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CE - 110010315000202200936011SENTENCIA20220915144500

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Título
CE - 110010315000202200936011SENTENCIA20220915144500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00936-01

Demandante: FREDY ELY CASTRO CEPEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente – confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Fredy Ely Castro Cepeda en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad .

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Fredy Ely Castro Cepeda en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad .

Con la solicitud de am paro pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 5 de agosto de 2021 , dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 05001-33-33-008-201300864-01. En la cit ada decisión judicial se revoc ó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016 , en el que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022 a la dirección web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

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1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADM INISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, solicitó declarar VÍA DE HECHO en la que incurrió la SALA

TERCERA DE ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en tránsito a garantizar la pro tección de mis derechos fundamentales, enarbolados en este escrito de tutela.

SEGUNDO: Y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir nueva sentencia, confirmando la de primer grado (…)

(…)

TERCERO: Que H Tribunal resuelva el recurso de apelación presentado por mi Respecto a la suma a pagar impuesta a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en el numeral segundo por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes, dado que en el caso concreto se probó que la privación de la libertad del señor FREDY CASTRO CEPEDA, se presentó por un lapso de 2 meses y 10 días, por lo tanto se deberá reconocer las siguientes cuantías, atendiendo los niveles de parentescos señalados y que la privación injusta de la libertad se encuentra en el rango de superior a 1 e inferior a 3, lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando

anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros.

Demandado: Municipio de Pereira.

En consecuencia, y de acuerdo a la sentencia en mención proferida por el Honorable Consejo de Estado, el señor FREDY ELY CASTRO Y SU COMPAÑERA PERMANENTE, pertenecen al nivel 1, y sus hermanas al nivel 2, por lo anterior el reconocimiento para mis representados debería quedar así:

(…)

Visto lo anterior solicito muy respetuosamente se ordené al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificar el n umeral 2 del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, las cuantías establecidas en el recuadro anterior, las cuales están acorde con lo ya establecido por el H. Consejo de Estado para estos casos. (Sic a toda la cita).

1.3. HechosDemandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

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4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El 20 de junio de 2008, e l Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar ordenó vincular al señor Fredy Ely Castro Cepeda, quien fungía como mayor de arma del Ejército Nacional, a una investigación penal por el delito de homicidio. Esto con ocasión de la muerte de una persona no identif icada por parte de soldados a su cargo, cuando fue comandante de la Compañía Cocodrilo 1.

6. El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Castro Cepeda. Esta orden fue revocad a en auto del 29 de octubre de 2008 del Tribunal Superior Militar. Al respecto, consideró que la medida privativa carecía de sustento probatorio. En ese sentido, dispuso la libertad inmediata del detenido, quien permaneció recluido durante 70 días.

7. En pr ovidencia del 10 de octubre de 2011, el fiscal 21 de In strucción Penal Militar ordenó el cierre y archivo de la investigación que cursaba contra el

señor Castro Cepeda.

8. Como consecuencia de lo anterior, Fredy Ely Castro Cepeda y otros 2 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se les condenara al pago de 100

ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se les condenara al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales para el señor Castro Cepeda como indemnización por la presunta privación in justa de l a libertad que padeció y 50 salarios por el mismo concepto para las demás demandantes.

9. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Octav o Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas. E n virtud de ello, las condenó al pago de perjuicios morales. Como fundamento de su decisión, expuso que las circunstancias fác ticas que rodearon el caso permitieron concluir que el señor Fredy Ely no estaba en la obligación de soportar el daño que le irrogó el Estado porque resultó absuelto al no haberse encontrado ningún vínculo entre su conducta y el delito de homicidio cuya co mplicidad se le endilgaba.

10. Respecto al título de imputación, explic ó que, de acuerdo a la tesis vigente del Consejo de Estado, no era importante determinar si la medida fue ilegal o errónea porque inclusive siendo legal podría acarrear un daño. En ese sentido, para que fuera procedente la indemnización no era necesario que se

2 Las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro

Cepeda.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

2 Las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro

Cepeda.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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acreditara la falla en el servicio por un error judicial, sino que bastaba con haber sido exonerado de responsabilidad penal, de acuerdo al régimen objetivo.

11. Las partes interpus ieron recurso de apelación. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión d e primera instancia . E n su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

12. Al respecto, la autoridad judici al expuso que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal. Explicó que, de conformidad con las sentencias SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 9 de abril de 2021 3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se debía verificar en cada caso particular si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, si con ello dio lugar a que se diera apertura al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.

