CE - 110010315000202200946011SENTENCIA20220513122046
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200946011SENTENCIA20220513122046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
Demandante: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
Demandante: RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad. Defecto fáctico – confirma.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Rafael Antonio Barrera Luis, Diana María Mancera Reinosa, Claudia Milena Barrera Luis, Hamilton Mateo Santos Barrera, Erick Julián Santos Barrera, Julia Luis de Barrera , mediante apoderado judicial , interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCI ÓN “B”, la modificaci ón de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa radica do con el No. 25000 -23-26-000-2010-00814-01 (47.494), y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de enero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN, concediendo las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos
proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN, concediendo las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
Demandante: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El 29 de mayo de 2007, integrantes del grupo Gaula adelantaron un operativo en el que fueron capturados Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis, con base en la denuncia formulada por Armando Pedraza y Rubiela Caicedo, en la que afirmaron recibir llamadas extorsivas. Por solicitud de la Fiscalía 248 delegada, el Juez de Control de Garantías legalizó la ca ptura, imputó cargos por la presunta comisión del delito de extorsión agravada y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 14 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá pro firió sentencia de primera instancia, en la que los condenó a 192 meses de prisión , sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá , en
El 14 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá pro firió sentencia de primera instancia, en la que los condenó a 192 meses de prisión , sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá , en decisión del 4 de agosto de 2008, la revocó, absolvió a los demandantes y ordenó la libertad inmediata. La Fiscalía 248 Local de Bogotá formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia , en providencia del 29 de julio de 2009.
Los señores Claudia Milena Barrera Luis y Rafael Antonio Barrera Luis, junto con sus grupos familiares, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Tercera, Subsección C , en Descongestión, mediante sentencia del 18 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien estaba probado que Rafael Antonio Barrera y Claudia Milena Barrera estuvieron privados de la libertad desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 6 de agosto de 2008, no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, debido a que no se allegaron las grabaciones de las audiencias que se adelantaron en el proceso penal, entre ellas, el disco compacto de la diligencia en la qu e se impuso la medida de aseguramiento. Luego, la parte actora no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que perseguía y que, en todo caso, las
en el proceso penal, entre ellas, el disco compacto de la diligencia en la qu e se impuso la medida de aseguramiento. Luego, la parte actora no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que perseguía y que, en todo caso, las víctimas directas fueron absueltas en virtud del principio del beneficio de la duda, más no por ausencia absoluta de pruebas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que la privación de la libertad de los demandantes fue arbitraria, porque la sentencia penal fue absolutoria, indicó que no era cierto que los en tonces procesados fueron absueltos por el beneficio de la duda, sino que ello ocurrió porque la fiscalía no demostró la teoría del caso. En relación con el incumplimiento de la carga probatoria, indicó que no se tuvo en cuenta que en la demanda se solicitó oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que allegara copia íntegra del proceso penal, el cual fue aportado y reposa en el expediente , por lo que, a su juicio, si no fueron remitidas las grabaciones de las audiencias, el tribunal debió requerirlas a l Centro de Servicios Judiciales.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia , pero por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistent e en la culpa exclusiva de la víctima, porque el reconocimiento realizado por los capturados acerca del presunto destinatario de esos recursos, la consiguiente imposibilidad de explicar su origen, así como las circunstancias en que aparentemente Jair Santos desarrollaba
de la víctima, porque el reconocimiento realizado por los capturados acerca del presunto destinatario de esos recursos, la consiguiente imposibilidad de explicar su origen, así como las circunstancias en que aparentemente Jair Santos desarrollaba varios negocios con sus compañeros de reclusión -en las sentencias penales seRadicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
Demandante: Rafael Antonio Barrera Luis y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador compulsaron copias penales en contra de este último -, permitieron construir un indicio grave de la responsabilidad penal de los entonces procesados, que justificó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de l a parte actora , las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio y al dar alcance diferente a las pruebas analizadas , para lo cual señaló los argumentos que se pasan a resumir.
