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CE - 110010315000202200977011SENTENCIACONFIRMA20220531115735

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Título
CE - 110010315000202200977011SENTENCIACONFIRMA20220531115735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS CEDEÑO VARGAS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Carlos Andrés Cedeño Vargas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de octubre de 2017 y de 29 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de octubre de 2017 y de 29 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Resolución número 01123 de 27 de marzo de 2008, la Policía Nacional lo ret iró del servicio, por inhabilidad sobreviviente, atendiendo a que fue sancionado disciplinariamente en tres (3) procesos que fueron adelantados por el jefe de la oficina de control disciplinario de la institución.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 2.2. Relató que los procesos disciplinarios se adelantaron c on violación al debido proceso, razón por la que solicitó la revocatoria directa de los fallos disciplinarios y, luego de constar que efectivamente ello ocurrió, el Procurador General de la Nación revocó en su integridad las sanciones disciplinarias. 2.3. Comentó que, por lo anterior y ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a su retiro del servicio, solicitó ante el director General

revocó en su integridad las sanciones disciplinarias. 2.3. Comentó que, por lo anterior y ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a su retiro del servicio, solicitó ante el director General de la Policía Nacional «el reintegro a la institución, el reconocimiento de tiempo, el pago de todas las primas y demás emolumentos que dejo de percibir por el retiro injusto de la institución, habida consideración este se encontraba basado en actos administrativos violatorios al debido proceso, buscando con ello el acceso a la administración de justicia, como se había presentado con otros integrantes de la institución». 2.4. Relató que la Policía Nacional accedió parcialmente a su solicit ud, en el sentido de disponer únicamente su reintegro a la institución y el reconocimiento «como tiempo de servicio desde el día 11 de enero de 2013 hasta el 15 de abril del mismo año, fecha en la cual fue notificado de dicha decisión». 2.5. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Na cional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada se negó a reconocer el tiempo de servicios y las prestaciones sociales desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2013. 2.6. Expuso que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación judicial que, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de su demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue

Administrativo del Caquetá, corporación judicial que, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de su demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Aseguró que : «los sentenciadores de primer y segundo grado tomaron una decisión abiertamente contraria a las pruebas allegadas durante la actuación y obrantes en el proceso, sino además, fundamentaron sus decisiones en requisitos que no se encuentran establecidos en la Constitución, las normas y la misma jurisprudencia de las altas cortes, cuando expusieron en sus consideraciones en resumen lo siguiente»:

[…] a) Tribunal administrativo del Caquetá. Que no se le violo a mi poderdante el derecho a la igualdad, por cuant o las revocatorias que dieron lugar al reintegro de los señores José Gleyder Ramos Cuellar, Jhon Gelvis Díaz Núñez, José de la Cruz Godínez Rivas, fueron decretadas por el señor Director General de la Policía Nacional y en el caso de mi poderdante por el s eñor Procurador General de la Nación.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas b) Consejo de Estado. Que mi poderdante no se encuentra en idéntica situación que la de sus compañeros, por cuanto las revocatorias de los otros tres miembros de la institución fueron proferidas por el Director General de la Policía Nacional, mientras que las suyas por el Procurador General de la Nación,

que la de sus compañeros, por cuanto las revocatorias de los otros tres miembros de la institución fueron proferidas por el Director General de la Policía Nacional, mientras que las suyas por el Procurador General de la Nación, sumado a que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad de la resolución que lo retiró del servicio y que los reintegros se efectuaron en el año 2010 […]. 2.9. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, al haberse considerado en las sentencias enjuiciadas «que la institución demandada rectificó la posición asumida con los reintegros del año 2010», sin haberse allegado las pruebas a partir del cual se pudiese llegar a dicha conclusión , «como, por ejemplo, copias de resoluciones de reintegro posteriores a esa fecha y hasta el año 2013, en las cuales se hubiera reintegrado a otros policiales en las mismas condiciones que a mi poderdante».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dichos despachos y se profiera una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó

4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se limitó a manifestar que se atiene «a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 29 de julio de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas».

5.2. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente las pretensiones de amparo, en4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas tanto que lo pretendido por el actor es debatir aspectos ya analizados por el juez natural de la causa.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la

tanto que lo pretendido por el actor es debatir aspectos ya analizados por el juez natural de la causa.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente:

[…] La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque la demanda de tutela no se sustentó en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habrían de adolecer las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de julio de 20216 y por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de octubre de 2017.

