🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200969001SENTENCIA20220405144333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200969001SENTENCIA20220405144333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Alberto Quintero López contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con sejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de febrero de 2022, el señor Luis Alberto Quintero López, interpuso demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso,

demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir los fallos de 28 de agosto de 2019 y 3 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario (rad. 05001-11-02-000-2013-00988-01) que promovió el Procurador 342 (e) Judicial I de Apartadó en su contra.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensio nes en ella contenida se contraen a lo siguiente:

<<Acorde con las razones expuestas, por presentarse una insuficiencia probatoria que impide conocer con certeza la justificación de la mora judicial, en las sentencias

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

sancionatorias de primera y segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuteladas; se produce una duda razonable, insalvable, respecto de la responsabilidad en la mora judicial endilgada

sancionatorias de primera y segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuteladas; se produce una duda razonable, insalvable, respecto de la responsabilidad en la mora judicial endilgada al suscrito en las sentencias mencionadas, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Magistratura anule las sentencias y dicte sentencia absolutoria.

Por ser la inspección judicial, prueba ilícita nula de pleno derecho y ser única prueba que fundamentó las sentencias de 1ª y 2ª instancias de la Judicatura disciplinaria, no podía ser valorada en el proceso disciplinario, por lo que solicito se excluya del proceso, y en consecuencia se anule el proceso disciplinario>>2.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3:

3.1.- El Procurador 342 Judicial I Penal de Apartadó, mediante Oficio MP -342005 del 8 de marzo de 2013, informó de la presunta mora en emitir sentencias por parte del Juez Penal del Circuito de Turbo (el señor Luis Alberto Quintero López), al superar el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en 16 procesos rituados bajo esa misma ley.

3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, corporación que, mediante fallo de 28 de agosto de 2019, sancionó al juez Luis Alberto Quintero López con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo y lo inhabilitó por el

mediante fallo de 28 de agosto de 2019, sancionó al juez Luis Alberto Quintero López con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo y lo inhabilitó por el mismo lapso, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, calificando el actuar como una falta gravísima a título de culpa grave y, se abstuvo de acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado.

3.3.- Inconforme con esa decisión, el juez Luis Alberto Quintero López interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de 3 de noviembre de 20214, a través de la cual negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado y confirmó la sentencia de primera instancia.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

4.1.- Primero, explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, al momento de proferir la sentencia hoy acusada omitió la estadística de la Rama Judicial del año 2014 para no justificar la mor a endilgada; por lo que, a su sentir, se calculó la variable del periodo 2010 al 2014 con los datos estadísticos del 2010 al 2013, valoración que considera “ilógica” e “irrazonable”.

2 Expediente digital, folios 11 y 21 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.

“irrazonable”.

2 Expediente digital, folios 11 y 21 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. 4 Notificada por telegrama el 10 de noviembre de 2021 y por edicto fijado el 26 de noviembre del mismo año. 5 Folios 4 a 21 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

4.1.1.- Por otra parte, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se percató de la omisión probatoria del juez de primera instancia y también persistió en el mismo vicio, al aplicar los datos estadísticos de la rama judicial del 2010 – 2013 al periodo del 2010 -2014; datos que, a su criterio, pueden servir para deducir las variables del promedio de producción del 2010 al 2013, pero no la del periodo 2010 a 2014, porque el “ único medio probatorio que sirve para calcular estas variables son las estadísticas de la rama judicial y en este caso, no se allegaron las del año 2014”.

4.1.2.- Agregó que la investigación se inició por la presunta mora acontecida en 16 procesos de Ley 600 del 2000, en el periodo del 2010 al 2014, por lo que era indispensable la estadística de la rama judicial del año 2014, toda vez que en ese año se fallaron 7 de esos asuntos; sin embargo, la misma no fue allegada como prueba al proceso disciplinario, por lo que probatoriamente era imposible sin esa

indispensable la estadística de la rama judicial del año 2014, toda vez que en ese año se fallaron 7 de esos asuntos; sin embargo, la misma no fue allegada como prueba al proceso disciplinario, por lo que probatoriamente era imposible sin esa estadística deducir las variables requeridas para establecer la justificación de la mora judicial, como son el número de días hábiles laborados, las providencias de fondo y sustanciación, las tutelas, el índice promedio de producción laboral y la carga laboral del 2010 al 2014.

4.1.3.- Así las cosas, expuso que las accionadas no podían calcular las variables del periodo 2010 al 2014 combinando las del 2010-2013, porque “lógicamente es imposible al presentarse una falencia probatoria ”, toda vez que los datos estadísticos se quedan cortos al faltar la estadística del año 2014.