Indicó que el r égimen de imputación subjetivo aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección C , en Descongestión no fue el correcto , desde la perspectiva de la jurisprudencia
Indicó que el r égimen de imputación subjetivo aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección C , en Descongestión no fue el correcto , desde la perspectiva de la jurisprudencia imperante en ese momento -año 2013-, en el entendido que, la sentencia penal de segunda instancia que absolvió a los hermanos Barrera Luis, no aplicó el beneficio de la duda , como lo sustent ó el juzgado, sino que, consider ó que los procesados no fueron quienes cometieron la conducta, con fundamento en lo cual aduce que se configuró el defecto f áctico. Hizo extensa transcri pción de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot á, Sala Penal, para decir que para el año 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi ó aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
Igualmente, cuestionó lo relacionado con la sentencia del Tribunal de primera instancia, en cuanto concluyó que no se cumpli ó con la carga probatoria en el sentido de no aportar las audiencias preliminares, especialmente la de imposici ón de medida de aseguramiento.
En relación con la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dijo que las afirmaciones, según las cuales, “uno de los indicios graves de responsabilidad que se tuvo en cuenta durante la actuaci ón fue el reconocimi ento voluntario efectuado por los dos imputados, acerca de que el dinero retirado provenía de Jair Santos, persona condenada por el delito de extorsión y recluida en la Cárcel La Picota, quien le cobraba a
voluntario efectuado por los dos imputados, acerca de que el dinero retirado provenía de Jair Santos, persona condenada por el delito de extorsión y recluida en la Cárcel La Picota, quien le cobraba a los otros internos el 10% por realizar ese tipo de transacciones” y “(…) que, las afirmaciones realizadas por los capturados revelaban una conducta irregular, luego entonces, dicha “confesión”, sumada a que los entonces procesados nunca explicaron el origen de ese dinero, dieron como resultado que, el Juez de Control de Garant ías concluyera de manera razonable, acerca de la participación de los hermanos BARRERA LUIS en el delito de extorsión”, son falsas.
Lo anterior, porque, del material probatorio allegado al proceso se evidenciaba que: (i) los hermanos Barrera Luis nunca “confesaron” que el dinero que Claudia Milena Barrera retiró del establecimiento comercial Servientrega proven ía de un ilícito; (ii) de los manifestaciones realizadas por los imputados no se deduci ía su autor ía o participación en el delito de extorsi ón, elementos necesarios para imponer medida de aseguramiento y, (iii) el ente investigador no ten ía alg ún elemento material probatorio diferente al dinero, la denuncia, la consignaci ón, las llamadas provenientes de la cárcel Picota, que involucrara a Claudia Milena Barrera y mucho menos a Rafael Antonio Barrera Luis, de quien se supo probatoriamente que solamente acudió al lugar para acompañar a su hermana.
Indicó que, del testimonio rendido por el se ñor Daniel Giovanni Marín Parra, quien
menos a Rafael Antonio Barrera Luis, de quien se supo probatoriamente que solamente acudió al lugar para acompañar a su hermana.
Indicó que, del testimonio rendido por el se ñor Daniel Giovanni Marín Parra, quien expresó, lo mismo en el informe de polic ía en caso de captura en flagrancia, no seRadicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desprende una confesi ón del il ícito de extorsi ón, ni siquiera un indicio del mismo, por lo tanto, señala que la sentencia CSJ SP, 6 del xxx mayo de 2009, rad icado 26390, utilizada por el Consejo de Estado no era válida, en la medida que de dichas afirmaciones solamente era posible afirmar que los hermanos Barrera Luis no sabían de lo que ocurr ía con ese dinero, que, simplemente estab an haciendo un favor a una persona que se encontraba en la c árcel, de quien afirmaron su nombre completo y podían indicar incluso su identificación.
Insistió en que lo dicho por los señores Claudia Milena y Rafael Antonio Barrera Luis el día de la captura consistió en que estaban retirando un dinero con destino a su esposo y cu ñado Jair Santos , respectivamente, de quien informaron se
Insistió en que lo dicho por los señores Claudia Milena y Rafael Antonio Barrera Luis el día de la captura consistió en que estaban retirando un dinero con destino a su esposo y cu ñado Jair Santos , respectivamente, de quien informaron se encontraba recluido en la Penitenciaria La Picota y cobraba a los internos un porcentaje del 10 % de los valores que les consignaban y, afirmó que , si este era el motivo por el cual el ente acusador p idió la medida de aseguramiento, debi ó, al menos, confirmar con la penitenciaría si los capturados estaban o no diciendo la verdad.
En general, insisti ó que la afirmación, s egún la cual, los hermanos Barrera Luis el día de la captura confesaron haber participado en el punible de extorsi ón, no es hecho compatible con lo probado en el proceso penal y, agregó que, el hecho de retirar un dinero por el cual el esposo de la señora Barrera Luis cobraba un porcentaje, tampoco comporta conocimiento sobre el delito de extorsi ón que fue el delito imputado por la fiscalía y por el cual se le dictó medida de aseguramiento.