1.4. Sustento de la vulneración

13. El actor sostuvo que las sentencias SU-072 de 2018 y, principalmente, la del 9 de abril de 2021 de la Sección Tercera de esta Corporación no debieron

1.4. Sustento de la vulneración

13. El actor sostuvo que las sentencias SU-072 de 2018 y, principalmente, la del 9 de abril de 2021 de la Sección Tercera de esta Corporación no debieron aplicarse para resolver su caso. Esto, en la medida en que fueron proferidas con posterio ridad a la fecha en la que presentó la demanda de reparación directa.

14. Refirió que se desconoció la providencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19.957) del Consejo de Estado 4. Específicamente respecto a que “luego de presentada la demanda no es razonable ni pr oporcionado que se sorprenda al demandante con un cambio intempestivo de criterio”. Aludió que su litigio se debió resolver conforme a la sentencia SU -406 de 2016 de la Corte Constitucional. De ese modo, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable.

15. Manifestó que en la sentencia citada de la Corte Constitucional se estableció el alcance de la jurisprudencia frente a los procesos que se encuentran en trámite cuando se cambian las posturas.

16. Añadió que “actuó con la confianza legítima q ue se aplicaría la regla jurisprudencial vigente para el momento en que se presentó la demanda”. Esto es, lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2013 5, vigente para la época de los hechos, “en donde no se podía exonerar a la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de su deber de reparar por la acreditación de diligencia o cuidado”. Esto porque desconocía que las posturas judiciales que regían cuando acudió al juez contencioso administrativo cambiarían en los

impuso la medida de aseguramiento de su deber de reparar por la acreditación de diligencia o cuidado”. Esto porque desconocía que las posturas judiciales que regían cuando acudió al juez contencioso administrativo cambiarían en los

3 Radicación 18001-23-31-000-2007-00211-01. 4 Radicación 19001-23-31-000-1998-02300-01. 5 Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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años 2018 y 2021.

17. Por lo anter ior, consideró que debió aplicarse lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2013, en tanto que era la jurisprudencia vigente para la fecha en que presentó la demanda, pues no hacerlo configur a una irregularidad procesal.

18. Indicó que para el momen to en el que impetró la demanda, según lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado , no era necesario acreditar que la administración incurrió en una falla en el s ervicio. A su vez, no se exoneraba a la administración de reparar, aunque la autoridad que decretara la medida de aseguramiento lo hubiese hecho de forma diligente y cuidadosa. A su juicio, esto implicó la configuración de un defecto sustantivo.

se exoneraba a la administración de reparar, aunque la autoridad que decretara la medida de aseguramiento lo hubiese hecho de forma diligente y cuidadosa. A su juicio, esto implicó la configuración de un defecto sustantivo.

19. Arguyó que la sentencia censurada también adolece de defecto fáctico porque “esta decisión se tomó en base en un contraevidente alcance de los medios probatorios en el que el H. Tribunal entro (sic) a valorar considerando la jurisprudencia actual, la cual no existí a al momento en que se presentó la demanda de reparación directa”.

1.5. Trámite de primera instancia

20. En auto del 15 de febrero de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionada a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

21. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (juez de primera instancia dentro del medio de control bajo estudio) y a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepe da y Blanca Nelly Castro Cepeda (demandantes de la reparación directa).

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad

22. La magistrada ponente de la decisión objetada refirió que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales . No obstante, hay

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad

22. La magistrada ponente de la decisión objetada refirió que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales . No obstante, hay criterios de procedibilidad que permiten que un juez constitucional valore una sentencia, sin que ello implique que se puede utilizar el mecanismo como una instancia adicional.

23. Señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante y que la decisión debatida es respetuosa del debido proceso. Adicionó que laDemandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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Sala que definió el asunto acogió la posición jurisprudencial vigente que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

24. Refirió que la sentencia dictada en primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, señaló que las pretensiones involucran el actuar de dicho cuerpo colegiado y no a su

Despacho.

25. Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional y precisó que actuó con respeto al debido proceso en el curso del ordinario.

1.6.3. Fiscalía General de la Nación

Despacho.

25. Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional y precisó que actuó con respeto al debido proceso en el curso del ordinario.

