CE - 110010315000202200956011SENTENCIA20220606081047
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200956011SENTENCIA20220606081047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
Accionante s: Blanca Flor Veloza y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 143
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00956-01
Accionantes: BLANCA FLOR VELOZA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se modificó parcialmente la decisión de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda, tendientes a lograr la indemnización por los gastos en que se incurrió en la vigilancia y cuidado de un bien fiscal. Falta de legitimación en la causa por activa. Incumplimiento de los requisitos de relev ancia constitucional e identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Ocupación del bien y medio de control de reparación directa
Los accionantes explicaron que el procurador de bienes distrital de Bogotá , mediante Oficio 756 del 10 de octubre de 1990, les entregó el bien i nmueble ubicado en la carrera 58A No 71-84 / 7190 y/o carrera 68B Bis No 71-82 / 68B-47 del barrio Bella Vista, localidad de Engativá , identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 050C-469402 y Chip Catastral AAA0059ZFJH, con el propósito de que cumplieran la función de vigilancia y custodia de este.
Asimismo, precis aron que, durante todo este tiempo, han cumplido la gestión encomendada e incluso han asumido responsabilidades a cargo del Distrito Capital de Bogotá, entre esas, el pago de servicios públicos domiciliarios de agua, energía, gas, telefonía y de impuestos prediales y de valorización , y la adecuación construcción, mantenimiento y mejoras d el bien; además, se establecieron como familia en ese inmueble, crecieron, criaron y se educaron allí.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
Accionant es: Blanca Flor Veloza y otros
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Afirmaron que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, en adelante DADEP, ha iniciado varias acciones legales en su contra, con el objetivo de que desalojen el predio, sin intentar conciliar o negociar sus reclamaciones y pretensiones, respecto al reconocimiento y pago de una indemnización o beneficio económico por el cuidado y vigilancia del bien durante más de treinta años; la asignación de subsidios de vivienda y el apoyo para el traslado a una casa de habitación.
En particular, refirieron que la entidad distrital promovió diversas demandas para obtener la restitución del inmueble, las cuales estuvieron a cargo de los juzgados once y cuarenta y tres civiles del circuito de Bogotá y del treinta y siete administrativo del mismo círculo judicial, con radicaciones núm s. 1001310301120170060900, 11001310304320150086600 y 11001333603720180036500, este último que se encontraba en sede de apelación ante el Tribunal Admini strativo de Cund inamarca, desde el 10 de nov iembre de 2021.
De otra parte, indicaron que, ante la negligencia, culpabilidad y responsabilidad del Estado, instauraron demanda de reparación directa en contra del DADEP, con el propósito de obtener la repara ción de los perjuicios derivados de la custodia, cuidado, vigilancia y mantenimiento del inmueble de la entidad. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito
propósito de obtener la repara ción de los perjuicios derivados de la custodia, cuidado, vigilancia y mantenimiento del inmueble de la entidad. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quienes, según dicen, negaron las pretensiones de la demanda y los condenaron al pago de costas exorbitantes e inexistentes.
b) Inconformidades
Los señores Blanca Flor Veloza, María Nelly Umbarilla Veloza, Cristian Leonardo Umbarilla Veloza, Daniel Augus to Umbarilla Veloza y José Luis Umbarilla Veloza 1 indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá y el DADEP2, transgredieron sus derechos fundamenta les a la vida, en conexión, con el mínimo vital y la prestación de servicios públicos de agua potable, energía, telefonía y gas , a la igualdad, a presentar peticiones , al trabajo, a la sa lud, a la
1 Los señores Blanca Flor Veloza, María Nelly Umbarilla Veloza, Cristian Leonardo Umbarilla Veloza, Daniel Augusto Umbarilla Veloza y José Luis Umbarilla Veloza afirmaron que promovieron la acción de tutela en nombre propio y como agentes oficiosos del señ or José Hilario Umbaril a Abril . Sin embargo, en el auto admisorio del 10 de febrero de 2022, el Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud constitucional únicamente instaurada por aquellos, en su nombre.
admisorio del 10 de febrero de 2022, el Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud constitucional únicamente instaurada por aquellos, en su nombre. 2 Se advierte que si bien la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que el mecanismo constituciona l estaba dirigido en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil ; el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; los Juzgados Once, Quince, Veintinueve y Cuarenta y Tres Civiles del Circuito de Bogotá; el Juzgado Noveno C ivil Municipal de Bogo tá; las Alcaldías Mayor y Menor de Bogotá y Engativá, respectivamente; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; la Empresa de Aseo de Bogo tá, Bogotá Limpia S.A.S.; Codensa E.S.P.; la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UA ESP; la Personería la Contraloría Distrital y la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá, Zona Centro, lo cierto es que la acción únicamente se admitió únicamente en contra de las entidades mencionadas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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vivienda digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la información y a la propiedad pública y privada.
