CE - 110010315000202200969011SENTENCIA20220614133810
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- CE - 110010315000202200969011SENTENCIA20220614133810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00969-01
Accionante: LUIS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / queja disciplinaria / defecto fáctico
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 1.º de abril de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Alberto Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
Accionante: Luis Alber to Quintero López
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1. Hechos
1.1. Por informe que presentara el procurador 342 Judicial I Penal de Apartadó el 8 de marzo de 2013 relacionado con la presunta mora del juez segundo penal del Circuito de Turbo en proferir sentencia en 16 procesos de Ley 600 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación disciplinaria contra el titular de ese despacho, el hoy accionante, la cual terminó con sentencia sancionatoria del 28 de agosto de 2019 mediante la cual lo suspendió del cargo e inhabilitó por el término de un mes, al encontrarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
1.2. Apelada la decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, a través de providencia del 3 de noviembre de 2021.
2. Fundamentos de la acción
El accionante manifestó que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto fáctico, toda vez que aplicaron los datos estadísticos de la
confirmó, a través de providencia del 3 de noviembre de 2021.
2. Fundamentos de la acción
El accionante manifestó que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto fáctico, toda vez que aplicaron los datos estadísticos de la Rama Judicial del 2010 – 2013 para el periodo comprendido entre 2010 y 2014, lo que, en su entender, es ilógico e irrazonable, toda vez que dichos datos no pueden aplicarse a este último año sin incluir las estadísticas respectivas para dicha anualidad, en la cual se fallaron 6 asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
Por tanto, sostuvo que sin la estadística del 2014, era imposible deducir las variables requeridas para establecer la justificación de la mora judicial, como lo son el número de días hábiles laborad os, lasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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Señaló, también, que incurrieron en una “nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial única prueba que fundament ó las sentencias sancionatorias”, puesto que la inspección judicial ordenada sobre 13 procesos tramitados en el juzgado no fue practicada con
ilicitud de la inspección judicial única prueba que fundament ó las sentencias sancionatorias”, puesto que la inspección judicial ordenada sobre 13 procesos tramitados en el juzgado no fue practicada con garantía del debido proceso, en tanto no se le puso en conocimiento el oficio que ordenó la remisión de dichos expedientes, con lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de ese medio de convicción, además que dicha práctica ocurrió un año y diez meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria, es decir, de manera abiertamente extemporánea.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Acorde con las razones expuestas, por presentarse una insuficiencia probatoria que impide conocer con certeza la justificación de la mora judicial, en las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de A ntioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuteladas; se produce una duda razonable, insalvable, respecto de la responsabilidad en la mora judicial endilgada al suscrito en las sentencias mencionadas, por lo que respetuosamente solicito a l a Honorable Magistratura anule las sentencias y dicte sentencia absolutoria.
Por ser la inspección judicial, prueba ilícita nula de pleno derecho y ser única prueba que fundamentó las sentencias de 1ª y 2ª instancias de la Judicatura disciplinaria, no po día ser valorada en el proceso disciplinario, por lo que solicito se excluya del proceso, y en consecuencia se anule el proceso disciplinario» (sic para toda la cita).
4. Intervenciones
valorada en el proceso disciplinario, por lo que solicito se excluya del proceso, y en consecuencia se anule el proceso disciplinario» (sic para toda la cita).
4. Intervenciones
Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina JudicialACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión sancionatoria de segunda instancia, señaló que a un cuando el demandante echa de menos la información estadística correspondiente al 2014, dicha comisión resolvió la apelación con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, sin que el encartado hubiere sugerido en su recurso una solicitud probatoria en ese sentido , si es que en realidad consideraba insuficientes las estadísticas de los años 2010 a 2013, así como tampoco hizo ninguna solicitud una vez cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, proveído que pese a ser
consideraba insuficientes las estadísticas de los años 2010 a 2013, así como tampoco hizo ninguna solicitud una vez cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, proveído que pese a ser pasible de reposición en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó a la Ley 734 de 2002 el precepto 160 A), no fue objeto del referido recurso.