En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que las autoridades judiciales “analizaron de forma errónea las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso”, sin especificar cuáles pruebas fueron valoradas defectuosamente y qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto, de igual forma sostuvo que las decisiones se fundamentaron en requisitos que no se encuentran previstos en la “Constitución, las normas y la misma jurisprudencia de las altas cortes” sin sustentar tal afirmación.

Finalmente, señaló que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto al momento de ordenar el reintegro del señor Cedeño Vargas no se reconocieron

jurisprudencia de las altas cortes” sin sustentar tal afirmación.

Finalmente, señaló que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto al momento de ordenar el reintegro del señor Cedeño Vargas no se reconocieron los mismos derechos que a otros compañeros; sin embargo, sobre el particular no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que, en el escrito de tutela, «expresó claramente cuáles fueron los defectos lo los cuales adolecía y de qué forma se configuraron, en las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado; igualmente expresé con claridad que no tenía otro mecanismo para restablecer los derechos de mi patrocinado». (sic en toda la cita)

9. Como sustento de lo expuesto, el apoderado judicial del impugnante transcribió el contenido literal de los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela, a partir de lo cual, a su juicio, se evidencia que hizo alusión a que se violaron los artiuclos 13 y 29 de la Constitución Política, en tanto que: «a algunos de los compañeros de mi poderdante, en los actos administrativos que ordenaron su reintegro, por haber sido revocado algunos de los fallos disciplinarios, que dieron5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

compañeros de mi poderdante, en los actos administrativos que ordenaron su reintegro, por haber sido revocado algunos de los fallos disciplinarios, que dieron5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas lugar a su inhabilidad sobreviniente, les habían reconocido el tiempo, todos los salarios y demás beneficios, que debieron percibir durante el tiempo que permanecieron retirados de la institución; es más, en forma juiciosa se hizo un test de igualdad, en los que se hizo alusión a cuales fueron las pruebas o actos administrativos que fueron desconocidos por las entidades accionadas, para que se presentara violación al principio fundamental a la igualdad, el cual no solo fue alegado desde el inicio de la acción contenciosa administrativa, sino además, durante el escrito de tutela».

10. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que alegó la configuración de un defecto fáctico, el cual fue sustentado en el hecho de que la entidad demandada del proceso contencioso «de ninguna manera allegó documento alguno, relacionado con otros reintegros con posterioridad al de mi poderdante, en el cual demostrara que había cambiado ya su posición, con respecto a las consecuencias que traía consigo dicha decisión; razón por la que debía dar aplicabilidad a lo probado en el proceso, que no era otra cosa, que decretar que se le había violado a mi poderdante el principio de igualdad, tal y como se alegó durante la acción administrativa; afirmación o irregularidad, que entre otras cosas fue apoyada por el señor Procurador Judicial y el Honorable Magistrado JESUS ORLANDO PARRA en su salvamento de voto».

la acción administrativa; afirmación o irregularidad, que entre otras cosas fue apoyada por el señor Procurador Judicial y el Honorable Magistrado JESUS ORLANDO PARRA en su salvamento de voto».

11. En tal sentido, agregó que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí identificó las pruebas que, a su juicio, fueron mal valoradas, como lo fueron «la resolución 01329 del 04 de abril de 2008; resolución 01158 del 27 de marzo de 2008 y la resolución 01227 del 27 de marzo de 2008, actos administrativos que ordenaron el reintegro de los compañeros de mi poderdante, en los cuales la entidad demanda les reconoció todos los beneficios, lo cual no ocurrió con mi poderdante; quedando así determinado que se cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela y que en realidad se incurrió en defecto factico, por deficiente valoración de la prueba allegada al proceso contencioso administrativo». (sic en toda la cita)

12. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proces o y al acceso a la administración de justicia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las sentencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.

15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

17. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia obj eto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa la Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

23. El ciudadano Carlos Andrés Cedeño Vargas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de octubre de 2017 y de

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 29 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00.

24. En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00 incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que hace tránsito cosa juzgada y finiquitó la litis.

VIII.4.1. De la relevancia constitucional

25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecan ismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.

26. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.

26. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5

agosto de 2014, sostuvo que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…)

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11. (Destaca la Sala de Decisión)

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01

Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12.

28. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de

julio de 2017, precisó lo siguiente:

[…] 50. Esta Corte básicamente ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13.

51. Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de

se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13.

51. Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos14.

(…)

60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario

(…)

71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en única instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […].”15 (Negrillas de la Sala)

29. En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de 8 de

noviembre de 201816, estableció que:

[…] Solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relación a este último aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar

fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 d

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