CE - 110010315000202200953001SENTENCIA20220527095924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200953001SENTENCIA20220527095924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
Demandados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 20 de enero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 20 de enero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Facatativá – Cundinamarca, con el fin de que:
“[…] Conjuntamente de la CNSC y del Municipio de Facatativá se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de las siguientes disposiciones, así:
1°. De la Oferta pública de empleos de carrera, en adelante OPEC, en relación con
“[…] Conjuntamente de la CNSC y del Municipio de Facatativá se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de las siguientes disposiciones, así:
1°. De la Oferta pública de empleos de carrera, en adelante OPEC, en relación con el empleo de Pr ofesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
2°. De la Convocatoria conjunta sin número ni fecha, correspondiente al proceso de selección #526 de 2017 — Cundinamarca en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
De la CNSC se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD ce (sic) las siguientes disposiciones, así:
1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poderpara actuareidentificacióndelapoder ado(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
3°. Del Acuerdo #20182210000376 del 12 de enero de 2018, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio ce Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
4° De la Resolución #20192210017518 del 6 de junio de 2019, cuya firmeza se operó el 26 de junio de 2019, proferida por la CNSC para el municipio de Fa catativá.
4° De la Resolución #20192210017518 del 6 de junio de 2019, cuya firmeza se operó el 26 de junio de 2019, proferida por la CNSC para el municipio de Fa catativá. Cundinamarca, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
Del Municipio de Facatativá se pretende mediante la presente demanda ob tener la
NULIDAD de:
6°. El Decreto 401 del 3 de diciembre de 2015 "Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de los diferentes empleos y niveles jerárquicos de las Plantas de Empleos de la Administración Municipal y se dictan otras disposiciones”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro CPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
7°. El Decreto 402 del 12 de diciembre de 2016 “Po r medio del cual se introducen algunas modificaciones a la planta de personal globalizada para el desempeño de empleos del municipio de Facatativá Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”. en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
8°. El Decreto 081 del 30 de marzo de 2017, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, LA PLANTA DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE
8°. El Decreto 081 del 30 de marzo de 2017, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, LA PLANTA DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE
FACATATIVÁ CUNDINAMA RCA, SE ACTUALIZA Y MODIFICA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA ENTIDAD”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1; del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
9°. El Decreto 082 del 30 de marzo de 2017, “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVÁ”, en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
10°. El Decreto 083 del 30 de marzo de 2017 083, “POR EL CUAL SE INTRODUCEN
ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PLANTA DE PERSONAL GLOBALIZADA Y AL
MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES, COMPETENCIAS Y REQUISITOS PARA
EL DESEMPEÑO DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. en relación con el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, de Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, de Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante.
11°. El Decreto 0320 del 8 de julio de 2019, artículos 3, 4 y 5 “Por el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba para desempeñar un empleo del sistema de carrera administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad.", en relación con el empleo de Profesional Universitario, Códi go 219, Grado 1, del Municipio de Facatativá, registro OPEC #2541, que venía ocupando mi mandante. […]”4
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
3.1. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de ser retirada del servicio o de superior categoría y remuneración, y sin solución de continuidad, y ii) el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos ajustes e incrementos salariales.
Auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-00
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto
de 13 de noviembre de 2020, decidió:
“[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia, de acuerdo con los
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante auto
de 13 de noviembre de 2020, decidió:
“[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] En el presente caso de entrada cabe señalar operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y reparación directa, con base en lo que presupuestan los anteriores apartes legales y jurisprudenciales, en especial, lo que dicta el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, debido a que los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya declaratoria de nulidad se pretende son de carácter general pero generan un restablecimiento automático, de modo que se imponía que el ejercicio del medio control (sic) de control invocado se hiciera dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. Nótese que las pretensiones se relacionan con el cargo de profesional universitario código 219, grado 01 de la planta de pers onal de la alcaldía de Facatativá, que venía desempeñando la demandante.
En ese sentido, corresponde explicar que la demandante dirige sus pretensiones a distintos actos de la señalada naturaleza, y en ese orden, la posibilidad del ejercicio del derecho de acción sólo surge a partir de los que la afectan directamente en la medida que tienen efectos jurídicos directos sobre el cargo en el que ella había sido nombrada y posesionada en provisionalidad, en tanto que hacen modificaciones del perfil para ocuparl os, que al parecer impedirían que la demandante optara para
medida que tienen efectos jurídicos directos sobre el cargo en el que ella había sido nombrada y posesionada en provisionalidad, en tanto que hacen modificaciones del perfil para ocuparl os, que al parecer impedirían que la demandante optara para concursar, esto cumpliendo con el deber de interpretación que se impone se cumpla por parte del operador judicial, dado que dentro del texto de la demanda no se hace ninguna precisión al respecto.
