CE - 110010315000202200953011SENTENCIA20220808085531
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200953011SENTENCIA20220808085531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
Accionante : Maribel Martínez Ball én
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
F.T: 196
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00953-01
Accionante: MARIBEL MARTÍNEZ BALLÉN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales, primero, se rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y, segundo, se modificó parcialmente esa decisión . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación. .
HECHOS RELEVANTES
decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación. .
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 13 de enero de 2020 la señora Maribel Martínez Ball én instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Facatativá, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos ad ministrativos, en relación con el empleo de profesional universitario, código 219, grado 1, del municipio de Facatativá, registro OPEC núm. 2541, que ocupaba la accionante : 1 . Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, 2. Convocatoria conjunta sin número ni fecha, correspondiente al proceso de selección núm. 526 de 2017 – Cundinamarca, 3. Acuerdo núm. 20182210000376 del 12 de enero de 2018 , 4. Resolución núm. 20192210017518 del 6 de junio de 2019 , proferida por la CNSC para el municipio de Faca tativá, Cundinamarca, 5. Decreto 401 del 3 de diciembre de 2015 «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos y niveles jerárquicos de las Plantas de Empleos de la Administración Municipal y se dictan otras disposiciones», 6. Decreto 402 del 12 deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
Accionante : Maribel Martínez Ball én
Administración Municipal y se dictan otras disposiciones», 6. Decreto 402 del 12 deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
Accionante : Maribel Martínez Ball én
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2016 «Por medio del cual se introducen algunas modificaciones a la planta de personal globalizada para el desempeño de empleos del municipio de Facatativá Cundinamarca y se dictan otras disposiciones», 7. Decreto 081 del 30 de marzo de 2017, «Por el cual se modifica la Estructura Administrativa, la Planta de Empleos del Municipio de Facatativá Cundinamarca, se actualiza y modifica El Manual Específico de Funcion es y de Competencias Laborales de la Entidad », 8. Decreto 082 de 2017, «Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Nivel Central de la Administración Municipal de Facatativá », y 9. Decreto 0320 del 8 de julio de 2019, artículos 3, 4 y 5, «Por el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba para desempeñar un empleo del sistema de carrera administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad».
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a las entidades demandadas a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y sin solución de conti nuidad, y a pagar solidariamente la totalidad de salarios y
entidades demandadas a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y sin solución de conti nuidad, y a pagar solidariamente la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los ajustes e incrementos salariales, incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por servicios pr estados, la bonificación especial por recreación, el sueldo de vacaciones, la indemnización por no disfrute de vacaciones si fuese el caso, las cesantías, el subsidio familiar , el pago de la seguridad social, entre otros aspectos.
El 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. El 20 del mismo mes y año la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 20 de en ero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y, en ese sentido, dispuso rechazar las pretensiones de nulidad (i) de la oferta pública de empleos de carrera y la convocatoria conjunta, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de control judicial; y (ii) del Acuerdo núm. 20182210000376 del 12 de enero de 2018 y los decretos 401 de 2015, 402 de 2016 y 081, 082 y 083 de 2017, por haberse configurado el fenómeno mencionado; adicionalmente, ordenó continuar el estudio de admisibilidad sobre las pretensiones encaminadas a anular la Resolución núm.
configurado el fenómeno mencionado; adicionalmente, ordenó continuar el estudio de admisibilidad sobre las pretensiones encaminadas a anular la Resolución núm. 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 del 8 de julio de 2019.
b) Inconformidad
La accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al expedir las providencias del 13 de noviembre de 2020 y 20 de enero de 2022, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los artículos 1.°, 2.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en concordancia, con la DeclaraciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 734 de 2002 y sus modificatorias.
