🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200985001SENTENCIASENTENCIA20220324154032

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200985001SENTENCIASENTENCIA20220324154032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-00985-00 Demandante DIANA MARCELA QUINTERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobreviviente para madre de auxiliar de policía fallecido en simple actividad. Requisito de la dependencia económica, valoración a la luz de la jurisprudencia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Quintero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de febrero de 2022 1, Diana Marcela Quintero , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,

El 8 de febrero de 2022 1, Diana Marcela Quintero , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia , a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones2: “Primero.- AMPARAR, por necesidad, los Derechos Fundamentales al Debido Proceso; de Defensa y Contradic ción, de Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, en concordancia con el Principio de Legalidad, conculcados y/o vulnerados a la señora DIANA MARCELA QUINTERO con motivo y por causa de la Sentencia emiti da el 21 de julio de 2021 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, con radicación número 41 003 333 0006 2019 00134 01, de conformidad con lo precedentemente expuesto. Segundo. - VINCULAR como litisconsorte necesario de la presente Acción Constitucional a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, en su calidad de demandada dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho, quien con la emisión de la sentencia objeto de reproche, resulta ser la beneficiada, y en tal sentido, de concederse el amparo solicitado sería quien resultare afectada.

dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho, quien con la emisión de la sentencia objeto de reproche, resulta ser la beneficiada, y en tal sentido, de concederse el amparo solicitado sería quien resultare afectada.

1 La acción de tutela se radicó a tra vés de la ventanilla virtual . En Samai, índice 3, se lee: “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3253, fecha de presentación: 08/02/2022 16:10:00”. 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- Concedida la solicitud de amparo, habrá de disponerse u ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en cabeza de su Magistrado Ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto, emitir una nueva sentencia mediante la cual, con observancia de los criterios legales y jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes en torno a lo que se ha de entender es la Dependencia Económica, se declare su existencia en este caso, y de contera, confirme el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 17 de julio de 2020.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

confirme el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 17 de julio de 2020.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Diana Marcela Quintero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente por la muerte del AP Iván Fernando Pulecio Quintero.

Solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 00419 de 2016 y la nulidad total del Oficio Comunicado No. S-2019-001632/ARPRE-GROIN1.10 del 14 de enero de 2019, expedida por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del auxiliar de policía fallecido en simple actividad Iván Fernando Pulecio Quintero. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada, reconocer y pagar a su favor, la totalidad de la pensión de sobreviviente. También pidió que se condenara a la demandad a al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva que, en sentencia del 17 de julio de 2020 , (i) inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el régimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiro especial de la fuerza pública , entre otros, el

Circuito de Neiva que, en sentencia del 17 de julio de 2020 , (i) inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el régimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiro especial de la fuerza pública , entre otros, el Decreto 4433 de 2004 ; (ii) aplicó, invocando el principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia (iii) accedió a las pretensione s de la demanda. El proceso fue radicado con el número 41001-33-33-006-201900134-00. De la sentencia de primera instancia, se extracta el siguiente aparte que se estima relevante: “Ahora bien, la señora DIANA MARCELA QUINTERO al no resultar acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente bajo el amparo del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, solicita se aplique el régimen general de seguridad social –Ley 100 de 1993-, aduciendo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. (…) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido la posibilidad de aplicación del régimen general del sistema de seguridad social o ley 100 de 1993 sobre las normas especiales de la fuerza pública, bajo el entendido que un régimen especial debe contener aspectos de regulación acordes con la singularidad del servicio o empleo que en principio debe tener condiciones diferentes de accesibilidad al régimen general, y en caso de no cumplirse tal regla es procedente la aplicación de la norma general, al ser más favorable frente al acceso a las prestaciones sociales de la seguridad social. Bajo tal entendido, como en el caso que ocupa la atención del Despacho, el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal que mue re en la

general, al ser más favorable frente al acceso a las prestaciones sociales de la seguridad social. Bajo tal entendido, como en el caso que ocupa la atención del Despacho, el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal que mue re en la prestación del servicio militar obligatorio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, fue consagrado en la Ley 447 de 1998, sin prever dicha prestaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional a favor de los beneficiarios del personal que fallece por causas difer entes (muerte en simple actividad), resultando menos favorable que el régimen general, por lo cual, en virtud del principio de favorabilidad es menester la aplicación de la ley 100 de 1993.” 2.3. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que el caso se rige por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, que no establecieron la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad, sin que sea posible aplicar la Ley 100 de 1993 y , de todas maneras, advirtió, la demandante no cumple con los requisitos dispuestos por esta normativa para acceder a dicha prestación 2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 21 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de segunda instancia

