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CE - 110010315000202200962011SENTENCIA20220822081450

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Título
CE - 110010315000202200962011SENTENCIA20220822081450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

Demandantes: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO , ELIZABETH

PULECIO CASTRO, MERLY GIOMAR GONZÁLEZ PULEC IO,

MIRLEYDIS GONZÁLEZ PULECIO, BERNARDO ANTONIO

GONZÁLEZ PULECIO Y GLADIS ESTER CASTRO DE

PULECIO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO D E CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO

SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por lesiones a soldado por ataque terrorista.

Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por lesiones a soldado por ataque terrorista.

Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Breidis Andrés González Pulecio y otros, por intermedio de apoderado judicial , contra la se ntencia de 8 de abril de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor Breidis Andrés González Pulecio se desempeñaba como patrullero adscrito al Escuadrón Móvil d e Carabineros y Antiterrorismo, unidad especializada en actividades de patrullaje y control del área rural al servicio de la Policía Nacional, y que el día 12 de julio de 2015 mientras se encontraba desarrollando actividades de patrullaje propias de su cargo en el corregimiento de E l Mango, municipio de Argelia, Cauca, fue atacado por miembros de las extintas FARC EP, resultando lesionado y como consecuencia de ello con una pérdida de capacidad laboral del 76%.

Indicaron que, con base en lo anterior decisión, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor González Pulecio.

de reparación directa presentaron demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor González Pulecio.

Sostuvieron que, en primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circ uito de Bogotá, que en sentencia de 15 de enero de 2020,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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2 negó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que i) no se aportaron medios de prueba que permitieran tener certeza acerca del conocimiento por parte de los mandos a cargo acerca de la inm inencia o probabilidad del ataque, ii) que este se produjo con armamento improvisado denominado “tatucos” , por lo que no podía tenerse como demostrada la falla en cuanto por su naturaleza esta clase de armamento supone una imposibilidad de defensa y iii) que n o se aporta ron al expediente los documentos que indi caran cuáles eran los protocolos de defensa que debían adoptarse en esta clase de operaciones.

Por último, s eñalaron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia de 5 de agosto de 2021, confirmó la

de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia de 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por estimar que no le asist ía razón a la parte apelante en cuanto a la previsibilidad de l ata que, “porque las pruebas no eran conclusivas en el sentido de determinar que la entidad conocía que el ataque se efectuaría y no realizara gestión alguna para precaverlo”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes interpusieron acción de tutela c on el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020 , mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco de l medio de control de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarar a administrativa y patrimonial mente responsable por los perjuicios soportados por el señor Breidis Andrés González Pulecio.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que las sentencias objetadas incurren en defecto fáctico , por l a omisión “en el estudio integral de los elementos materiales probatorios que demostrarían que el demandante fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar ”, en específico los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoy a Juan Carlos Moreno Delgado, conforme con los cuales , indicaron, era claro que el

demandante fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar ”, en específico los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoy a Juan Carlos Moreno Delgado, conforme con los cuales , indicaron, era claro que el comandante a cargo tenía pleno conocimiento del atentado que iba a ocurrir el día de los hechos , “pues la misma comunidad ya había advertido a los uniformados las amenazas recibidas por parte de este grupo al margen de la Ley, para lo cual es importante dejar claro que este no fue el único atentado que había ocurrido en dicho corregimiento, pues el orden público en esta zona era de pleno conocimiento”.

Agregaron que tanto el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, omitieron valorar no solo los testimonios de quienes presenciaron los hechos y narraron las irregularidades cometidas p or su comandante para atender el riesgo inminente de ataque en su contra, sino que “también omitieron valorar el Manual de Operaciones de la Policía Nacional aportado con los anexos de la demanda (Oficio no. S -2017-00474/OFPLA-CENPO29.27 del 14/09/2017) y en el c ual se establecen los pasos que se deben seguir para administración de riesgos en operaciones especiales”.