No obstante lo anterior, precisó que aunque se hubiera allegado el informe estadístico del 2014, ello no habría incidido en la decisión que finalmente se adoptó, pues el resultado de 1.33 providencias diarias de fondo (no 1.8 como erróneamente lo sostiene el actor), se obtuvo de dividir las 1.228 providencias de fondo que dictó el implicado entre los 917 días hábiles de enero de 2010 a diciembre de 2013, ambos componentes únicamente de los años 2010 a 2013, sin que tuviera incidencia entonces la ambicionada producción del año 2014, pues precisamente la producción de los 3 años (de 2 010 a 2013) se dividió solo en ese lapso, es decir, sin tocar el año 2014, por cuanto no se contaba con la cantidad de providencias de este último año.
Señaló, además, que el factor de producción no fue el único analizado al momento de determinar si se ju stificó o no la mora, pues elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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De otro lado, en relación con la supuesta irregularidad en la práctica de la inspección judicial, sostuvo que a folio 83 del expediente reposa el oficio 317 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo remitió dichos asuntos, lo que descarta la irregularidad alegada.
oficio 317 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo remitió dichos asuntos, lo que descarta la irregularidad alegada.
Además, enfatizó en que al señor Quintero López se le notificó el auto de apertura de invest igación del 16 de noviembre de 2016 y también el proveído de impulso probatorio del 1.º de junio de 2018 a través de estado, en los términos de los artículos 100 y 103 del CDU.
En ese sentido, aclaró que el disciplinado, a pesar de haberse notificado del auto de cierre de la investigación, no manifestó inconformidad alguna al respecto por vía del recurso de reposición, con lo que avaló el trámite impartido, habiendo ocurrido lo mismo ante el vencimiento del plazo previsto en la etapa de indagación preliminar y la apertura de la investigación disciplinaria.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la providencia del 28 de agosto de 2019 contiene un análisis probatorio suficiente y razonable, del que se concluy ó que aunque el disciplinado tuvo una producción promedio diaria de 1,8 decisiones por día hábil,
providencia del 28 de agosto de 2019 contiene un análisis probatorio suficiente y razonable, del que se concluy ó que aunque el disciplinado tuvo una producción promedio diaria de 1,8 decisiones por día hábil, superior a la establecida por la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en decisión del 6 de noviembre de 2014, radicado 110011102000201107191. M.P. José Ovidio Claros Polanco, en la que se había establecido como índice aceptable una (1) decisión diaria (interlocutoria), ese solo elemento no desvirtuaba la responsabilidad del funcionario, habida cuenta que este tenía un promedio de carga respecto de procesos en Ley 600 de 2000 de 68.6 expedientes activos; además, la mora analizada era colosal y exorbitante, afectando el pronunciamiento de la Judicatura frente a temas sensibles como eran las conductas contra la administración pública y libertad sexual de los menores de edad.
Por ello, estimó que lo pretendido por el accionante es reducir el análisis probatorio de manera aislada y concreta a las estadísticas, olvidando que la va loración de los elementos suasorios debe ser contextual y sistemática con las demás pruebas, al punto que en el escrito introductorio habla de ese solo aspecto, dejando de lado situaciones tales como: el grupo de trabajo que tenía para el momento de los hechos, el tipo de conductas frente a las cuales se presentó la mora, la prelación en que debe resolver los negocios según lo previsto en la ley, el tiempo que permanecieron los asuntos a su cargo a la espera de decisión de fondo y la complejidad del asunto, pues tenía procesos sencillos que no ameritaban caladas interpretaciones para pronunciarse
el tiempo que permanecieron los asuntos a su cargo a la espera de decisión de fondo y la complejidad del asunto, pues tenía procesos sencillos que no ameritaban caladas interpretaciones para pronunciarse de fondo pero, aun así, fueron afectados por la inactividad el hoy accionante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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5. La providencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 1.º de abril de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, argumentando que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en tanto con la presente demanda se pretende reabrir un debate jurídico legalmente clausurado por los jueces disciplinarios.
Al efecto, sostuvo que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido pre cedente judicial. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una
menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido pre cedente judicial. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
6. Impugnación
El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que, en este asunto , sí revi ste relevancia constitucional, toda vez que identificaron, en las providencias cuestionadas, los defectos fáctico en su dimensión negativa y la violación del debido proceso en la práctica de las pruebas.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al respecto, insistió en que los falladores incurri eron en una omisión probatoria determinante, en tanto a partir de la estadística comprendida entre 2010 y 2013 concluyeron que, entre 2010 y 2014 se profirieron 1,8 providencias a partir de la división de 1708 audiencias interlocutorias y sentencias entre 917 días hábiles del periodo 2010 al 2013, sin que se conozca la fuente que arrojó el número
se profirieron 1,8 providencias a partir de la división de 1708 audiencias interlocutorias y sentencias entre 917 días hábiles del periodo 2010 al 2013, sin que se conozca la fuente que arrojó el número total mencionado (1708), si se tiene en cuenta que no se aportó nunca la estadística correspondiente al 2014.