2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 21 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de segunda instancia señaló que, a Diana Marcela Quintero como madre del auxiliar fallecido Iván Fernando Pulecio Quintero, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues no demostró tener la dependencia económica de su hijo exigida para ello De la sentencia, se relaciona el siguiente aparte, por estimarlo relevante: “Atendiendo la fecha de fallecimiento en simple actividad del auxiliar de policía, Iván Fernando Pulecio Quintero (6 de octubre de 2015), el sub judice se rige por las previsiones de la Ley 100 de 1993 conforme lo dispuesto por el precedente unificador atrás estudiado, el cual acoge el Tribunal dado su carácter obligatorio y vinculante (art. 10, 102 y 256 del CPACA y 7 del CGP), razón por la cual no está llamado a prosperar el recurso de apelación de la demandada que propende por la aplicación de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, vigente en aquellas calendas, dado que siendo un régimen especial para la fuerza pública, resulta menos garantista que el régimen ordinario. Así las cosas, se tiene que la señora Diana Marcela Quintero no cumple con los requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó que dependiera económicamente de su hijo Iván Fernando Pulecio Quintero (…)”

requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó que dependiera económicamente de su hijo Iván Fernando Pulecio Quintero (…)” 2.5. La providencia se notificó el 3 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales3. En el asunto del correo se indicó: “NOTIFICACION SENTENCIA 2019-00134-01” y en el contenido se informó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art. 203 CPACA, me permito remitir en archivo adjunto, el texto de la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, proferida dentro del proceso del asunto. Una vez generada la constancia de recibo por el sistema de información, se entenderá surtida la notificación para las partes notificadas por este medio.”

3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante consider ó que la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la relevancia constitucional expuso

3 Archivo en formato PDF denominado “010AcusesNotificaciónSentencia”. Expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 4100-33-33-006–2019–00134–01. Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pretende demostrar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la hoy accionante al debido proceso,

www.consejodeestado.gov.co que pretende demostrar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la hoy accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad material ante la Ley. Esto porque, aunque la autoridad acertó al decidir las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen general de pensiones , lo cierto es que desconoció las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con los criterios a tener en cuenta para decidir sobre el presupuesto de dependencia económica , en relación con el o la beneficiaria de la prestación. Agregó que, la sentencia del 21 de julio de 2021 fue notificada el 3 de agosto de 2021 y cobró ejecutoria el día 10 del mismo mes y año, por lo que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable. Además, dijo que contra la sentencia acusada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios ni se trata de una providencia de tutela. Finalmente, destacó que se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la demanda, indicando las normas legales y constitucionales desconocidas. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de estas acusaciones, manifestó que el Tribunal accionado desconoció la realidad probatoria de los medios de convicción aportados al

sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de estas acusaciones, manifestó que el Tribunal accionado desconoció la realidad probatoria de los medios de convicción aportados al proceso. Consideró que las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia carecen de sustento probatorio. Dijo que, en aplicación de las reglas de la sana crítica, derivaba de manera lógica y evidente que el joven Pulecio Quintero, desde muy temprana edad, tenía vocación laboral y de ayuda hacia su madre, por lo que colaboraba de manera constante con aportes económicos para el sostenimiento de su familia, incluidos sus dos hermanos. Agregó que las declaraciones del proceso indican que el joven Pulecio Quintero trabajó hasta mediados de 2014, cuando se incorporó a prestar el servicio militar. Quedando claro que los ingresos que percibía los destinaba al apoyo económico para su progenitora. Relativo al sustento económico de la señora Diana Marcela Quint ero, consideró: “De la misma manera, el fallador de segundo grado estima, que el simple hecho de que la madre DIANA MARCELA QUINTERO obtenga algún sustento producto de su labor en oficios varios, en el lavado y planchado de ropas ajenas, es suficiente para descartar su dependencia económica del único hijo que le ayudaba al sostenimiento de su hogar, es una medida que irracional, resulta incoherente y contraria a los postulados Legales y Constitucionales que determinan la necesi dad de proteger y de amparar cualquier núcleo familiar, que conforme a los preceptos del artículo 93 Superior, se consagra su importancia y trascendencia de protección por parte del Estado.