Igual conclusión surge para los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016 y 081, 082 y 083 de 2017, proferidos por el Alcalde Municipal de Facatativá, actos administrativos que podrían ser demandados a través del medio de control que prevé el artículo 138 del CPACA (inciso 2º), pero como fácilmente se advierte, el término de cuatro meses5
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
que allí se estipula y que corre a partir de su publicación está extinguido y de esa manera, caducada la oportunidad de promoverlo.
Ahora bien, en la demanda se arguye que la notificación no se proveyó en debida forma, lo que interpreta el Despacho como una maniobra encaminada a revivir un plazo ya extinto en virtud de lo explicado a través de las anteriores apreciaciones; al efecto es pertinente mencionar que a través del Oficio de 28 de noviembre de 2019, la alcaldía de Facatativá le informó a la demandante cómo se efectuó la notificación de dichos decretos (fls. 86-.89), pero con independecia (sic) de ella, lo cierto es que
la alcaldía de Facatativá le informó a la demandante cómo se efectuó la notificación de dichos decretos (fls. 86-.89), pero con independecia (sic) de ella, lo cierto es que la señora Martínez Ballén conoció de la existencia d e dichos dichos (sic) actos, por lo menos el 1 de abril de 2016, cuando se le notificó el oficio No. 700-370 de marzo de 2016, por el cual se le informó la reubicación para desempeñar funciones en el cargo mencionado (fl. 46) o por lo menos para la época e n que ella se incribió (sic) para participar en la Convocatoria 507 a 591 de 2017 de la CNSC, lo cual ocurió (sic) el 11 de abril de 2018 (fl. 70).
Adicionalmente, en este caso también operó el fenómeno de la caducidad respecto del Decreto 320 de 8 de julio de 2019, “por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba para desempñear (sic) un empleo del Sistema General de Carrera Administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisonalidad (sic)”, pues este fue notificado a la demandante el 17 de julio de 2019 (fl. 91), razón por la cual el término de caducidad venció el 18 de noviembre de 2019; sin embargo, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue radicada el 20 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había operado la caducidad.
En este punto, el despacho advierte que el término de caducidad de la acción no se cuenta desde la fecha en que el decreto surtió efectos fiscales (31 de julio de 2017),
En este punto, el despacho advierte que el término de caducidad de la acción no se cuenta desde la fecha en que el decreto surtió efectos fiscales (31 de julio de 2017), pues esta circunstancia no se puede confundir con la ejecución del acto administrativo, máxime cuando en este caso no se emitió un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general en los términos ordenados por el artículo 138 del CPACA.
Por tanto, el término de los 4 meses debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del Decreto 320 de 8 de julio de 2019 a la demandante. Adicionalmente, al revisar el acta de conciliación celebrada ante la Procuradora 198 Judicial I Administrativo, se encuentra que la parte actora no agotó este requisito respecto del citado Decreto 320 de 2019, pues allí no se encuentra relacionado, sino que se hizo referencia al Decreto 172 de 22 de mayo de 2019.
De manera que en aplicación a lo dispuesto e n el numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., se procederá al rechazo de la demanda, y se ordenará la devolución de los anexos […]”.
Auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01
5. La Subsección D de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, decidió:6
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
5. La Subsección D de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, decidió:6
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
“[…] PRIMERO: Por Secretaría, ofíciese al Municipio de Facatativá, para que, en el término de cinco (5) días, contados desde la recepción del correspondiente ofi cio, remita con destino a este proceso:
● Copia de los Decretos 401 del 3 de diciembre de 2015, 402 del 12 de diciembre de 2016, 081 del 30 de marzo de 2017, 082 del 30 de marzo de 2017, 083 del 30 de marzo de 2017 y Decreto 0320 del 8 de julio de 2019.
● Copia de las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación, de los actos administrativos anteriores, e indicar la página web o medio de comunicación a través de los cuales se efectuó dicha labor
SEGUNDO: Por Secretaría, ofíciese a la C omisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de cinco (5) días, contados desde la recepción del correspondiente
oficio, remita con destino a este proceso:
● Copia de la oferta pública de empleos de carrera, y convocatoria correspondiente al Proceso de Selección Nº 526 de 2017 — Cundinamarca.
● Copia del Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018 y de la Resolución Nº 20192210017518 del 6 de junio de 2019.