Por tanto, reiteró que “las variables que se tuvie ron en cuenta por la judicatura disciplinaria para establecer la diligencia judicial y la justificación de la mora del periodo 2010 al 2014, que es objeto de investigación, son clara y ostensiblemente erróneos y caprichosos, pues se calculó con las estadísticas del periodo 2010 al 2013 y se omitió en dicho cálculo la estadística del año 2014”.
En ese sentido, señaló que si “se est[á] investigando por mora judicial del año 2010 al 2014, lo lógico y correcto, es que se saquen los porcentajes y variables, de ese mismo periodo 2010 al 2014 y no que se apliquen porcentajes y variables del periodo 2010 al 2013, para establecer la diligencia judicial y la justificación de la mora del periodo 2010 al 2014, lo que es un absurdo probatorio” y agregó que “la sentencia condenatoria que trata de moras judiciales del 2010 al 2014 (en un 70% como lo sustento en la acción de tutela), está fundamentada en porcentajes y variables, del periodo 2010 al 2013, lo que conduce a que las variables del periodo 2010 al 2014 sean fals as, deviniendo la valoración de mi gestión laboral del periodo 2010 al 2014,
fundamentada en porcentajes y variables, del periodo 2010 al 2013, lo que conduce a que las variables del periodo 2010 al 2014 sean fals as, deviniendo la valoración de mi gestión laboral del periodo 2010 al 2014, en equivocada y errónea, contrariando ostensiblemente el principio de la apreciación racional de la prueba, que exige que la prueba debe ser apreciada lógicamente”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otro la do, insistió en que en el proceso ocurrieron serias irregularidades en la inspección judicial realizada sobre trece procesos tramitados en el juzgado, puesto que estos no fueron allegados legalmente al proceso mediante auto o constancia, por lo que nunca conoció lo que se rem itió, aclarando que como estuvo vinculado a la Rama Judicial hasta el 12 de enero de 2015, no fue quien envió los procesos objeto de la prueba , que fue practicada el 1.º de junio de 2018.
Además, esto ocurrió un año y diez meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria (16 de agosto de 2016), de lo que se desprende claramente su extemporaneidad e inoportunidad.
Explicó que fue debido a ello que solicitó la nulidad del proceso por la
término de la investigación disciplinaria (16 de agosto de 2016), de lo que se desprende claramente su extemporaneidad e inoportunidad.
Explicó que fue debido a ello que solicitó la nulidad del proceso por la dilación excesiva e injustificada de los término s de la indagación preliminar y la investigación con soporte en las sentencias SU901 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y 039 del 13 de febrero de 2014 del Consejo de Estado según las cuales si se practican pruebas por fuera de los términos de la investigación disciplinaria el proceso es nulo.
Sostuvo, entonces, que “ al realizarse de una manera oculta la inspección judicial, sin haberse notificado previamente su decreto; fijando lugar, fecha y hora para que el suscrito estuviera presente en la inspección, se obtuvo inconstitucionalmente la prueba, al vulnerarse las garantías procesales del art.29 de la C.P. como son el derecho a la defensa y de contradicción e incumpliendo lo ordenado por la sentencia C 595 de 1998, configurándose una nulidad de la prueba de pleno derecho por obtención vulnerando el debido proceso”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
Accionante: Luis Alber to Quintero López
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de
Bogotá D.C. – Colombia 10
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al proferir la providencia del 3 de noviembre de 2021 mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, incurrió en los defectos fáctico y procedimental1?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y procedimental; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta
1 La Sala limitará su análisis a la providencia de segunda instancia, por haber puesto fin al proceso disciplinario. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia con stitucional; (ii) Que en el proceso se
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar l a ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
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vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
Accionante: Luis Alber to Quintero López
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ( 3 de noviembre de 2021 ) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de febrero de 2022).
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental en que presuntamente incurri ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto,
completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00969 -01
Accionante: Luis Alber to Quintero López
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de q
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