Como fundamento de la acción, señalaron que las autoridades judiciales
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vivienda digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la información y a la propiedad pública y privada.
Como fundamento de la acción, señalaron que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, pu esto que no tuvieron en cuenta que el DADEP es responsable, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por la indebida custodia, administración, cuidado, vigilancia y mantenimiento del inmueble sujeto a restitución y, por ello, la encargada de reconocer una indemnización y el resarcimiento de los p erjuicios económicos generados por los treinta y dos años que han asumido esas cargas; asimismo, advirtieron que aquellos desatendieron el fallo de tute la del 26 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que se ordenó no entregar o desalojar el inmueble y reconoció su condición de tenedores.
En ese mismo sentido, arguyeron que no tenían la obligación de pagar, al Distrito de Bogotá , cánones de arredramiento por el período mencionado , porque han tenido a cargo el cuida do, vigilancia y administración del predio objeto de litigio y, tampoco, debían asumir, como les exigen, el pago de servicios públicos domiciliarios o de l a deuda que por ese concepto asciende a valores mayores a los $ 5.000.000, ya que el inmueble es prop iedad de la entidad y no tienen ninguna obligación legal o contractual . Al respecto, indicaron que han intentado suscribir acuerdos de pago con las entidades prestadoras de servicios públicos,
los $ 5.000.000, ya que el inmueble es prop iedad de la entidad y no tienen ninguna obligación legal o contractual . Al respecto, indicaron que han intentado suscribir acuerdos de pago con las entidades prestadoras de servicios públicos, pero no ha sido posible, en tanto que exigen garantías y docume ntos legales de propiedad que no tienen y, al momento de presentación de la acción de tutela, existía la posibilidad de la suspensión de los servicios esenciales.
Finalmente, mencionaron qu e, a pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial, o rdinarios y extraordinarios , a través de los cuales pueden obtener la revisión de las sentencias judiciales cuestionadas o discutir el cobro indebido de la facturación de los servicios públic os, aquellos, a su juicio, no son eficaces o idóneos, por la dila ción y demora en la resolución de esas peticiones y recursos y la nec esidad de una solución inmediata, para que cesen los daños y perjuicios causados.
PRETENSIONES
Los solicitantes de la s alvaguarda requiri eron amparar sus derechos fundamentales antes m encionados y, en consecuencia, primero, suspender, en forma provisional e inmediata, los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo d el Circuito Judicial de Bo gotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsecc ión C, en el proceso con radicado núm. 2016-00098 y, segundo, ordenar a las entidades accionadas continuar con la prestación de servicios públicos, abstenerse de suspenderlos por
con radicado núm. 2016-00098 y, segundo, ordenar a las entidades accionadas continuar con la prestación de servicios públicos, abstenerse de suspenderlos por falta de pago y expedir esas facturas y ejercer su cobro en contra de la DADEP.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
El apoderado especial de la entidad indicó que al DADEP le compete ejer cer la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espa cio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario del patrimonio inmobiliario distrital y, en cumplimiento de esa facultad, una vez identificó el predio objeto de discusión : (i) comunicó a los seño res Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarilla la terminación de la autorización por medio de la cual les habían entregado el inmueble con Registro Único de Propiedad Inmobiliaria-RUPI-2-1518; (ii) ejerció la defensa en todas las acciones legales interpuestas por aquellos, con la finalidad de obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral y la reparación de perjuicio s económicos y (iii) solicitó, en múltiples oc asiones, la restit ución del predio, pretensión respecto a la cual promovió un proceso judicial, el cual fue decidido de manera favorable, por el
solicitó, en múltiples oc asiones, la restit ución del predio, pretensión respecto a la cual promovió un proceso judicial, el cual fue decidido de manera favorable, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 20 20, decisión confi rmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de la presente anualidad.
De otra parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente , en tanto que la entidad no incurrió en ninguna conducta que lesione los der echos fundamentales de los accionantes ni dio origen a la conducta causante de la litis; asimismo, advirtió que no es responsable por los presuntos menoscabos reclamados por aquellos, en tanto que su gestión administrativa ha sido acorde y conduc ente para la recuperación de l predio. Aunado a lo anterior, resaltó que no existe ninguna amenaza o riesgo de las garantías constitucionales y, por ello, solicitó la desvinculación del presente trámite.