● Copia del Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018 y de la Resolución Nº 20192210017518 del 6 de junio de 2019.
● Copia de las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación, de los actos administrativos anteriores, e indicar la página web o medio de comunicación a través de los cuales se efectuó dicha labor […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente:
“[…] Previo a decidir la apelación del auto que declaró la caducidad y terminación del proceso, observa la Sala que, en el medio de control de la referencia, resulta necesario esclarecer algunos aspectos, relacionados (sic) con la comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos acusados de nulidad. Lo anterior, de conformidad al artículo 213 del C.P.A.C.A […]”.
Auto proferido el 20 de enero de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 252693333003202000007-01
6. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de enero de 2022, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar, se dispone:
● RECHAZAR LAS PRETENSIONES de nulidad de i) la oferta pública de empleos de
que rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar, se dispone:
● RECHAZAR LAS PRETENSIONES de nulidad de i) la oferta pública de empleos de carrera, y ii) la convocatoria conjunta, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de control judicial. ● RECHAZAR LAS PRETENSIONES de nulidad del i) Acuerdo Nº 201822100003767
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017, al haberse encontrado probado que sobre estos actos administrativos recayó el fenómeno de CADUCIDAD.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que continúe con el estudio de admisibilidad sobre la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 del 8 de julio de 2019.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso […]”.
6.1. Como fundamento de su decisión señaló que:
“[…] La parte demandante solicitó que se revoque la decisión del a-quo al considerar que los actos administrativos constituyen un acto complejo y sobre ellos no ha recaído el fenómeno de caducidad, por cuanto, debe empezar a contar el término desde la ejecutoria del último acto, que fue el que retiró del servicio a la señora
que los actos administrativos constituyen un acto complejo y sobre ellos no ha recaído el fenómeno de caducidad, por cuanto, debe empezar a contar el término desde la ejecutoria del último acto, que fue el que retiró del servicio a la señora Maribel Martínez Ballén, por ser aquel que ejecuta todas las decisiones de la administración.
Sobre el particular debe estudiarse si los actos administrativos acusados de nulidad, son actos complejos, para ello, es preciso indicar que los actos demandados corresponden a […]”.
[…]
“[…] En otras palabras, se podía abrir y llevar a cabo el concurso de méritos sin necesidad de la reestructuración de la planta, lo mismo ocurre en viceversa, ya que, no era necesaria la convocatoria a concurso para que se modificaran las funciones y cargos del Municipio de Facatativá.
Pero, aunque no existe una unidad entre los actos que modifican la planta y la convocatoria, esta característica sí es compartida por el acto que determinar (sic) la lista de elegibles y el acto que realiza un nombramiento en carrera y retira del servicio a la señora Maribel Martínez Ballén.
- Interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir: Siguiendo la línea antes expuesta, este requisito no se cumple, ya que cada acto administrativo produce efectos jurídicos de manera individual, sin que uno, dependa del otro para existir, tal como se explicó respecto a los actos administrativos del concurso de méritos.
Pues, sobre los diferentes actos administrativos que modifican la planta de personal, cada acto es individual, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado […]”.
[…]
administrativos del concurso de méritos.
Pues, sobre los diferentes actos administrativos que modifican la planta de personal, cada acto es individual, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado […]”.
[…]
“[…] Así, el término para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particu lar y concreto o de un acto administrativo de carácter general que persigue el restablecimiento automático del derecho quebrantado, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el cas o, so pena de que opere la caducidad […]”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
[…]
“[…] En síntesis, se tiene que en relación a i) la oferta pública de empleos de carrera, y ii) la convocatoria conjunta el medio de control de nulidad y restablecimiento no es procedente, por cuanto, son act os administrativos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional.
Respecto a i) el Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017, la demanda fue incoada vencido el término previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que fuera afectada por la suspensión de términos de la conciliación extrajudicial, ya que esta también se radicó cuando había caducado la oportunidad del medio de control.
incoada vencido el término previsto en la Ley 1437 de 2011, sin que fuera afectada por la suspensión de términos de la conciliación extrajudicial, ya que esta también se radicó cuando había caducado la oportunidad del medio de control.