Para el efecto, afirmó que las autoridades accionadas incurri eron en desconocimiento del precedente judicial, al actuar completamente al margen de la postura fijada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Auto Interlocutorio O-277 del 18 de marzo de 2019 proferido en el proceso de simple nulidad con número de radicado 2018 -01551-00 (5060-2018), mediante el
en el Auto Interlocutorio O-277 del 18 de marzo de 2019 proferido en el proceso de simple nulidad con número de radicado 2018 -01551-00 (5060-2018), mediante el cual, luego de inadmitir una demanda contra actos de diferentes autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial, y después de evaluar la relación de conexidad entre ambas, la admitió.
En ese sentido, precisó que, en su caso, no puede señalarse que no existe conexidad entre los decretos municipales de Facatativá y el acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil que fij ó las reglas para la convocatoria del concurso público de méritos de ese municipio y la resolución mediante la cual se estableció la lista de legibles fruto de aquel, de cuyo cumplimiento se desprende el decreto mediante el cual se le desvincula del servicio.
De otro lado, resaltó que nadie está obligado a lo imposible, pues las accionadas pretenden, conforme al análisis realizado en las providencias censuradas, que todo ciudadano deba saber al momento de expedirse un acto administrativo de carácter general, que aquel contiene disposiciones abstractas que le pueden afectar a futuro y que, con base en este presagio, aquel, además, debería investigar si el acto eventualmente incurrió en causales de nulidad, para que a partir de esas suposiciones, proceda a estudiar su legalidad formal y material , y, de encontrar un riesgo probable, dentro de l os 4 meses posteriores a su expedici ón, lo demande a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales antes
riesgo probable, dentro de l os 4 meses posteriores a su expedici ón, lo demande a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , emitan una nueva decisión, mediante la cual, a partir del precedente judicial señalado, adopten una nueva postura sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2020 -00007-00/01, en cuanto a los aspectos por los que fue rechazada en el auto del 20 de enero de 2022.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La magistrada Alba Lucía Becerra Avella afirmó que, una vez revisada la providencia cuestionada, no observó la configuración de ninguno de los defecto s invocados, comoquiera que fue proferida (i) por los funcionarios competentes, (ii) en cumplimiento del proc edimiento previsto para esa clase de actuaciones, (iii) con
providencia cuestionada, no observó la configuración de ninguno de los defecto s invocados, comoquiera que fue proferida (i) por los funcionarios competentes, (ii) en cumplimiento del proc edimiento previsto para esa clase de actuaciones, (iii) con base en el supuesto legal aplicable, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, (iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y su parte resolutiva, (v) sin error inducido, (vi) bajo una motivación amplia de hecho y de derecho y (vii) sin desconocimiento del precedente judicial.
De otra parte, aseveró que la acción de tutela es del todo improcedente, puesto que la accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, los argumentos que plantea son los ya resueltos por la Sala de Decisión y, dado el carácter residual de este mecanismo , no puede utilizarse como una tercera instancia. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
La jueza Paola Andrea Bejarano Erazo , luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas e n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2020-00007, manifestó su desacuerdo frente a los argumentos planteados por la parte accionante, puesto que, a pesar de que la peticionaria afirma que ese despacho judici al actuó al margen del procedimiento previsto y que con ello existió una violación directa a la Constitución Política, por vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no
peticionaria afirma que ese despacho judici al actuó al margen del procedimiento previsto y que con ello existió una violación directa a la Constitución Política, por vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no concreta en qué consistió dicho defecto.
Asimismo, esclareció que el hecho de que, preliminarmente, no se haya acogido lo expuesto por la demandante no implica que se incurrió en una vía de hecho, como tampoco, en un defecto sustantivo o procedimental , pues las disposiciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los actos administrativos emitidos por el municipio demandado, de ningún modo, salvo la Resolución 20192210017518 de 2019 y el Decreto 0320 del 8 de julio de 2019 del municipio, pueden considerarse actos de carácter complejo.