Finalmente, a ñadieron que por los mismos hechos el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 110013343061201700219 condenó a la Policía Nacional, “fallo queRadicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 110013343061201700219 condenó a la Policía Nacional, “fallo queRadicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS

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3 fue aportado por el suscrito al proceso de la referencia con el fin de evitar fallos contradictorios, pero llama la atención observar que dicho fallo no fue tenid o en cuenta para resolver el fondo del asunto que hoy nos convoca”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 05 de agosto de 2021 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación co n un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en

materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda en su totalidad”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00249-01, actor: Breidis Gonzalez Pulecio y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 10 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales accionadas y a la Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de l requisito de relevancia constitucional, pues , adujo, los argumentos expuestos en la solicitud fueron esgrimidos por los actores en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, mismos que se resolvieron de manera desfavorable a sus intereses, por lo que la solicitud pretende generar una tercera instancia en dicho proceso.

primera instancia en el proceso ordinario, mismos que se resolvieron de manera desfavorable a sus intereses, por lo que la solicitud pretende generar una tercera instancia en dicho proceso.

Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela está concebida como un juicio de validez y no de corrección, por lo que la misma no puede usarse como una tercera instancia para los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron el curso del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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4 6.2. Respuesta de la Policía Nacional

El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, en el caso no se vulneraron derechos fundamentales y lo que pretende es convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario pretermitiendo el recurso extraordinario de revisión.

Señaló que la solicitud no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, “y se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites

fundamental, “y se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración ”, a lo que agregó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud como mecanismo transitorio.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 8 de abril de 202 2, declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional en lo relacionado con el defecto fáctico, y por falta del requisito de subsidiariedad frente al alegato relacionado con la “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”, señalado en el acápite de pretensiones por parte de los accionantes.

Frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los testimonios allegados, indicó que si bien los actores manifestaron que las decisiones atacadas ignoraron que el comandante de turno carecía de experiencia e inaplicó los manuales y protocolos establecidos para estos casos , lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los el ementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario.

Destacó que las censuras planteadas giran en torno al valor que los tutelados debieron darle a tales pruebas y la conclusión a la que debieron l legar a partir de

determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario.

Destacó que las censuras planteadas giran en torno al valor que los tutelados debieron darle a tales pruebas y la conclusión a la que debieron l legar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se trata ra de una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Adujo que , en este sentido, la solicitud carecía de relevancia constitucional para acceder a su estudio de fondo, por lo que declaró su improcedencia respecto del defecto fáctico alegado.

De otra parte, sostuvo que en el escrito de amparo también se alega que los fallos reprochados presentan una incongruencia entre lo pro bado y lo resuelto, asunto frente al que estimó que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprocharlo, pues, adujo, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decanta do que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la solicitud tampoco cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la solicitud, esto es, los relacionados con que en el caso se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios allegados y del Manual de Operaciones Especiales aportado como prueba, conforme con los cuales “no se debió exponer a un riesgo mayor a los uniformados”.

Agregaron que la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “la cual establece la nulidad, no es procedente, razón por la cual se procedió a presentar la acción constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Esta do es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 8 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 8 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la solicitud, en tanto, conforme al dicho de los accionantes, las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020 , mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pre tensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, allegados al proceso, y del Manual de Operaciones de la Policía Nacional en el cual se establecen los pasos que se deben seguir para la administración de riesgos en operaciones especiales , lo que habría determinado que el demandante había sido expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constit ucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible

Al respecto, la Corte Constit ucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes con stitucionales. Así, por ejemplo, en la

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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6 sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fu ndamentales se estaría frente a un asunto qu e carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedenci a excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como

condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amena za o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derecho s fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la sol icitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener rel ación con la ratio decidendi. De modo que pu eda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el

demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener rel ación con la ratio decidendi. De modo que pu eda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tut ela contra providencias judiciales no está c oncebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una ins tancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda co n serios y fuertes argumentos para derribar las

2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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7 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fu era una instancia adicional del proceso ordi nario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guí a orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente caso , los accionantes consideran que las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020 , mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circ uito de Bogotá , en su orden, negaron las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional con el fin de que se le declarar a administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados por el señor Breidis Andrés González Pulec io, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y

patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados por el señor Breidis Andrés González Pulec io, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, allegados al proceso, y del Manual de Operaciones de la Policía Nacional en el cual se establecen los pasos que se deben seguir para la administración de riesgos en operaciones especiales.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con el defecto fáctico, por no cumplir con la carga argumentativa mínima, y por falta de subsidiariedad frente al alegato relacionado con la “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”, porque lo procedente es el recurso extraordinario de revisión.

