CE - 110010315000202200946001SENTENCIA20220312200654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200946001SENTENCIA20220312200654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00946-00
Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros1
Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2013, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201000814-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Diana María Mancera Reinosa, Claudia Milena Barrera Luis, Hamilton Mateo Santos Barrera, Erick Julián Santos Barrera, Julia Luis de Barrera.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00946-00
Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2013, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201000814-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el 29 de mayo de 2007 se adelantó un operativo en el que fueron capturados Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis, con base en la denuncia formulada por Armando Pedraza y Rubiela Caicedo, en la que afirmaron recibir varias llamadas extorsivas.
capturados Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis, con base en la denuncia formulada por Armando Pedraza y Rubiela Caicedo, en la que afirmaron recibir varias llamadas extorsivas.
4.Expresaron que por solicitud de la Fiscalía 248 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el Juez de Control de Garantías legalizó la captura, imputó cargos a los imputados por la presunta comisión del delito de extorsión agravada y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
5.Afirmaron que e l 14 de abril de 200 8, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que los condenó a 192 meses de prisión por la mencionada conducta punible.3
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Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
6.Manifestaron que el 4 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia, absolvi endo a los demandantes y ordenó su libertad inmediata.
7. Los actores presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera n víctimas los
hermanos Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis.
Sentencia proferida el 18 de enero de 20 13 por la Subsección C de
ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera n víctimas los hermanos Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis.
Sentencia proferida el 18 de enero de 20 13 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201000814-01
8. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda.
9. Afirmó que, si bien estaba acreditado en el expediente que Rafael Antonio Barrera y Claudia Milena Barrera estuvieron privados de la libertad, desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 6 de agosto de 2008, no estaba demostrada la antijuridicidad del daño, debido a que no se allegaron las grabaciones de las audiencias que se adelantaron en el proceso penal, entre ellas, el CD de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.
10. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que perseguía y que, en todo caso, las víctimas directas fueron absueltas en virtud del principio del beneficio de la duda, mas no por ausencia absoluta de pruebas en contra de los entonces procesados, por lo que no era posible concluir que su privación de la libertad fue injusta.4
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Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
concluir que su privación de la libertad fue injusta.4
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Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
Sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201000814-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
12. Consideró que:
“[…] Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías 2. Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento
investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años3.
Si bien al expediente no fue apor tada la grabación de la audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, de las sentencias penales de primera -condenatoriay segunda instancia -absolutoriaes posible conocer los hechos que motivaron el inicio de dicha investigación, así como las actuaciones más relevantes del trámite del proceso. Precisamente, el 26 de mayo de 2007, Armando Pedraza comenzó a recibir varias llamadas al teléfono celular de su esposa, provenientes de un hombre que se identificó como coman dante “Mojoso”, integrante del frente 51 de las FARC, en las que exigía el pago de la suma de $6.000.000, dado que, de no hacerlo, “su hijo pagaría las consecuencias”4.
Después de varias conversaciones -sostenidas también por su esposa y el sargento Flórez del grupo Gaula de Florencia-, se acordó que la víctima entregaría “material de intendencia”5 -como gasas, bisturís, toallas higiénicas, jeringas, alcohol, Isodine, peinillas, una planta de energía y botas ecuatorianas-, así como la consignación de la suma de $2.800.000 en una oficina de Servientrega, con el fin de que esta última
peinillas, una planta de energía y botas ecuatorianas-, así como la consignación de la suma de $2.800.000 en una oficina de Servientrega, con el fin de que esta última cifra fuera retirada en el barrio Restrepo, de la ciudad de Bogotá, por parte de
2 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 3 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 4 Página 1 de la sentencia penal de primera instancia. 5 Página 2 de la sentencia penal de primera instancia.5
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Claudia Milena Barrera Luis.
Una vez se formuló la respectiva denuncia penal -que consta en el formato de informe ejecutivo de noticia criminal -, integrantes del grupo Gaula organizaron un operativo, con el propósito de identificar a los presuntos responsables. Como resultado de esas actividades, se dispuso la captura de Claudia Milena y Rafael Antonio Barrera Luis, “momentos en que retiraban la supuesta suma de dinero producto de la extorsión”6. Así, la primera persona mencionada fue la que se acercó a la oficina de Servientrega para cobrar el dinero girado y el segundo la estaba esperando en su moto a la salida del establecimiento de comercio.
