CE - 110010315000202200985011SENTENCIA20220607142810
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200985011SENTENCIA20220607142810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 110010315000202200985 01
Accionante: DIANA MARCELA QUINTERO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓNDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL–REQUISITODELAINMEDIATEZ – No se cumplió y no procede su flexibilización / DEFECTO PORDESCONOCIMIENTODELPRECEDENTEYDEFECTOFÁCTICO–Noseconfiguraronporque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial enmateria de valoración probatoria y constituye una decisión razonable.
Correspondea la Salaresolverlasimpugnacionesinterpuestasporel TribunalAdministrativodelHuilay laPolicíaNacionalcontralasentenciade24demarzode 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió:
1. Amparar el derechofundamental al debidoprocesoinvocadoporlaseñorapor DianaMarcelaQuintero,deconformidadconlasrazonesexpuestasenla parte motiva de esta providencia.
2. Dejar sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por elTribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho con radicado Nro.41001-33-33-006-2019-00134-00, y en consecuencia, ordenar a lacitadaautoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a lanotificación de la presente providencia, profiera una sentencia dereemplazo teniendo en cuenta lasreglasrelativasal alcanceyvaloracióndel presupuesto de dependencia económica, precisadas por la CorteConstitucional y por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
3. (…).
1Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LaseñoraDianaMarcelaQuintero,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontrael TribunalAdministrativodelHuila,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoproceso,a la igualdad,a ladignidad,almínimovital,alaseguridadsocialydeaccesoalaadministracióndejusticia.La tutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos):
Primero.- AMPARAR, por necesidad, losDerechosFundamentalesal DebidoProceso; de Defensa y Contradicción, de Acceso a la Administración deJusticia, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, enconcordancia con el Principio de Legalidad, conculcados y/ovulneradosalaseñoraDIANAMARCELAQUINTEROconmotivoyporcausadelaSentenciaemitida el 21 de julio de 2021 por el TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del medio de control NULIDAD YRESTABLECIMIENTODEL DERECHOpromovidoencontradelaNACIÓN-MINISTERIODE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, conradicaciónnúmero41003 333 0006 2019 00134 01, de conformidad con lo precedentementeexpuesto. Segundo. - VINCULAR como litisconsorte necesario de la presente AcciónConstitucional a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍANACIONAL, ensucalidaddedemandadadentrodel MediodeControl Nulidady Restablecimiento del derecho, quien con la emisión de lasentenciaobjetode reproche, resulta ser la beneficiada, y en tal sentido, de concederse elamparo solicitado sería quien resultare afectada.
Tercero.- Concedidalasolicituddeamparo, habrádedisponerseuordenaralTRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELHUILA,encabezadesuMagistrado Ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto, emitir unanuevasentenciamediante la cual, con observancia de los criterioslegalesyjurisprudencialesemitidos por las Altas Cortes en torno a lo que se ha de entender es laDependenciaEconómica, sedeclaresuexistenciaenestecaso,ydecontera,confirme el fallodeprimer gradoemitidopor el JuzgadoSextoAdministrativoOral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 17 de julio de 2020.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraDianaMarcelaQuinterodemandóal Ministeriode Defensa– PolicíaNacional,conelfindequeseledeclararalanulidaddelactoadministrativoporelcualsele negóel reconocimientodelapensióndesobrevivienteencalidaddemadre del Auxiliar de Policía Iván Fernando Pulecio Quintero.
2Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) A títulode restablecimientodel derecho,se solicitóque se ordenaraelreconocimientoy pagodel100%dela pensióndesobrevivientesa favordelaseñoraQuintero,liquidadasobreelsalariomínimolegalmensualvigente,apartirdel7deoctubrede2015;asícomoelpagodelasmesadaspensionales,laprimasemestralydenavidadylosinteresesdemora,deconformidadconelartículo141de la Ley 100 de 1993.
Medianteprovidenciade17dejuliode2020,elJuzgadoSextoAdministrativoOralde Neiva resolvió: PRIMERO: INAPLICARpor excepcióndeconstitucionalidaddel artículo4, elrégimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiroespecial de la fuerza pública entre otros el Decreto 4433 de 2004 en elpresente proceso.