No obstante, sobre la Resolución Nº 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 de 2019 no recayó la ocurrencia de tal fenómeno, por ello, deberá continuarse el trámite del proceso sobre los mismos […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Solicito al Despacho, ordenar a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela adopte la siguiente o similar decisión:
1. Que emitan nueva providencia mediante la cual a partir del precedente judicial y corrigiendo la impugnada, adopten nueva postura sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por mi mandante en relación con los aspectos por los que fue rechazada en la providencia del 20 de enero de 2022 […]”
8. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Para tal efecto, expuso que:
“[…] La decisión tanto del a quo como del ad quem desconocen el precedente del Consejo de Estado, sentado en el Auto interlocutorio O -277-2019 proferido el 18 de marzo de esa anualidad2, mediante el cual luego de inadmitir una demanda contra actos de diferente s autoridades, una del orden nacional y otra del orden
Consejo de Estado, sentado en el Auto interlocutorio O -277-2019 proferido el 18 de marzo de esa anualidad2, mediante el cual luego de inadmitir una demanda contra actos de diferente s autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial, y luego de evaluar la relación de conexidad entre ambas, decide admitir la demanda.
5. La exclusión de los actos cuya pretensión de nulidad se rechaza en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de mi prohijada [i) Acuerdo Nº 20182210000376 del 12 de enero de 2018, y ii) los Decretos 401 de 2015, 402 de 2016, 081, 082 y 083 de 2017], deja anticipadamente fuera de posibilidad el derecho
2 Cita del texto original: “SIMPLE NULIDAD; Consejero Ponente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; radicado, 11001 -03-25-000-2018-01551-00 (5060 -2018); demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Tocancipá”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
reclamado, por cuanto es justamente en los actos excluidos mediante el rechazo, en los cuales se alega la comisión de las causales de nulidad que motivan la pretensión de restablecimiento del derecho […]”
[…]
“[…] En el presente caso se vulnera el debido proceso mediante el desconocimiento del precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que además causa un daño irreparable a mi mandante, por cuanto le impide gozar
[…]
“[…] En el presente caso se vulnera el debido proceso mediante el desconocimiento del precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que además causa un daño irreparable a mi mandante, por cuanto le impide gozar de la efectiva protección judicial de la legalidad que deben garantizar los jueces de la República en el trámite de las demandas sobre las que tienen competencia […]”.
[…]
“[…] La misma Corporación, al evaluar la subsanación de demanda mediante, Auto interlocutorio O -277 del 18 de marzo de 2019 proferido dentro de la misma radicación, se pronunció positivamente sobre la conexidad existente entre los actos demandados […]”.
[…]
“[…] El Acuerdo CNSC -20182210000786 del 12 de enero de 2018, constituye el inicio del proceso de selección #526 de 2017, para el Municipio de Facatativá, que terminó con la expedición de la resolución No 20192210017518 del 6 de junio de 2019 en la cuál (sic) se otorgó derechos, fruto del concurso, a un participante sobre el empleo de mi mandante; por ello resulta desacertado considerar que entre tales actos no existe relación de conexidad que los haga parte del acto complejo, pues si el primero no se hubiese pro ferido, el segundo con el que se finaliza el proceso de selección iniciado con el primero, no existiría […]”.
[…]
“[…] Mal puede señalarse que no existe conexidad, entre los decretos municipales de Facatativá y el acuerdo de la Comisión Nacional del Serv icio Civil que fijo las reglas para la convocatoria concurso público de méritos de ese municipio, y la resolución mediante la cual se estableció la lista de legibles fruto del concurso público
de Facatativá y el acuerdo de la Comisión Nacional del Serv icio Civil que fijo las reglas para la convocatoria concurso público de méritos de ese municipio, y la resolución mediante la cual se estableció la lista de legibles fruto del concurso público de méritos anotado, de cuyo cumplimiento se desprende el decreto mediante el cual se desvincula del servicio a mi mandante, constituyendo por tanto dicho proceder de las autoridades accionadas una violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi mandante […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
9. El Despacho sustanciador i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.10
Núm. único de radicación: 110010315000202200953-00
Actora: Maribel Martínez Ballen
Intervenciones de la parte demandada
10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] revisando la providencia acusada, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii)
“[…] revisando la providencia acusada, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.
Igualmente, en la decisión censurada a través de la acción de tutela que nos ocupa, se plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se debía confirmar el auto que libró el mandamiento de pago parcialmente (sic), observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda d ecir que se haya incurrido en vía de hecho, pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó.
Finalmente, se considera que la acción de tutela, es del todo improcedente, ya que la accionante, Maribel Martínez Ballén, ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, los argumentos que plantea son los ya resueltos por la Sala de Decisión y dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad la parte accionante y de allí su improcedencia […]”.
por la Sala de Decisión y dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad la parte accionante y de allí su improcedencia […]”.
11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto expuso que:
“[…] el juzgado se opone a los argumentos de la parte demandante, comoquiera que, aunque la tutelante afirma que el despa
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