En la impugnación, el apoderado de l os accionantes reiteró los argumentos de la solicitud, esto es, los relacionados con que en el caso se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los testim onios allegados y del Manual de Operaciones Especiales aportado como prueba, conforme con el cual “no se debió exponer a un riesgo mayor a los uniformados ”. Agregó que la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “la cual establece la nulidad”, no es procedente, “razón por la cual se procedió a presentar la acción constitucional”.

4.2. La Sala observa que, como fue señalado por el a quo en lo relativo al requisito de relevancia constitucional porque se acude a la acción de t utela como una

constitucional”.

4.2. La Sala observa que, como fue señalado por el a quo en lo relativo al requisito de relevancia constitucional porque se acude a la acción de t utela como una instancia adicional , los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se fundament ó el recurso de apelación que los accionantes formularon contra la sentencia de 15 de enero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria en primera instancia, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes trans critas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión li tigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01

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8 En efecto, conforme con el expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que luego de que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá neg ara las pretensiones de la demanda , los accionantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que en el caso no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que el c omandante a

Circuito de Bogotá neg ara las pretensiones de la demanda , los accionantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que en el caso no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que el c omandante a cargo del grupo en el que s e encontraba el señor González Pulecio expuso a su escuadrón a un riesgo mayor , entre estas i) los testimonios de los Patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno De lgado, quienes estuvieron presentes en los hechos , ii) el Manual de Operac iones Especiales de la Policía Nacional, aportado por el por el Jefe de oficina de Planeación de la institución y iii) el informe suscrito por el Subintendente Luis Eduardo Bedoya H urtado de 23 de julio de 2015, del que, adujeron, se desprendía que la población estaba advertida sobre los diferentes ataques que recibirían por parte de las extintas F ARC-EP, argumentos todos que se replican en el escrito de tutela para fundamentar los defectos alegados.

En el mencionado recurso de apelación los accionantes indicaron:

“(…) el suscrito no comparte toda vez que si bien el Patrullero González Pulecio se encontraba en una operación propia del servicio, también debe de ser claro que para el caso concreto el Comandante a cargo expuso a su escuadrón a un riesgo mayor, el cual pudo ser previsible, porque como lo manifestaron los dos testigos de hechos (Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno), en la audiencia escuchada ante el Despacho el día 03 de julio del año 2018 , quedo claro que el Comandante a cargo no contaba con la experiencia, pues expuso tanto a

testigos de hechos (Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno), en la audiencia escuchada ante el Despacho el día 03 de julio del año 2018 , quedo claro que el Comandante a cargo no contaba con la experiencia, pues expuso tanto a sus hombres, que a pesar de encontrarse en una zona ubicada a las afueras del municipio por las razones manifestadas por ambos testig os, en donde cada uno coincidió en informar que la comunidad se encargó de sacar a la fuerza pública del municipio por las incontables amenazas que recibieron por parte de integrantes del frente 60 de las FARC, situación de la cual tanto el Comandante como los patrulleros tenían conocimiento previo de que en cualquier momento pod ían ser atacados, situación en la cual el Comandante adoptó decisiones erróneas, el lugar tenía falencias de defensa al no contar con los elementos necesarios para ello. (…)

A folio 397 y ss del expediente obra respuesta suscrita por el Comandante de la Primera Sección EMCAR No. 43 DEVAL (E), Subintendente Luis Eduardo Bedoya Hurtado, de fecha 23 de julio de 2015, en donde informo la siguiente novedad:

(…)

Con lo anteriormente tr anscrito se pued

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