y Constitucionales que determinan la necesi dad de proteger y de amparar cualquier núcleo familiar, que conforme a los preceptos del artículo 93 Superior, se consagra su importancia y trascendencia de protección por parte del Estado. Así mismo, hay evidencia de la CALAMIDAD DOMÉSTICA en que se desen vuelve el hogar de la señora DIANA MARCELA QUINTERO y de sus hijos, con quienes reside EN UNA ZONA DE INVASIÓN, en el asentamiento “El Progreso” del barrio Chicalá II Etapa del municipio de Aipe Huila, conforme a Certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Aipe H., de fecha 19 de marzo de 2019, pruebaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la que el fallador de segundo grado concluye: “… circunstancia que sólo es indicativa DE LA CARENCIA DE RECURSOS más no de su dependencia económica en relación con el auxiliar de policía Pulecio Quintero”. Pero y entonces, de qué debe constar, como elementos o requisitos, la dependencia económica, si no es, precisamente, la carencia o ausencia de recursos suficientes para prodigarse, con lo más mínimo, lo necesario para subsistir.”4 También sostuvo que el j uicio de valoración que expuso el Tribunal Administrativo del Huila para analizar el presupuesto de dependencia económica desconoció el precedente que al respecto ha construido la Corte Constitucional5, la Corte Suprema de Justicia6 y el Consejo de Estado7.

4. Trámite impartido e intervenciones

Administrativo del Huila para analizar el presupuesto de dependencia económica desconoció el precedente que al respecto ha construido la Corte Constitucional5, la Corte Suprema de Justicia6 y el Consejo de Estado7.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 15 de febrero de 2022; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. Sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 41001-33-33-006-201900134-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de l Huila , por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez o, subsidiariamente, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.

Relativo al presupuesto de la inmediatez, advirtió que la acción de tutela no fue presentada en el término razonable de 6 meses avalado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, comoquiera que la notificación de la sentencia acusada, se surtió el 3 de agosto de 2021 y la acción de amparo se radicó el 8 de febrero del 2022 y no se acreditó alguna circunstancia especial que permita flexibilizar el análisis de este presupuesto. Como segunda causal de improcedencia , expuso que la petición de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo que pretende la accionante es que se reabra la discusión probatoria que fue

Como segunda causal de improcedencia , expuso que la petición de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo que pretende la accionante es que se reabra la discusión probatoria que fue debidamente agotada en el curso del proceso ordinario. De manera subsidiaria, pidió que se niegue la solicitud de amparo, porque en la sentencia judicial acusada se efectuó el análisis conjunto de los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, y fue ese juicio el que permitió concluir que no se probó la dependencia económica exigida por la Ley para el reconocimiento de la prestación pretendida. Frente al defecto sustantivo expuso que en el escrito de tutela se omitió la argumentación relativa a las normas que fueron indebidamente aplicadas para resolver el caso individual.

4 Páginas 37 y 38 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 5 En la página 40 del escrito de tutela se relacionaron los siguientes radicados: C-111 de 2008. Samai, índice 2. 6 En la página 39 del escrito de tutela se relacionaron los siguientes radicados: CSJ SL18517 -2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013. Samai, índice 2. 7 En la página 40 del escrito de tutela se relacionaron los siguientes radicados: Sentencia del 11 de ab ril de 2002, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicación interna 2361. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Diana Marcela Quintero

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tampoco acepta el cargo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, constituyeron el fundamento de la decisión para aplicar al caso de la demandante el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y para establecer los criterios bajo los cuales se abordó el estudio del presupuesto de la dependencia económica. Luego, esos pronunciamientos no fueron omitidos ni ignorados. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto del jefe del Área Jurídica, solicitó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela, porque la denegación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a que la parte demandante incumplió con la carga de acreditar la dependencia económica de los padres con el causante. Expuso que las declaraciones extrajuicio no precisaban la existencia de la condición de dependencia, en tanto fueron testigos de oídas que, p or demás, narraban hechos anteriores al fallecimiento del auxiliar de policía. Solicitó que se tenga como referencia del peso de convicción de los testimonios de oídas, la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 3954-16. Advirtió que correspondía a la demandante demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, por ejemplo, evidenciar que el fallecido

Consejo de Estado en el expediente 3954-16. Advirtió que correspondía a la demandante demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, por ejemplo, evidenciar que el fallecido sufragaba sumas de dinero de manera constante y asumía la subsistencia económica de su madre. Dados estos argumentos, concluyó que la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no afectó los derecho s fundamentales de la hoy accionante. También aportó, la captura de pantalla del sistema ADRESS con la que busca demostrar que la señora Diana Marcela Quintero está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, y por lo tanto n o está justificada la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa línea, también pidió que se tuviera en cuenta que la accionante recibió una compensación por muerte equivalente a $24.637.272.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y p or tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez.

De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 4100 -33-33-006–2019–00134–01, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

4. Requisito de inmediatez: criterios de flexibilización y su análisis en e l caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ( subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00985-00

Demandante: Diana Marcela Quintero

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados13. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derecho s fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado14 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para

Estado14 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...