SEGUNDO: APLICAR por mandato constitucional de favorabilidad laboral yprestacional delosartículos48y53constitucional, laley100de1993paraladecisión de este proceso.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 00419 del 1 deabril de 2019 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, yoficioS-2019-001632/ARPRE-GROIN1.10, que negó el reconocimiento y pagodela pensión de sobreviviente a la señora DIANA MARCELA QUINTEROteniendo como causante al señor IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO.
CUARTO: Atítuloderestablecimientodel derechoORDENARal MinisteriodeDefensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar pensión desobreviviente a la señora DIANA MARCELA QUINTERO teniendo comocausanteal señor IVÁNFERNANDOPULECIOQUINTEROenlostérminosycondicionesdelaley100de1993, apartirdel día7deoctubrede2015,ylassumas a título de mesadas deberán ser debidamente indexadasal tenor delartículo 187 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: ORDENARladeduccióndel valorreconocidoporcompensaciónpormuerteysolohastael montoreconocidoefectivamentealaahorabeneficiariade la pensión de sobreviviente DIANA MARCELA QUINTERO, con surespectiva indexación y en caso de ser mayor queel retroactivoserealizaraun acuerdo de pago para no afectar el mínimo vital.
SEXTO: DARcumplimientoaestasentenciaenlostérminosdelaley1437de2011 en especial artículos 192 y 195.
SÉPTIMO: NEGARlas demás pretensiones de la demanda, deconformidadcon las anteriores consideraciones.
OCTAVO: NO CONDENARen costas.
LapartedemandadaapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodelHuila,el que,pormediode sentenciadel 21 de juliode 2021–notificadaelectrónicamenteel3 deagostode2021–,revocóelfallodeprimerainstanciay, 3Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) ensulugar, nególaspretensionesdelademanda,trasconsiderarque“aDianaMarcelaQuinterocomomadredel auxiliarfallecidoIvánFernandoPulecioQuintero,noleasistederechoalapensióndesobrevivientespretendida,puesnodemostró tener dependencia económica de su hijo exigida para ello”.
3. Fundamentos de la demanda Enprimerlugar, la tutelanteseñalóquesecumplenlosrequisitosgeneralesdeprocedenciade la acciónde tutelacontraprovidenciajudicial.Respectodelrequisitode la inmediatez,puntualmenteindicóquese cumpledadoqueladecisióncuestionadasenotificóel3deagostode2021ysuejecutoriasesurtióel10delmismomesy año“porloquea lafechaenqueseinstauraestaacción,estamoscomprendidosdentrodel términorazonableque la mismaCorteConstitucional ha establecido debe intentarse este mecanismo constitucional”.
Deotraparte,alegóqueelTribunalAdministrativodelHuilaincurrióenundefectoprocedimentalabsoluto,undefectofáctico,undefectosustantivo,undefectoporviolacióndirectade la Constitucióny un defectopor desconocimientodelprecedente. Comofundamentodeloanterior,expusoquelaspruebasallegadasalproceso,enespecial,lasdeclaracionesextrajuiciodelosseñoresAitzaYohanaAriasOlaya,Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro Elías Villarreal: …por simple y mera aplicación de las reglas de la sana crítica, notable yevidenteresultaser el que, el jovenIVÁNFERNANDOPULECIOQUINTERO(q.e.p.d.), desdemuytempranaedad,yateníalavocaciónnosólolaboral sinotambién humanitaria, de ayuda, de colaboración económica a su señoramadreDIANAMARCELAQUINTEROparael sostenimientoymanutencióndesu familia, incluidos, dos (2) hermanos más. Sostuvoqueel hechode quela autoridadjudicialaccionadadescartaraladependenciaeconómicade la ahoratutelanteporqueobteníaalgúntipodesustentoporellavadoyplanchadoderopasajenas“esunamedidaqueirracional,resultaincoherentey contrariaa lospostuladosLegalesy Constitucionalesquedeterminanlanecesidaddeprotegery deampararcualquiernúcleofamiliar, queconformea lospreceptosdelartículo93Superior, seconsagrasuimportanciaytrascendencia de protección por parte del Estado”.
4Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmóque se efectuóuna “… interpretaciónclaramenteirrazonableodesproporcionadadelmaterialprobatorioque,sinlugara dudar, erany sonclaramenteindicativasquela demandanteDianaMarcelaQuinterodependíaneconómicamentedesuhijoIvánFernandoPulecioQuintero(q.e.p.d.)yporende,era y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”. Dijoquedebíatenerseencuentaquela CorteSupremadeJusticia(radicadosCSJSL18517-2017,CSJSL12185-2016yCSJSL816-2013)haestablecidoqueladependenciaeconómicadelamadreopadreenrelaciónconsudescendiente“esunasuntoquedebeestablecerseenperspectivadelasparticularidadesdecadacaso”y queparaellosedebedeterminar:i)sielreclamantecuentaconingresosadicionales;ii)siestossonsuficientesparasatisfacerlasnecesidadesrelativasasusostenimientoy iii)sielapoyoo ayudaeconómica,aunquefueraparcial,eradeterminanteparallevarunavidaen condicionesdignas,conel objetodeestablecersi la dependenciadel beneficiario,respectodel causanteerafundamental. Agregóquelavaloraciónprobatoriafrentealadependenciaeconómicarealizadaporel tribunalaccionadonotuvoencuentala jurisprudenciadelConsejodeEstado(sentenciade 11 de abrilde 2002,expediente2361)y la CorteConstitucional (C-111 de 2006). Refirió (trascripción literal):
…lasentenciadesegundogradovioló, nosoloel precedentejurisprudencialsino también la ley, por aplicaciónindebidadelosartículos13literal d) delaLey 797 de 2003y141delaLey100de1993ypor infraccióndirectadelosartículos 27, 28 y 31 del CC; 31delaLey75de1968; 164, 167, 191, 221y243del CGP; 11delaLey1395de2010; 60y61del CPTSS; 29y230delaCP, al no dar por demostrado, estándolo, que la señora DIANA MARCELAQUINTERO, noteníalacapacidadni losrecursosparasatisfacer,incluso,suspropias necesidades económicas, incluyendo además, a otros dos (2) hijos,quetambiéndependíanydependendeella,desusingresosque,comoquedóprobado, provienedel lavadoyplanchadoderopasajenasyaseosacasasdefamiliaqueesporádicamenterealiza, conlocual, nopuede,deningunaformapensarse que dicho ingreso la convierta en un ser autosuficienteeconómicamente o que se constituya en uningresofijoypermanente, comopara perder el derecho pensional negado con la sentencia. De igual modo, no dio por demostrado, estándolo, que la señora DIANAMARCELA QUINTERO, como se afirmóenel fallodesegundogrado, desdehacía trece (13) años, al residir, junto a sus hijos, en el asentamiento ElProgreso del barrio Chicalá del municipio de Aipe Huila, denotaba LACARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS que lepermitieransobrevivir, almenos, dignamente, y obviamente, la necesidaddequealgunodesushijos,
5Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) en este caso, Iván Fernando Pulecio Quintero (q.e.p.d.), le ayudaraeconómicamente al sostenimiento de este hogar. Así mismo, nodiopor demostrado, estándolo,queel jovenIVÁNFERNANDOPULECIO QUINTERO (q.e.p.d.), a una escasa edad de 13 años, ya veníaejercitando actividades de índole económico cuyo producido loinvertíaenelsostenimiento de su hogar conformado por su madre y dos (2) hermanosmenores más, eincluso, conformeestáinformadoenel procesopor el señorJULIÁNERNESTOMEDINA DÍAZ, amediadosde2013ypor espaciodeun(1) año (hasta mayo de 2014), el joven le prestó sus servicios en unapanadería, al cabo de los cuales, consta, el 30 de mayo de 2014, FUERECLUTADOparaprestar el serviciomilitar obligatorio,yhastaentonces,invertía lo que se ganaba en los gastos propios de su grupo familiar. Es también un hecho cierto que, no dio por demostrado, estándolo, que eljovenIVÁNFERNANDOPULECIOQUINTERO(q.e.p.d.),entreel 30demayode 2014 (fecha de su reclutamiento) y hasta el día 06 de octubre de 2015(fecha de su deceso), estaba inhabilitado, estaba imposibilitado física ymaterialmente, para percibir algún ingreso económico que le hubiesenpodidopermitir seguir ayudandoasumadreenelsostenimientodeestehogar(negrilla del original).
