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CE - 110010315000202200949001SENTENCIA20220322125152

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Título
CE - 110010315000202200949001SENTENCIA20220322125152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022].

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA - ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALE S DE FUNCIONARIA DE JUZGADOS PENALEScertificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.

La Sala se pronuncia, en primera instancia , en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez, de c onformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela1

1.1. El 7 de febrero de 2022 , la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez, en nombre p ropio, present ó demanda de tutela en contra de la Naci ón - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de l Circuito Judicial de Bogo tá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al d escanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de l Circuito Judicial de Bogo tá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al d escanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

1.2. La accionante formuló las siguientes preten siones [se tra nscribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] 1Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que apropie en el t érmino de 3 d ías las partidas presupuestales que correspon den para el nom bramiento de mi reemplazo y emita el cor respondiente certificado de dis ponibilidad presupuestal CDP pa ra el disfru te de mis vacaciones por el t érmino de veinticinco (25) días (a partir del 22 de marzo de 2022).

1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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2Se ordene a l JUEZ 1 7 DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT Á, que una vez expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN E JECUTIVA SECCION AL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA o por qu ien corresponda, de cida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

DIRECCIÓN E JECUTIVA SECCION AL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA o por qu ien corresponda, de cida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

3Se conmine a las auto ridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar emple ado encargado a otras personas, para que los funcionarios y emple ados de la R ama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones s in interferir en la e ficiencia de la administración de justicia [...] [énfasis propio del texto original].

2. Los hechos

2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

2.1.1. La accionante señaló que, desde e l 1° de diciembr e de 2011 , ha trabajado como a sistente administrativa del Juzgado Diecisiete de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá.

2.1.2. El 14 de enero de 20 22, la parte actora solicit ó la concesi ón de sus vacaciones por el t érmino de veinticinco [25] días, plazo que iniciaría a correr a partir del 22 de marzo de ese mismo año. Acto seguido, afirmó que trabajó para el aludido despacho judicial, ininterrumpidamente, entre el 1° de diciembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020.

2.1.3. El 17 de enero de 2 022, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de se guridad d el cir cuito judicial de Bo gotá le solicit ó a la Dirección Ejecutiva

30 de noviembre de 2020.

2.1.3. El 17 de enero de 2 022, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de se guridad d el cir cuito judicial de Bo gotá le solicit ó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad pr esupuestal -en adelante CDP-. Lo an terior, c on la fi nalidad de nombrar el reemplazo de la accionante mientras estuviera en vacaciones.

2.1.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio DESAJ-BOTHO22-46 del 18 de en ero de 2022, resolvió que no era viable acceder a la petición previamente mencionada, toda vez que “[...] de conformidad con la Circular PSA C05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatu ra para Des pachos Judiciales de m ás de 3 personas incluido el Juez no se expide disp onibilidad presupuestal p ara el ree mplazo de empleados [...]”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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2.1.5. Posteriormente, el juez diecisiete de ej ecución de penas y medida s de seguridad del circuito judicial de Bo gotá, a través de la Resoluci ón No. 1 del 4 de febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Efectuado el reparto corre spondiente, medi ante auto del 9 de febrero de 20222, se admiti ó la deman da de tutel a, se orden ó notificar a las au toridades judiciales accionadas y se comun icó dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.2. Mediante escrito del 17 de febrero de 20223, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bogotá corroboró los hechos narrados por la accionante en la dem anda de tutela . Adicionalmente, justificó la negativa a conceder la s vacaciones de la accionante en l os si guientes t érminos [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] Mediante Resolución N. 1 del 4 de febrero de 2022, el suscrito Juez, en el marco del a rtículo 146 d e la Ley Estatutaria de Administraci ón de Justicia, negó la solicit ud de vacaciones in coada p or la emple ada, atendiendo a la reducida planta personal de colaboradores, la carga trimestral de peticiones e ingreso de e xpedientes y la renuencia de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial en exp edir el Cer tificado de Disponibi lidad Presupuestal, siendo mi obligación mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de la libertad.

Si bien no p uedo desconocer que el dis frute de vacaciones se constituye en

Presupuestal, siendo mi obligación mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de la libertad.

Si bien no p uedo desconocer que el dis frute de vacaciones se constituye en un derech o para el empl eado, no puede ob viarse que la administraci ón de justicia e s considerada un servic io p úblico esencial que no puede verse afectado an te las situaciones adm inistrativas de los emp leados, m áximo cuando es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial acatar los pr ecedentes con stitucionales que son reiterativos en cuanto a la expedición de los certif icados d e disponibilidad pr esupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados y f uncionarios [...] [énfasis propio del texto original].

Señalado lo anterior, el aludido juez afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la ac tora; s in embargo, solicitó qu e se declarara procedente la acci ón de tutela en c ontra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, como consecuencia de ello, se le ordene a dicha

2 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Índice No. 8 de la plataforma tecnológica SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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autoridad expedir el CDP para el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez.

Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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autoridad expedir el CDP para el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez.