4.2.- El segundo punto del mismo defecto lo nombró “ nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial única prueba que fundamento las sentencias sancionatorias”, manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia dispuso realizar una inspección judicial, en el sentido de tomar copia de 13 procesos; no obstante, aduce que no vio el oficio a través del cual efectivamente se enviaran los mismos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues solo se cuenta dentro del proceso disciplinario el Oficio 317 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, del que se infiere que se hicieron varios en víos de expedientes “ que no fueron allegados legalmente al proceso”, por lo que a la fecha no se sabe cuándo, cuales o cuantos cuadernos solicitados fueron enviados y recibidos.

que se hicieron varios en víos de expedientes “ que no fueron allegados legalmente al proceso”, por lo que a la fecha no se sabe cuándo, cuales o cuantos cuadernos solicitados fueron enviados y recibidos.

4.2.1.- Posteriormente, adujo que la inspección judicial se realizó 1 año y 10 meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria, de donde se “desprende claramente su extemporánea inoportunidad”.

4.2.2.- Por otra parte, indicó que no le informaron sobre la realización de la inspección judicial, para que pudier a ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que vulnera lo establecido en la sentencia C-595 de 1998.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

4.2.3.- Así mismo, expresó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia devolvió al juzgado de or igen los expedientes antes del cierre de la investigación, sin darle el trasladado establecido en el artículo 245, inciso 2 de la Ley 600 del 2000, por lo que no tuvo acceso a dichos elementos probatorios, vulnerando con esto su debido proceso; por lo que considera que la inspección judicial fue una prueba secreta. Además, expuso que el cierre de la investigación no suple el traslado de dicha inspección.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 10 de febrero del año en curso, dispuso

expuso que el cierre de la investigación no suple el traslado de dicha inspección.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 10 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Procurador 342 (e) Judicial I de Apartadó, Fernando Bedoya Ospina como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6.

5.1. Igualmente, allí se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioqui a, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2013-0098800.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7

6.- Indicó que, para sustentar su reclamo, el actor refiere que la providencia acusada vulneró su debido proceso, de un lado, por “la omisión de la estadística de la Rama Judicial del año 2014” para justificar la mora enrostrada desde 2010,y de otro, por la existencia de una “ nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial, única prueba” fundamento de la sanción.

6.1.- Respecto al primer asunto explicó que, aun cuando el actor echa de menos en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado los cuadros estadísticos del año 2014 correspondientes al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, lo cierto es que esa Comisión resolvió la apelación con fundamento en los medios de

en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado los cuadros estadísticos del año 2014 correspondientes al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, lo cierto es que esa Comisión resolvió la apelación con fundamento en los medios de pruebas legalmente decretados y practicados, sin que el disciplinable hubiere sugerido en su alzamiento una solicitud probatoria en ese sentido, si es qu e en realidad consideraba insuficientes las estadísticas de los años 2010 a 2013, así como tampoco hizo ninguna solicitud una vez cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, proveído que pese a ser pasible de reposición en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó a la Ley 734 de 2002 el precepto 160 A), no fue objeto del referido recurso.

6.2.- Indicó que, en todo caso, si la producción de 2014 hubiere sido satisfactoria, ello en nada afectaría la conclusión a la que llegó la Comisión al momento de

6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 18 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 22 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

desatar la apelación formulada por el disciplinable, pues el resultado de 1.33 providencias d iarias de fondo (mas no 1.8 como erróneamente lo sostiene el

5

desatar la apelación formulada por el disciplinable, pues el resultado de 1.33 providencias d iarias de fondo (mas no 1.8 como erróneamente lo sostiene el actor), se obtuvo de dividir las 1.228 providencias de fondo que dictó el implicado entre los 917 días hábiles de enero de 2010 a diciembre de 2013, ambos componentes únicamente de los años 2010 a 2013, sin que tuviera incidencia entonces la ambicionada producción del año 2014, pues precisamente la producción de los 3 años (de 2010 a 2013) se dividió solo en ese lapso, es decir, sin tocar el año 2014, por cuanto no se contaba con la cantidad de pr ovidencias de este último año.

6.3.- Agregó que el factor de producción no fue el único analizado a la hora de entender si se justificó o no la mora, pues el accionante guarda silencio en torno al análisis de complejidad que se hizo de los asuntos, sin de sconocer que la actuación disciplinaria sí contó con los datos relacionados con la cantidad de asuntos evacuados entre los años 2010 y 2014, para un total de 1.708 audiencias (850 con detenido y 825 sin aprehendido), con un promedio de 1.7 diligencias diarias, resultado explicable por la corta duración de las mismas (1.205: menos de una hora; 193: una hora o más), y por la baja carga laboral (68.6 expedientes activos de Ley 600 de 2000 entre los años 2010 y 2013), de suerte que contrario a lo señalado por e l accionante, las pruebas recaudadas fueron “apreciadas en

activos de Ley 600 de 2000 entre los años 2010 y 2013), de suerte que contrario a lo señalado por e l accionante, las pruebas recaudadas fueron “apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, conforme a lo previsto en el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 21 del CDU.