1.6.3. Fiscalía General de la Nación

26. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de a mparo porque la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . De forma puntual, precisó que no se cumple la subsidiariedad porque el actor no incoó los medios de defensa judiciales a s u alcance y que no se vulnera el precedente. Añadió que el asunto no está revestido de relevancia constitucional y que se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

27. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, precisó que la decisión se fundó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU072 de 2018 y que es una potestad de las altas cortes modificar las posturas judiciales.

1.6.4. Las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro presentaron un escrito en el que informaron que coadyuvan la presente acción de tutela y se adhieren al escrito presentado por el señor Castro Cepeda.

1.6.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – y la Rama Judicial, pese a ser notificad os en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

28. En proveído del 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de

Judicial, pese a ser notificad os en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

28. En proveído del 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de derechos fundamentales invocada, desvinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y negó la solicitud de

desvinculación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

29. Sobre los sujetos desvinculados, aclaró que de la revisión del expedien te digitalizado que fue remitido, dichas autoridades no hicieron parte de laDemandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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controversia cuya sentencia se objeta. Respecto del juzgado de primera instancia, expuso que por ser la autoridad judicial conductora del proceso tiene interés en las resultas de esta acción de tutela.

30. Estableció que el estudio del asunto se adelantó conforme al régimen subjetivo de responsabilidad y a la luz de la razonabilidad, legalidad y necesidad de las exigencias para imponer medida de aseguramiento establecidas en el Código Procesal Penal M ilitar. Adicionó que la argumentación estuvo acorde con la jurisprudencia constitucional y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

establecidas en el Código Procesal Penal M ilitar. Adicionó que la argumentación estuvo acorde con la jurisprudencia constitucional y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

31. Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada explicó que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su génesis en el artículo 90 de la Constitución Política. Asimismo, que en la derivada de la privación injusta de la libertad la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado varias tesis respecto al régimen a plicable. No obstante, refirió que actualmente se debía analizar la controversia a la luz del fallo de unificación SU-072 de 2018 de

la Corte Constitucional.

32. Sobre la sentencia SU -406 de 2016 aludió que sus efectos son retrospectivos. E s decir, que se ap lican de manera general e inmediata a los asuntos que se encuentren pendientes de resolver. Sin embargo , en esta providencia también se dispuso que si el cambio de jurisprudencia genera afectaciones para las partes del proceso se debe determinar si se le a plica o no al correspondiente asunto. Pese a lo anterior, indicó que al Tribunal Administrativo de Antioquia le correspondía aplicar la tesis de la SU -072 de 2018 y que no se observó que aplicar las nuevas reglas trajera afectaciones para los derechos fundamentales del accionante.

1.8. Impugnación

33. La señora Blanca Nelly Castro Cepeda , en su calidad de coadyuvante, solicitó que se revoque el fallo constitucional de primera instancia. Precisó que ella y su familia estaban siendo revictimizados por desconocer el trámite de los procesos judiciales.

solicitó que se revoque el fallo constitucional de primera instancia. Precisó que ella y su familia estaban siendo revictimizados por desconocer el trámite de los procesos judiciales.

34. Manifestó que no es cierto que el señor Castro Cepeda hubiese sido absuelto en aplicación del principio indubio pro reo, como afirma que lo indicó el tribunal accionado en la sentencia objeto de debate. Por el c ontrario, mencionó que el accionante actuó bajo los parámetros legales y que por ello no es válido decir que “por su culpa lo privaron de la libertad”.

35. Estableció que los cargos propuestos en la tutela fueron “desconocimiento del precedente constituciona l y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ”, y no como lo definió la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Cuestionó que se hubiesen resuelto los defectos de manera conjunta porque eso generó que el juez constitucional seDemandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pronunciara “por fuera del contexto verdaderamente planteado en el escrito de tutela”.

36. Iteró que se desconoció la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado (exp. 19. 957) sobre la imposibilidad de los jueces de aplicar precedentes posteriores a la interp osición de las demandas ordinarias. En el

36. Iteró que se desconoció la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado (exp. 19. 957) sobre la imposibilidad de los jueces de aplicar precedentes posteriores a la interp osición de las demandas ordinarias. En el mismo sentido, que se le debió aplicar el establecido por la Sección Tercera del mismo cuerpo colegiado el 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022 ) en la que se desarrolla el régimen objetivo de la responsabilidad del Es tado en materia de privación injusta de la libertad.

37. Aseveró que se vulneró de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso porque el término para resolver la apelación en procesos de reparación directa es de tres meses. Sin embargo, en este asunto, “el recurso de apelación fue presentado el día 13 de agosto de 2016 y resuelto el 5 de agosto de 2021”. A su juicio se presentó una mora judicial en el proceso ordinario porque se falló la segunda instancia “en un término irrazonable donde se produjo un cambio de jurisprudencia”.