En ese sentido , sostuvo que, al revisar la fecha de notificación, publicación o comunicación de los demás actos administrativos, según el caso, frente a la radicación de la solicitud de conciliación, encontró configurada la caducidad frente a cada uno, por cuanto no se trataban de actos administrativos de carácter complejo ni versaban sobre prestaciones periódicas y , aunque eran decisiones de carácter general, la declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático, por lo que la demandante debió observar el término de caducidad.
Adicional a ello, adujo que los actos administrativos proferidos por el municipio son susceptibles del control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, dado que se refieren a aspectos de la planta deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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restablecimiento del derecho y, dado que se refieren a aspectos de la planta deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personal del municipio, no requerían de la expedición de la convocatoria o concurso para modificar los cargos del municipio demandado, sus requisitos ni condiciones, de tal suerte que no constituyen un act o administrativo complejo con los emitidos por la CNSC. En ese orden de ideas, consideró que el proceso se adelantó conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, por consiguiente, requirió negar las pretensiones de la presente acción de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de mayo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Maribel Martínez Ball én, al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, al estudiar el Auto Interlocutorio O-277 del 18 de marzo de 2019 emitido en el proceso de simple nulidad radicado bajo el número 2018 -01551-00, evidenció que este no guardaba similitud fáctica ni jurídica con el presente asunto, toda vez que la admisión giró en torno al medio de control de simple nulidad, los demandante s cuestionaron los actos administrativos mediante los cuales se ajustó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá, y la autoridad judicial a cargo de dicho asunto
los actos administrativos mediante los cuales se ajustó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá, y la autoridad judicial a cargo de dicho asunto advirtió que el medio de control elegido por los demandantes era procedente , en atención a que los actos eran de carácter general y abstracto y de las pretensiones de nulidad deprecadas no se observa ba el restablecimiento de derecho subjetivo alguno.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual alegó que el juez de primer grado no evaluó el argumento consistente en que nadie está obligado a lo imposible. Asimismo, manifestó que no comparte la valoración que se hace sobre el alcance del precedente del Consejo de Estado, fijado en el Auto interlocutorio O -277-2019, pues luego de evaluar la relación de conexidad entre aquel caso y el presente, aquel decidió negar la protección constitucional.
Adicionalmente, resaltó que en la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado habría sido imposible declarar la nulidad de los actos administrativos individuales de despido en muchos casos, cuando aquellos se han basado en la nulidad de un acto de carácter general expedido más de cuatro meses antes del individual que le da cumplimiento y teniendo como fundamento la nulidad de los antecesores como parte de un acto complejo. Como fundamento de lo anterior, refirió la sentencia dictada por la Sala Plena de la corporación precitada el 15 de octubre de 1964.
CONSIDERACIONES
de los antecesores como parte de un acto complejo. Como fundamento de lo anterior, refirió la sentencia dictada por la Sala Plena de la corporación precitada el 15 de octubre de 1964.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar
inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuya s providencias se discuten, se encuentra en trámite?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad , (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias se discuten, se encuentra en trámite?
I. Exigencia general de subsidiariedad
- Primer problema jurídico
¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias se discuten, se encuentra en trámite?
I. Exigencia general de subsidiariedad
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judicia les ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una
procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes p uedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos
ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de l a tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establ ecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00953 -01
Accionante : Maribel Martínez Ball én
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
La señora Maribel Martínez Ball én solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
La señora Maribel Martínez Ball én solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al expedir las providencias del 13 de noviembre de 2020 y 20 de enero de 2022, respectivamente, comoquiera que , a su juicio, desatendieron el principio de que nadie está obligado a lo imposible y desconocieron el precedente judicial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Auto Interlocutorio O-277 del 18 de marzo de 2019 proferido en el proceso de simple nulidad con número de radicado 2018 -01551-00 (5060-2018), mediante el cual luego de inadmitir una demanda contra actos de diferentes autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial, y luego de evaluar la relación de conexidad entre ambas, aquella fue admitida.
En sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no habían incurri
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