiene origen en “…la aplicación del precedente que cambió la jurisprudencia en el año 2018 por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU072/18, como también la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

Indica que estas sentencias cont ienen una regla jurisprudencial reciente que no podía ser aplicada para resolver el caso individual, porque la demanda se radicó cuando estaba vigente el precedente que privilegiaba la aplicación del régimen objet ivo de responsabilidad para decidir los asuntos de privación injusta de la libertad. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable; contra la providencia censurada no proceden recursos ordinarios o

régimen objet ivo de responsabilidad para decidir los asuntos de privación injusta de la libertad. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable; contra la providencia censurada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la demanda; y no se ataca una providencia de tutela. 3.2. La parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y procedimental. . 3.2.1. El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en que la autoridad judicial accionada no consideró a efectos de resolver el caso sub examine , la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU406 de 2016 en la que se determinó el alcance de la

3 Páginas 19 y 20 de la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 05001 -33-33-008-2013-00864-01

Actor: Fredy Castro Cepeda. Samai, índice 10. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 12 de marzo de 2021. Radicación 25000-23-26-2008-10524-01 (46856); sentencia del 5 de marzo de 2021.

Radicación Nro. 76001-23-31-000-2012-00302-01 (51079).Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicación de cambios jurisprudenciales para procesos en curso. En esta ocasión se expuso que la aplicación irreflexiva de nuevas reg las jurisprudenciales puede afectar e l derecho al debido proceso de las partes del proceso. Agregó que en un sentido similar se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en los que un tribunal de cierre ha modificado el criterio de la acción idónea para reclamar un derecho. Establecido lo anterior, señaló que al moment o en que se presentó la demanda las reglas jurisprudenciales en casos de privación injusta de la libertad estaban determinadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, con radicación interna 25.022. En esta línea agregó que el acervo prob atorio da cuenta de que el investigado no tuvo injerencia alguna en la comisión de los delitos que le fueron imputados, por lo que debía resolverse el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 3.2.2. También alegó que la sentencia del 5 de agosto de 2021 incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó indebidamente las sentencias con efectos erga omnes que establecían las reglas jurisprudenciales a la luz de las que se debían decidir los eventos de privación injusta de la libertad, para este ca so la sentencia de

sentencias con efectos erga omnes que establecían las reglas jurisprudenciales a la luz de las que se debían decidir los eventos de privación injusta de la libertad, para este ca so la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022. 3.2.3. Relativo al defecto fáctico, expuso que se concretó en razón a que el Tribunal accionado desconoció injustificadamente la realidad probatoria que derivaba de los medios de convicción del proceso. Reprochó que los medios de prueba fueron valorados conforme lo exige la jurisprudencia actual, la cual era inex istente al momento en que se radicó la demanda.

En palabras del accionante: “Siendo la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso el régimen de responsabilidad objetivo ignorado y no valorado injustificadamente.

En el que se entró a valorar de acuerdo a el (sic) régimen de responsabilidad subjetivo de cara a la jurisprudencia actual la cual es posterior y contraria a la jurisprudencia aplicable al momento en que se presentó la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad siendo esta aplicación irrazonable y desproporcionada ya que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han modifico (sic) el criterio en la actualidad sorprendiéndome como demandante el H. Tribunal de Medellín luego de haber presenta do la demanda de Reparación Directa con el cambio de criterio posterior a la presentación de la demanda siendo que para ese momento para la realidad procesal determinante en el desenlace del proceso no era necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la

de Reparación Directa con el cambio de criterio posterior a la presentación de la demanda siendo que para ese momento para la realidad procesal determinante en el desenlace del proceso no era necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la Libertad cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, Y no se podía exonerar a la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de su deber de reparar.” 3.2.4. Sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consideró que erró al exonerar de responsabilidad a la entidad demandada en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, cuando las reglas vigentes al momento de interposición de la demanda eran las de la sentencia del 28 de agosto de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente, en auto del 15 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela interpuesta por Fredy Ely Castro Ceped a contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ; y vinculó, en calidad de terceros, a: (i) la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , (ii) las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly