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos
El subdirector de asuntos legales, Carlos Arturo Quintana Astro, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las autoridades judiciales accionadas, según entienden, cumplieron los lineamientos legales y las diferentes etapas en el proceso de reparación directa con radicado 2006 -00098. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasi va, ya que las resultas de ese asunto no tienen relación con sus funciones y competencias.
CODENSA S.A. E.S.P.
Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasi va, ya que las resultas de ese asunto no tienen relación con sus funciones y competencias.
CODENSA S.A. E.S.P.
El señor John Jairo Huertas Amador, representante legal para Asuntos Judiciales y Administrativos, señaló que las controversias surgidas entre la parte accionante y el Distrito Capital deben dirimirse a través de los procedimientos legales y ante los jueces competentes, sin que el m ecanismo constitucional sea la vía adecuada para ello.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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De otra parte, advirtió que la información comercial registrada frente al predio ubicado en la carrera 68B BIS 71 -82 da cuenta que el propietario es el Distrito Capital y la beneficiaria es la señora Blanca Flor Veloza; no tiene reclamaciones pendientes por resolver ni llamados asoc iados a la cuenta; el valor de la deuda actual por el servicio de energía es de $ 543.50 y con convenio de pago por otra suma de dinero; tiene asociado un producto financie ro de tarjeta crédito fácil Codensa, cuyo titular es el señor Cristian Leonardo Umba rila Veloza y, el servicio está habilitado, por lo que no existe una afectación en la prestación del servicio público.
Finalmente, indicó que la empresa no puede interven ir en inconvenientes de terceros u emitir un juicio sobre la responsabilidad de una entidad estatal, puesto que no es del resorte de las obligaciones a su cargo como prestador de un servicio
público.
Finalmente, indicó que la empresa no puede interven ir en inconvenientes de terceros u emitir un juicio sobre la responsabilidad de una entidad estatal, puesto que no es del resorte de las obligaciones a su cargo como prestador de un servicio público domiciliario.
VANTI S.A. E.S.P.
El señor Álvaro Hern ando Sánchez Hurtado, representante legal, tipo C, se refirió a los hechos del escrito de tutela e indicó que algunos no eran ciertos o no le costaban y otros eran apreciaciones subjetivas de los accionantes, frente a las que se atenía a lo que se probara en el trá mite de tutela. Adicionalmente, aclaró que en el Sistema de Gestión Comercial no obraba ningún registro relacionado con la usuaria o las direcc iones informadas por la parte accionante. Bajo los anteriores argumentos, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado d eclaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados, puesto que los argu mentos expuestos en el escrito inicial refieren la situación fáctica que originó las decisiones judiciales cuestionadas y la inconformidad de los demandantes frente a la negativa del reconocimiento de indemnizaciones o beneficios económicos por los años durante los que han cuidado, vigilado y administrado el predio, sin que esto último habilite la acción de tutela, ya que el desacuerdo con una decisión judicial no es suficiente para que el juez
beneficios económicos por los años durante los que han cuidado, vigilado y administrado el predio, sin que esto último habilite la acción de tutela, ya que el desacuerdo con una decisión judicial no es suficiente para que el juez constitucional asuma el conocimiento de fondo, debiéndose sat isfacer los requisitos específicos.
De otra parte, explicó que no podía emitirse un pronunciamiento de f ondo frente a las pretensiones dirigidas en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que no existían fundamentos fácticos ni probatorios.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia porque, en su criterio, el asunto sí tiene relevancia constitucional, en tanto que existe una transgresión de los derechos fundamentales invo cados. En ese sentido, explic aron que las decisiones judiciales cuestionadas y los actos administrativos incurren en vías de hecho, c oncretamente, en los defectos sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones económicas reclamadas y condenarlos a l pago de unas sumas exorbitantes a título de supuestos arrendatarios, sin atención a que durante treinta y dos años han cuidado, vigil ado, admi nistrado y mantenido el predio objeto de litigio, funciones a cargo del Distrito Capital, que fueron omitidas por aquel y que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial y el derecho a obtener el
y dos años han cuidado, vigil ado, admi nistrado y mantenido el predio objeto de litigio, funciones a cargo del Distrito Capital, que fueron omitidas por aquel y que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial y el derecho a obtener el resarcimiento económico ; igualmente, reiteraron que los a ccionados no tuvieron en cuenta el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que se resolvió que no estaban obligados a restituir el inmueble donde habitan y tampoco procedía el desalojo, debido a que tenían la condición de tenedores.