En el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Daniel Giovanni
a la oficina de Servientrega para cobrar el dinero girado y el segundo la estaba esperando en su moto a la salida del establecimiento de comercio.
En el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Daniel Giovanni Marín Parra -persona que rindió testimonio en el juicio oral - se indicó que los capturados no opusieron resistencia al procedimiento de captura y que, en ese momento, manifestaron que dicha suma pertenecía al esposo de Claudia Barrera, Jorge Jair Santos, quien “se encontraba en la cárcel de la Picota, por el delito de extorsión y quien les cobraba a los internos por hacerle estos retiros el 10%”7. En el mismo sentido declaró en la etapa de juicio Jorge Alonso Durán González, suboficial de la Policía Nacional e integrante del grupo Gaula. Asimismo, al proceso penal se allegó el acta de incautación del dinero.
En la sentencia penal condenatoria de primera instancia se indicó que uno de los indicios graves de responsabilidad que se tuvo en cuenta durante la actuación fue el reconocimiento voluntario efectuado por los dos imputados, acerca de que el dinero retirad o provenía de Jair Santos, persona condenada por el delito de extorsión y recluida en la Cárcel La Picota, quien le cobraba a los otros internos el 10% por realizar ese tipo de transacciones.
Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, las manifes taciones realizadas de manera voluntaria por el presunto responsable de un delito al momento de su captura y comunicadas posteriormente por el respectivo funcionario pueden constituir un indicio grave sobre su autoría o participación en la conducta investi gada. Así lo señaló:
de manera voluntaria por el presunto responsable de un delito al momento de su captura y comunicadas posteriormente por el respectivo funcionario pueden constituir un indicio grave sobre su autoría o participación en la conducta investi gada. Así lo señaló:
“En tercer término, [el recurrente] reprocha a los juzgadores incurrir en falso juicio de legalidad frente al indicio derivado de la mentira del procesado. Al respecto, estima que las manifestaciones ofrecidas por el procesado antes d e intimársele captura no fueron voluntarias, en tanto al estar amparado por el derecho a la no autoincriminación, el hecho de haber roto su silencio sólo se explica en “una excesiva compulsación de la autoridad policiva”.// El yerro aducido es fundamentado por el actor a partir de un supuesto especulativo, y es el de considerar que cuando las autoridades realizan un operativo orientado a determinar si se está infringiendo la ley, siempre ejercen constreñimiento o, como sostiene el libelista, “excesiva compulsación” sobre quien recae el procedimiento policial, de tal modo que todo lo por él dicho en ese momento no es voluntario sino fruto de presión o violencia.// La tesis expuesta por el libelista contraviene la jurisprudencia de esta Corporación, cuyos fundamentos se abstiene por completo de refutar. En efecto, sobre el tema la Sala ha expuesto lo siguiente: ‘… no puede llevarse la regla de que todo interrogatorio al imputado debe ser en presencia de su defensor al extremo absurdo de exigir la asistencia profesional en el fragor de los acontecimientos, desde el instante mismo en el que se ponen las esposas al aprehendido, prohibiendo al tiempo a sus captores
6 Id.
asistencia profesional en el fragor de los acontecimientos, desde el instante mismo en el que se ponen las esposas al aprehendido, prohibiendo al tiempo a sus captores
6 Id. 7 Página 5 de la sentencia penal de primera instancia.6
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cerrar los oídos a todo aquello que diga o averiguarle por los otros coautores o partícipes de la tran sgresión. Aunque no se desconoce que la policía judicial, o el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o recibir versión o indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la circunstancia en el actual evento analizada no corresponde a ninguna de esas hipótesis. Aquí escuetamente pasó que GIL ESPINOSA, una vez capturado, reveló los nombres de sus socios criminales y los miembros de la policía judicial que lo escucharon así lo declararon bajo juramento en sus correspondientes testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad cabe derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de los investigadores…”8 (CSJ SP, 6 de may. De 2009, rad. 26390)”9.
