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CE - 110010315000202200938001AUTOQUERESUEL20220602114627

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200938001AUTOQUERESUEL20220602114627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE MANIZALES -SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 ,

PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN «A» DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 17001-23-33-000-2016-01001-01 (4498-2019).

Auto que resuelve manifestación de impedimento

La Sala decide respecto de la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, quien, mediante escrito visible en el índice 4 del expediente digital, solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto considera que se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP1, por las siguientes razones:

[…] El señor Jorge Buriticá Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales, Secretaría de Educación. En ella solicitó la nu lidad del acto administrativo expedido por esta última entidad, mediante el cual le negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del

Educación Nacional y del municipio de Manizales, Secretaría de Educación. En ella solicitó la nu lidad del acto administrativo expedido por esta última entidad, mediante el cual le negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. El proceso se tramitó bajo el radicado 17001233300020160100101.

  • El 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
  • El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 confirmó la decisión proferida por el a quo.
  • El suscrito consejero de Estado , como integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y

1 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN

Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

ponente en el mencionado proceso, discutió, aprobó y firmó el mencionado fallo de 26 de noviembre de 2020.

El señor Jorge Buriticá Marín presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia pues, en su criterio, se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA,

El señor Jorge Buriticá Marín presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia pues, en su criterio, se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

(…)

Al estudiar las circunstancias del sub examine, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se sustenta en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. A juicio del demandante, la sentencia del 26 de noviembre de 2020 es violatoria de su derecho al debido proceso pues desconoce el principio de congruencia.

En tales condiciones, es factible concluir, en primer lugar, que los hechos que se discuten por vía de este recurso extraordinario tienen una íntima relación con los que fueron objeto de decisión en el mencionado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, nótese que la causal de revisión invocada y los argumentos en que se fundamenta se dirigen a controvertir frontalmente la legalidad de la decisión respecto de factores intrínsecos a ella, en otras palabras, se discute la validez de la sentencia que firmó el suscrito por presuntas incongruencias y errores in judicando. […] (Negrillas fuera de texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trá mite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Descendiendo al caso concreto, como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez fundamenta su impedimento en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o – CPACA, normas procesales del siguiente tenor:3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN

Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]. (Negrillas fuera del texto)

En relación con la causal primera, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado 2 para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en c ierto grado determinado por la ley. Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez pa ra que se configure la causal, y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la ca usal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión.

En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez3, sostuvo:

[…] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos:

[…] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos:

Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

És por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente p ara declarar fundado el impedimento […]

2 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 20090016.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN

Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN

Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le asiste interés en que se mantenga incólume la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que fue ponente de la misma y ya fijó su posición en torno a la controversia jurídica suscitada al interior de dicho trámite ordinario, por lo que podría verse afectada su imparcialidad dentro del rec urso extraordinario de la referencia.

Así las cosas , resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.

Sobre el particular esta corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase mediante providencias de 8 de abril de 2021, de 4 de junio de 2019 y de 10 de junio de 20194, en las cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Octavio Ramírez para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés qu e les asistía «[…]en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]».

fundamento en el interés qu e les asistía «[…]en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]».

Por último, y en lo que atañe a la causal segunda del artículo 141 ibidem, la Sala se relevará del análisis correspondiente, en tanto que la causal de impedimento contenida el numeral 1º del citado artículo resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 8 de abril de 2021. Rad. 111001031500020200090400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Auto de 10 de junio de 2019. Rad. 13001031500020190083200. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece.

Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018 – 02341.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otros.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00

Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN

Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez notificada esta decisión, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor y, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Ausente en comisión

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17)

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