Asimismo, insistieron en que la obligación de pago de los serv icios públicos domiciliarios y de las sumas adeudadas por ese concepto recae en la administración distrital porque es la prop ietaria del predio y ellos no han suscrito ningún contrato con las empresas prestadoras. En ese sentido, explicó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá les cobra unas tarifas excesivas y exige el pago de una factura por un valor super ior a los $ 3.000.000, con la amenaza de realizar el corte o suspensión de ese servicio público, sin atención a que ostentan la con dición de simples cuidadores del inmueble y el DADEP es quien debe asumir el pago de esos valores y reconocer una indemnización económica por todos los añ os que han cumplido sus deberes de vigilancia y cuidado.
De otra parte, advirtieron que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el proceso de expropiación del predio que habitan que, presuntamente, adelantaron los Juzgados Noveno Mun icipal de Bogotá y el
De otra parte, advirtieron que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el proceso de expropiación del predio que habitan que, presuntamente, adelantaron los Juzgados Noveno Mun icipal de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que es una situación pendiente por resolver. Tampoco existió una decisión sobre la prestación de lo s servicios públicos domiciliarios y las deudas que fueron imputadas a su cargo ni la amenaza de la suspensión de aquellos por el no pago de facturas y el riesgo de sus garantías m ínimas vitales, en especial, la vida y la salud, que tal situación acarrea.
Por último, reiteraron que el DADEP o el Distrito Capital han omitido sus deberes de ayuda y se niegan a conciliar o llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento de una indemnización o subsidios económicos, brindar el apoyo para el traslado de vivienda a o tra de similares condiciones, aun cuando esas responsabilidades nacieron por l os años que han ejercido el cuidado, vigilancia, mantenimiento y administración del inmueble; además, mencionaron que, a pesar de contar con otros mecanismos , para o btener la revisión de las decisiones judicialesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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desfavorables a sus intereses y discutir el cobro indebido de servicios públicos domiciliarios, aquellos no son eficaces o idóneos por la demora o tardanza en
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desfavorables a sus intereses y discutir el cobro indebido de servicios públicos domiciliarios, aquellos no son eficaces o idóneos por la demora o tardanza en resolverlos y la urgencia de obtener una solución.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con l o dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Es tado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sente ncia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponenc ia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra pr ovidencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y s e cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constit ucional.
Veamos:
3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importanci a jurídica, proferida por la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fo ndo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios d e defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la
inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedenc ia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cual es puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 6: a) defecto orgá nico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al marge n del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial oste ntoso, arbitr ario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o incons titucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicció n entre los f undamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta d erechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del preced ente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta d erechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del preced ente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio que se realizará, frente a las autorida des judiciales, se limitará al Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por ser el órgano de cierre que puso fin al proceso de reparación directa discutido.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿Los señores María Nelly Umbarilla Veloza, Cristian Leonardo Umbarilla Veloza, Daniel Augu sto Umbarilla Veloza y José Luis Umbarilla Veloza
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00956 -01
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intervinieron dentro del proce so de reparación directa con radicado núm. 2016-00098, cuya decisión de segunda instancia se discute en el presente trámite y, en esa medida, se encuentran legitimados en la causa por activa?
intervinieron dentro del proce so de reparación directa con radicado núm. 2016-00098, cuya decisión de segunda instancia se discute en el presente trámite y, en esa medida, se encuentran legitimados en la causa por activa?
2. ¿La acción de tutela instaurada por la señora Blanca Flor Veloz a cumple el requisito general de relevancia constitucional?
3. ¿La accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las decisiones aquí discutidas?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) a usencia de legitimación para actuar en el caso concreto , (III) relevancia constitucional, (I V) análisis de la relevancia constitucional e n el presente asunto, ( V) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud y (V I) estudio de los argumentos expuestos para sustentar el defecto alegado. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Los señores María Nelly Umbarilla Veloza, Cristian Leonardo Umbarilla Veloza, Daniel Augusto Umbarilla Veloza y José Luis Umbar illa Veloza intervinieron dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2016 -00098, cuya decisión de segunda instancia se discute en el presente trámite y, en esa m edida, se encuentran legitimados en la causa por activa?
I. Legitimación en la causa por activa
En el artículo 86 de la Const itución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su
I. Legitimación en la causa por activa
En el artículo 86 de la Const itución Política se re
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