Dijo que no fue posible identificar los factores de culpa grave o dolo y, por ende, los señores Claudia Milena y Rafael Antonio Barrera Luis fueron privados de la libertad de manera irregular y no debían soportar esta carga p ública y, por ello, deben ser reparados.
En suma, sustentaron el cargo en que no se valoraron de manera integral las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el fallo absolutorio emanado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, Sala Penal y procedi ó a fallar
reparados.
En suma, sustentaron el cargo en que no se valoraron de manera integral las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el fallo absolutorio emanado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, Sala Penal y procedi ó a fallar solamente con las manifestaciones realizadas por la fiscal ía y el fallo penal de primera instancia revocado.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 9 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior d e la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la providencia cuestionada y el expediente de la acción de reparaci ón directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acci ón de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
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6. Intervención terceros con interés
La Fiscalía General de la Naci ón señaló que no se ha vuln erado derecho fundamental alguno al señor Rafael Antonio Barrera Luis y su grupo familiar y que, en todo caso, la tutela es improcedente .
Solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el apoderado de los accionantes por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, as í como tampoco se argumenta la configuraci ón de alguna causal espec ífica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , en cuanto la parte actora no sustent ó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que ten ía la carga de la prueba , finalmente, afirmó que el fallo es acorde al precedente judicial en la material.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongesti ón, la Nación – Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
en Descongesti ón, la Nación – Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurado el defecto fáctico invocado, pues, los argumentos de la acción de tutela reflejan el desacuerdo con el análisis y con la decisi ón que adopt ó la autoridad judicial demandada, pero no advirtió que la decisi ón fue arbitraria o irracional.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial.
Dijo que la sentencia impugnada cometió el mismo error de la Sección Tercera de Consejo de Estado, al considerar que la supuesta confesión tenía valide z e indicó que es claro que lo único que los hermanos Barrrera Luis manifestaron en esa supuesta confesión era la verdad sobre el destino del dinero, lo cual no comporta un indicio grave de responsabilidad como equivocadamente lo expresó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, mucho menos, existió argumento alguno en el que se decante que aquellas conductas estuviesen revestidas de culpa grave o dolo desde el punto de vista civil .
A su juicio, el a quo “no verificó a fondo el problema jurídico desde la perspectiva de las pruebas que se decantaban como ilegales y las consecuencias jurídicas de ellas en cualquier jurisdicción,
A su juicio, el a quo “no verificó a fondo el problema jurídico desde la perspectiva de las pruebas que se decantaban como ilegales y las consecuencias jurídicas de ellas en cualquier jurisdicción, tampoco observó que las pruebas restantes no llevan a la conclusión que fue objeto de censura”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quienRadicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metod ología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
En el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela no es emple ada como una instanc ia adicional al proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se allegaron los elementos probatorios necesarios, en particular, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por su parte, el fallo de segunda instancia se negó con fundamento en que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva
particular, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por su parte, el fallo de segunda instancia se negó con fundamento en que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controve rtida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial dirigidos a cuestionar las sentencias del 18 de enero de 2013 y del 11 de junio de 2021 , mediante las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión y el Consejo de
del 11 de junio de 2021 , mediante las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión y el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecci ón B, r espectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Al efecto, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en d efecto fáctico, para lo cual, en general, expuso argumentos dirigidos cuestionar la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad .
De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctic o4 invocado, para lo cual hará referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento , previo a referirse a una cuestión previa, relacionada con los cargos contra el fallo de reparación directa de primera instancia.
Cuestión previacargos contra la sentencia del 18 de enero de 2013
En el escrito inicial la parte actora cuestiona la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, para lo cual indicó que sí se allegaron las pruebas al proceso ordinario, incluida, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y cuestionó la falta de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Sin embargo, esos argumentos no serán objeto de estudio porque, la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, que se cuestiona por está vía, fue la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Su bsección C del Consejo de Estado y, es respecto de la que la Sala
sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Su bsección C del Consejo de Estado y, es respecto de la que la Sala procede a realizar el análisis del defecto invocado.
Sentencia cuestionada: de 11 de junio de 2021 , del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B
“(…)
En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepc ionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición de la fiscalía, de manera inmediata o en el término de la distancia. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización.
Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00946-01
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