3.3. Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado n o interv ino en est a actuación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona par a obtener la protección inmediata de sus dere chos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

La señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez promovió la demanda de tutela objeto de e studio con la finalidad de que se protejan sus derech os fundamenta les al trabajo digno, al descanso, a la sal ud, a la familia y a la igualdad. En ese s entido, la accionante pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca “[...] que apropie [n] en el t érmino de 3 d ías las partidas presupuestales que corresponden para el nom bramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de dis ponibilidad presupuestal CDP pa ra el disfru te de mis vacaciones [...]”.

Respecto de este tema, la Subsección ha fijado postura en los términos que a continuación se transcriben de manera literal4:

el correspondiente certificado de dis ponibilidad presupuestal CDP pa ra el disfru te de mis vacaciones [...]”.

Respecto de este tema, la Subsección ha fijado postura en los términos que a continuación se transcriben de manera literal4:

[...] 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaci ones, los actores solicita ron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño l aboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.

11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, rad icación número: 1100103 1500020210163300, reiterad a en sentencia del 30 de julio de 2021 , radicado 202104335-00, sentencia del 11 de oc tubre de 2021, expediente 2021-04202-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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para ‘ reparar sus fuerzas intelectua les y materiales, para proteger su salud

Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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para ‘ reparar sus fuerzas intelectua les y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su fami lia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectur a y el conocimiento, y, a mane ra de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’5. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como un o de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo6.

12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso n o se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse.

13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los se rvidores judiciales de los Juzgados Penales Municipal es qu e pertenecen al régimen de vacacion es individuales tienen derecho a un descanso remuner ado de 22 días continuos por c ada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma qu e vie ne de citarse, se advierte que le c orresponde al Juez Once Penal Municipal con Funcione s de Control de Garantías de C ali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Vall e del Ca uca conceder las vacaciones de la

advierte que le c orresponde al Juez Once Penal Municipal con Funcione s de Control de Garantías de C ali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Vall e del Ca uca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP , como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descans o remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute d el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho , potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.

13.3.- En consecuenc ia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a lo s entes demandados adelantar las acciones ten dientes a garantizar la provisión de rec ursos y, como consecuencia, la entrega de un certifi cado de disponibilidad presupu estal, previo al otorgamiento de las vacaciones.

13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que:

5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo

13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que:

5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería”. 6 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 7 Original de la cita: “Consejo de Est ado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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<<En efe cto, la orden pretendida -la expedición de un certif icado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individua lesimplicaría una indebida intromisión en el ejercicio de fu nciones que son propias de dichas au toridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resu ltar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>8

13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló:

<<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial

13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló:

<<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requis itos para acceder a las vacaciones, no tiene relación dire cta con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal senti do, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pu eda disfrutar de su descanso, como se adv irtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funciona miento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de serv idores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueb a de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrum ento idóneo para dictar órdenes de carácter p resupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales , salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>10.

13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo

13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacac iones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no s e all egaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo d e los acto res, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demá s funcionarios del despacho ni tampoco que di cha situación generaría una excesiva carg a laboral, sobre la base de que ningún juicio de rep roche podría formularse a qui en deba as umir otras funciones en

Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mar zo de 2021, exp. 11001 -03-15000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 10 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, f ormación y horarios de trabajo, propias del servicio.

14.- Aunado a lo anterior, rec uerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Munici pales, aceptaron las condiciones dispuestas p ara l os mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio.

14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga labor al, la insuficiencia de recursos, y no p ocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama , puedan proyectarse sobre los derechos de qu ienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo co mo una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.

14.2. Así pues, al no evidenciarse vulner ación alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado [...] [se destaca].

Así las cosas, la Sala conside ra que a la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez

fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado [...] [se destaca].

Así las cosas, la Sala conside ra que a la señora Myriam Tatiana Cort és Sánchez no se le vulneraron der echos funda mentales, toda v ez que la expedici ón de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “ [...] no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP [...]”.

Aunado a lo anter ior, para la Subsección 11, es pertinente precisar, com o lo ha hecho en anteriores opo rtunidades, que la accionante tiene la posibilidad de debatir la legalidad de l acto administrativo mediante el cual se le negó el disf rute de sus vacacione s individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los té rminos del artículo 138 del CPACA . Al respecto, se ha considerado:

[...] 18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido ag otamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que s e busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que el asunto objeto de estudi o pudo ser ventilado a trav és del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues, según lo previsto en el artícu lo 138 de la Ley 14 37 de 18 de enero d e 2011 ‘toda persona que se crea le sionada en

pudo ser ventilado a trav és del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues, según lo previsto en el artícu lo 138 de la Ley 14 37 de 18 de enero d e 2011 ‘toda persona que se crea le sionada en

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de l 2 de julio de 2 021, exp. 190012333000202100141 01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00

Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otro s Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]

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un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’.

18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrut e de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácte r particular [...] [énfasis añadido].

Por todo lo anterior, la S ala concluye que a la parte actora no se le vulner aron los derechos f undamentales invocados en la demanda de tut ela y, como consecuencia de ello, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el am paro s olicitado, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

CON SALVAMENTO DE VOTO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fu e suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, d e manera que el certif icado digital q ue arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF.

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