Para los funcionarios de conocimiento, las afirmaciones realizadas por los capturados revelaban una conducta irregular y contraria a la normativa legal, toda vez que el argumento presentado por los capturados acerca de su desconocimiento sobre el origen de ese dinero -cifra que, además, pertenecía a una persona recluida en un establecimiento penitenciario y que no tenía ninguna posibilidad de desarrollar esa
argumento presentado por los capturados acerca de su desconocimiento sobre el origen de ese dinero -cifra que, además, pertenecía a una persona recluida en un establecimiento penitenciario y que no tenía ninguna posibilidad de desarrollar esa clase de actividades comerciales -, no era compatible con la labor de simples intermediarios o facilitadores de los negocios desplegados por Jair Santos en la cárcel La Picota. Debe tenerse en cuenta que los entonces procesados nunca explicaron el origen de ese dinero, más allá de indicar que accedieron a retirarlo de la oficina de Servientrega, razón por la cual, al tratarse de la misma suma consignada por Armando Pedraza en respuesta a las amenazas que se le formularon, el juez de control garantías concluyó, de manera razonable -como se desprende de las sentencias penales-, acerca de la participación de Claudia y Rafael Barrera en el delito de extorsión investigado.
En la sentencia penal absolutoria de segunda instancia se indicó lo siguiente:
“Pueden surgir diferentes hipótesis sobre el recibo de dineros para otros, tales como que el dinero consignado fuese para algún interno o familiar de un interno que solicitara el servicio, o aún más, que la finalidad del mismo no fuera otra que ingresarlo al centro penitenciario en contravía de las disposiciones que prohíben el flujo de dinero al interior de los centros carcelarios del país. O también la hipótesis de que él era un eslabón de una cadena delictiva. Pero las hipótesis, que bien pueden originarse en sospechas, conjeturas, presunciones, corazonadas, pálpitos o imaginaciones de los investigadores, tienen que referirse a la comisión de delitos y deben ser respaldadas con medios de conocimiento legalmente surtidos para que el
originarse en sospechas, conjeturas, presunciones, corazonadas, pálpitos o imaginaciones de los investigadores, tienen que referirse a la comisión de delitos y deben ser respaldadas con medios de conocimiento legalmente surtidos para que el fiscal pueda hacer una imputación, acusación y alegato en juicio, y el juez pueda proclamar la autoría y responsabilidad penal”.
La mayoría de hipótesis resaltadas por el jue z de segunda instancia no resultaban conformes a la ley y así lo destacaron los respectivos funcionarios judiciales. Por tanto, el reconocimiento realizado por los capturados acerca del presunto destinatario de esos recursos, la consiguiente imposibilidad de explicar su origen verdadero, así como las circunstancias en que aparentemente Jair Santos desarrollaba varios negocios con sus compañeros de reclusión -en las sentencias penales se compulsaron copias penales en contra de este último-, permitieron construir un indicio grave de la responsabilidad penal de los entonces procesados, que justificó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en
8 Aun cuando la decisión citada se dictó en el marco del procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, resulta también perfectamente aplicable a los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 29 de abril de 2015, Exp. No. 45357.7
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Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
establecimiento carcelario.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, señaló
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establecimiento carcelario.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, señaló que “la Fiscalía no cumplió su rol debido de probar una teoría del caso”, dado que la alegada confesión realizada por los procesados no tenía ninguna validez, al no haberse realizado en presencia de su defensor. Por tanto, con independencia de la posterior decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que la actuación desarrollada por los aquí demandantes durante el procedimiento de captura evidenció la nec esidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
De lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por los demandantes principales, al reconocer al momento de su captura que retiraban una suma de dinero por la cual Jair Santos cobraba el 10% a los internos del aludido centro de reclusión, incidió de manera determinante en la imposición de la medida de detención preventiva, dado que dichas afirmaciones permitieron construir la inferencia razonable de coautoría en la comisión de la conducta típica, razón por la cual la Subsección confirmará la Se ntencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa radicado c on el No. 25000 -23-26-000-2010-00814-01 (47.494), y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de enero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN, concediendo las pretensiones de la demanda […]”.
14. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.8
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Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la Subsección C de
Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca
acción de tutela, ii) ordenó notificar los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró
que:
“[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”.
17. La Fiscalía General de la Nación señaló que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Rafael Antonio Barrera Luis y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respet uosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el apoderado de los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de
improcedente, razón por la cual se solicita respet uosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el apoderado de los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial […]”.
18. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Rama Judicial y el Consejo Superior9
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de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13
Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la
10 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
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11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
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Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 1 1 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201000814-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado , por la privación injusta de la libertad, del que fueran víctimas los hermanos Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admit ir que debe
Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admit ir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00946-00
Actores: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
24. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inco nformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada
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