38. Precisó que se interpretó indebidamente el artículo 27 de la Ley 522 de 1999 y no se analizaron los artículos 521, 522 y 523 del Estatuto Penal Militar vigente. Sobre la primera de las normas mencionadas, adujo que con base en esta el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la med ida fue razonable y obedeció a un análisis probatorio de acuerdo a la gravedad de los hechos materia de investigación . No obstante, no se demostró que la conducta del señor Castro Cepeda se adecuara a tal disposición.

39. Reprochó que ninguno de los elementos probatorios conllevó a inferir la

hechos materia de investigación . No obstante, no se demostró que la conducta del señor Castro Cepeda se adecuara a tal disposición.

39. Reprochó que ninguno de los elementos probatorios conllevó a inferir la participación del accionante en la conducta investigada. Precisó que esa fue la razón por la que la medida de privación de la libertad fue revocada por el Tribunal Superior Militar en la providencia de 29 de octubre de 2008. Transcribió apartes de la sentencia penal militar , y sobre ello expuso que la medida de aseguramiento fue ilegal y atípica porque no se adecuó al artículo 27 de la Ley 522 de 1999.

40. Por lo anterior, advirtió que al ser atípica la conducta del accionante, el régimen que se debió aplicar para determinar si le asistía o no el derecho a la reparación era el objetivo. Esto, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del órgano de cierre en materia contenciosa.

41. Insistió en que el fallo SU-072 de 2018, con base en el cual se resolvió el litigio, fue posterior a la presentación de la demanda ordinaria. Añadió que en esta sentencia se compar tió la tesis de que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad cuando la conducta investigada es atípica. A su juicio, su actuar no fue típico porque de los hechos no se desprende el cumplimiento de los requisitos objetivos.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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los requisitos objetivos.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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42. Concluyó con que e l desconocimiento del precedente no tiene las mismas aristas que el cargo de defecto sustantivo. En ese sentido, la Sección Cuarta no estudió si la sentencia cuestionada omitió los lineamientos del fallo del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado (exp. 19.957).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda , como coadyuvante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Límite de la impugnación

44. La Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes del litigio constitucional , circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente.

44. La Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes del litigio constitucional , circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente.

45. No se tendrán en cuenta las exposiciones relacio nadas con: (i) el defecto sustantivo, (ii) la presunta indebida valoración probatoria que conllevaba a inferir que el señor Castro Cepeda no participó en los hechos objeto de investigación penal , (iii) el régimen que se debió aplicar para determinar si le asistía o no el derecho a la reparación teniendo en cuenta que la conducta investigada es atípica y, (iv) lo concerniente a la presunta mora judicial en la que incurrió el juez de segund a instancia del proceso ordinario en decidir la apelación. Esto, porque se tratan de argumentos que no fueron señaladas en la solicitud de amparo, ni tampoco fueron objeto de decisión por parte del a quo, razón por la que estudiarlos en esta instancia impl icaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.

2.2.2. Sobre las solicitudes de coadyuvancia

46. Se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la petición de coadyuvancia presentada por las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro. En su escrito de intervención, manifestaron que coadyuvaban la tutela presentada por el actor y se adherían a lo allí expuesto. Se recuerda que las ciudadanas citadas fueron notificadas y vinculadas por el a quo como terceras con interés por haber conformado el extremo accionante del medio de control de reparación

por el actor y se adherían a lo allí expuesto. Se recuerda que las ciudadanas citadas fueron notificadas y vinculadas por el a quo como terceras con interés por haber conformado el extremo accionante del medio de control de reparación directa de radicado 05001-33-33-008-2013-00864-01.Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01

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47. Sobre la figura de la Coadyuvancia , la Corte Constituc ional ha expuesto

lo siguiente:

Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, si n que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia6.

48. Teniendo en cuenta que las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro no añadieron ningún argumento en su escrito y aclararon que se adherían al escrito de tutela del actor, no hay razón alguna que impida aceptarla s como coadyuvantes de la presente acción constitucional. En ese orden, com oquiera que lo pretendido por las referidas

escrito y aclararon que se adherían al escrito de tutela del actor, no hay razón alguna que impida aceptarla s como coadyuvantes de la presente acción constitucional. En ese orden, com oquiera que lo pretendido por las referidas ciudadanas se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en

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