6.4.- Por otra parte, frente a la nulidad de la inspección judicial, adujo que a folio 83 obra el oficio 317 de 21 de marzo de 2018, a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo remitió esos asuntos, lo que descarta la irregularidad alegada.

6.5.- Aunado a lo anterior, manifestó que al disciplinable también se le notificó el auto de apertura de investigación del 16 de noviembre de 2016, prueba de ello es que este informó las actuaciones realizadas por el despacho a su cargo, dentro del proceso No. 2009 -00079 (fl. 84 c.o.) . Así pues, refiere que no puede mostrarse sorprendido porque el auto de impulso probatorio (de 1° de junio de 2018) se notificó por estado en los términos de los artículos 100 y 103 del CDU.

6.6.- Además, señaló que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 600 de 2000, la “ inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene”. Así mismo que, como se sostuvo en el fallo de segundo grado cuestionado, el disciplinable, pese a notificarse del auto de cierre de la investigación, no manifestó ninguna inconformidad al respecto, por vía del recurso de reposición, con lo cual avaló el trámite que se dio a dicho medio

de segundo grado cuestionado, el disciplinable, pese a notificarse del auto de cierre de la investigación, no manifestó ninguna inconformidad al respecto, por vía del recurso de reposición, con lo cual avaló el trámite que se dio a dicho medio de convicción, ocurriendo similar aquiescencia ante el vencimiento del plazo previsto en la eta pa de la indagación preliminar y la apertura de investigación disciplinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6

6.7.- Por todo lo anterior, considera que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones y los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, alegando nuevamente los antecedentes del proceso disciplinario. En razón a ello, expuso que la decisión de amparo deviene improcedente.

(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia8

7.- Manifestó que, frente al asunto de las estadísticas del año 2014, vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en la sentencia acusada estableció que el disciplinado tuvo una producción promedio diaria de 1,8 decisiones por día hábil y que ese promedio es superior al que se fijó como índice aceptable de una decisión diaria (interlocutoria). Sin embargo, a pesar de tener ese índice de evaluación aceptable, ese solo elemento no d esvirtuó la responsabilidad del funcionario, habida cuenta que tenía un promedio de carga

índice aceptable de una decisión diaria (interlocutoria). Sin embargo, a pesar de tener ese índice de evaluación aceptable, ese solo elemento no d esvirtuó la responsabilidad del funcionario, habida cuenta que tenía un promedio de carga en procesos en Ley 600 de 2000 de 68.6 expedientes activos, además, advirtió que la mora analizada era colosal y exorbitante, afectando el pronunciamiento de la Judic atura frente a temas sensibles como eran las conductas contra la Administración Pública y libertad sexual de los menores de edad.

7.1.- Por ello, considera que el doctor Luis Alberto Quintero López, pretende en el amparo constitucional reducir el análisis probatorio de manera aislada y concreta a las estadísticas, olvidando que la valoración de los elementos debe ser contextual y sistemática con las demás pruebas, al punto que en el escrito introductorio habla de ese solo aspecto, dejando de lado situaciones tales como: el grupo de trabajo que tenía para el momento de los hechos, el tipo de conductas frente a las cuales se presentó la mora, la prelación en que debe resolver los negocios según lo previsto en la ley, el tiempo que permanecieron los asuntos a su cargo a la espera de decisión de fondo, la complejidad del asunto, los procesos sencillos que no ameritaban caladas interpretaciones para pronunciarse de fondo, pero, aun así, fueron afectados por la inactividad del operador judicial.

7.2.- Así las cosas, sostuvo que no se configura el defecto fáctico alegado, pues, la decisión de primera instancia resulta acorde con el material de prueba arrimado al proceso y al análisis contextual que del mismo se hiciere en primera y segunda instancia, por lo que con sidera que la acción constitucional no está llamada a

la decisión de primera instancia resulta acorde con el material de prueba arrimado al proceso y al análisis contextual que del mismo se hiciere en primera y segunda instancia, por lo que con sidera que la acción constitucional no está llamada a prosperar.

(iii) Remisión del expediente digital del proceso disciplinario.

8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con

8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios con anexos, enviada el 22 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

el número 05001-11-02-000-2013-00988-00, contentivo del proceso disciplinario que adelantó de oficio contra el juez Luis Alberto Quintero López.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción

Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la a cción de tutela contra providencias

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, sentencia de 31 de julio de

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la a cción de tutela contra providencias

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8

judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamie nto, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para d ar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez or dinario

estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez or dinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00

Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

9

9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)

materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...