terceros, a: (i) la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , (ii) las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda; (iii) la Fiscalía General de la Nación; (iv) la Rama Judicial; y (v) al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín . Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su intervención, en el proceso radicado bajo el Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. Adicional a lo anterior, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa y para que s urtiera la notificación de las partes del proceso ordinari o que fueron vinculados en calidad de terceros. 4.2. El 22 de febrero de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió soporte de correo electrónico con la notificación a la apoderada, en el proceso ordinario , de Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda. 4.3. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente de la decisión, explicó que en la sentencia acusada se acogió la posición jurisprudencial contenida en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU 072 de 2018, de la Corte Constitucional. Estas sentencias establecen que la valoración de la medida de detención preventiva debe estudiarse a la luz de los presupuestos

Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU 072 de 2018, de la Corte Constitucional. Estas sentencias establecen que la valoración de la medida de detención preventiva debe estudiarse a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad. Además, precisó que los hechos del caso no justificaban la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Agregó que en la sentencia se expuso la valoración del material probatorio, en concreto, de las actuaciones del proceso penal militar en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y de las reglas de la sana crítica. Finalmente, advirtió que es deber de los jueces de la República aplicar en la solución de los casos puestos en su conocimiento, las sentencias de unificación jurisprudencial, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Conforme los argumentos expuestos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditaron los requisitos generale s y especiales de procedibilidad. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de la improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor contaba con diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia y

alguno. En la misma línea de la improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor contaba con diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoó. Tampoco da cuenta de razones que justifiquen su omisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al pre sunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela está conforme a las reglas de decisión establecida s en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional. También expuso que no se puede ignorar la potestad de las altas corporaciones para efectuar cambios de jurisprudencia. En su criterio, los cambios de jurisprudencia “(…) son efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar.” Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos, por lo que no se acredit ó la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, expuso que la sentencia condenatoria que se profirió en primera instancia del proceso de reparación directa sub examine fue

defecto fáctico. 4.5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, expuso que la sentencia condenatoria que se profirió en primera instancia del proceso de reparación directa sub examine fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de superior funcional, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En razón a ello, consideró que los argumentos de la acción de tutela involucran al Tribunal Administrativo de Antioquia y no a ese despacho. Destacó que, en el trámite de la primera instancia del proces o ordinario en comento, se respetó en todo momento el derecho al debido proceso de las partes. Solicitó la desvinculación de su despacho del presente proceso constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales

5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que , como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales

providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Cuestión previa: del interés leg ítimo de los terceros vinculados al proceso 3.1. En el auto admisorio de la acción de tutela fueron vinculados , en calidad de terceros con interés, la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, dado que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, el Juez Octavo Administrativo de Medellín absolvió la responsabilidad de estas entidades en relación con las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la revisión del expediente ordinario digitalizado del proceso de reparación directa, allegado a este trámite constitucional el 22 de febrero de 2022 (Samai, índice 10), permitió verificar que tales entidades no hicieron parte del proceso de reparación directa Nro. 2013-00864-01, por lo que su referencia en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia pudo obedecer a un error de digitación. La entidad demandada en ese proceso ordinario fue, exclusivamente, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dado que la medida de privación de libertad que se discute fue proferida por la jurisdicción penal militar. Ahora, comoquiera que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que

la medida de privación de libertad que se discute fue proferida por la jurisdicción penal militar. Ahora, comoquiera que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que podrán coadyuvar a las partes en la acción de tutela quienes tengan interés legítimo en el proceso constitucional, y debido a que no se evidencia ese interés respecto de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la Sala las desvinculará del presente trámite. 3.2. De otra parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, porque los hechos presuntamente vulneratorios de derechos y las pretensiones de la acción de tutela no involucran las actuaciones que se surtieron en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa. No obstante, la Sala considera que su calidad de sujeto procesal en el medio de control de reparación directa 2013-00864 da cuenta del interés legítimo que le asiste para ser parte en este proceso y estar enterado de las determinaciones que se adopte n. En razón a ello, se negará la solicitud de desvinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4. Determinación y planteamiento del problema jurídico 4.1. En el presente asunto se encuentran cumplidos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicia

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