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 15 de febrerode 2022,la SecciónCuartadelConsejodeEstadoadmitiólademandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculó,comoterceroconinterés,alMinisteriodeDefensa–Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElTribunalAdministrativodelHuilaseopusoal amparosolicitadoporlaseñora Diana Marcela Quintero.
Indicóquelaaccióndetuteladelareferenciaesimprocedenteporquenocumpleconelrequisitodelainmediatez,sisetieneencuentaqueladecisióncuestionadasenotificóel 3 deagostode2021y lademandadetutelasepresentóel8 defebrerode 2022y, además,porque“encuantola extensaargumentaciónnoseñala la relevancia constitucional que amerite su trámite”. Deotraparte,afirmóquenoincurrióen losdefectosquehacenprocedentelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicialyquelopretendidoes“quesereabraladiscusiónprobatoriadebidamenteagotadaen sedeordinariacomosi deunatercera instancia se tratare”. Advirtióqueenlasentenciacuestionadaseefectuóunanálisisenconjuntodelas 6Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
pruebasbajolasreglasdelasanacríticay seconcluyóquenosedemostróladependenciaeconómicaexigidaporlaleyparaelreconocimientodelaprestaciónpretendida. Advirtióquetampocoseincurrióenundefectosustantivoyqueenlasentenciaseefectuóunanálisisdelrégimenespecialdelafuerzapúblicay delaLey100de1993;concluyó,conapoyoenlajurisprudenciaaplicable,queelrégimenordinario“…amparaen mejormedidaa los beneficiariosdel conscriptoquefallecesimplementeenactividady porellodebíaacudirsealmismodemaneraintegral,sin evidenciarsevicioalgunoen la interpretacióny aplicaciónnormativaefectuada”. Dijoque,contrarioa lo expuestoporla partetutelante,las sentenciasdeunificaciónde12deabrilde2018–ConsejodeEstado–ylaC-111de2006–CorteConstitucional–, “constituyeronel fundamentodela decisiónqueseacusaparaaplicaral casodela actorael régimengeneraldela Ley100de1993y paraestablecerloscriteriosbajoloscualesseabordóla dependenciaeconómicaaefectos del reconocimiento pensional pretendido”. Agregóque las demássentenciasreferidascomodesconocidasno sonprecedentedeobligatorioacatamientoenlostérminosdelosartículos102y270deCPACAy 7 delCGPy, enesesentido,nopuedeatribuirseundefectopordesconocimiento del precedente por no tenerlas en cuenta. Por lo expuesto,afirmóque esa corporaciónno vulnerólos derechosfundamentales de la señora Diana Marcela Quintero.
4.1.2.ElMinisteriodeDefensa–PolicíaNacionalsolicitóquesenegaraelamparoreclamado,trasconsiderarquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesde la tutelante. Mencionóque,comoloafirmóeltribunalaccionado,laparteactoraincumpliólacargaprocesalde acreditarque,parala fechadefallecimientodelpatrulleroPulecioQuintero,existíadependenciaeconómicaensucalidaddemadre,loqueseconcluyó“despuésdevalorarvariostópicos,entreellos,lafaltadedelimitacióndela accionantedelosingresosdadosporsuhijoy comolaausenciapueden 7Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) conllevar una afectación a su subsistencia”. Añadióque,sibienseallegaronunasdeclaracionesextrajuicio,lociertoeraquenoprecisaronla existenciadela condicióndedependencia,dadoquefuerontestigosdeoídas,porlo queesadeclaracióndebía“serexaminadaconsumarigurosidad,peroantetodo,dichapruebanopuedeserlaúnicaparaacreditarunacircunstancia,comoenelsublite,enlorelacionadoconladependenciaentrelaactora y el causante”.
Dijoquedebíatenerseencuentaquelaahoratutelantenorefiereaotrosmediosdeacreditacióndelosquesepuedaestablecerladependenciaeconómicasinoque“insisteenacreditarestacircunstanciasoloconbaseenunasdeclaracionesextrajuiciodetestigosdeoídas,lascualesporsísolasnotienenelméritoo laconvicciónprobatoriaparaacreditarelyareferenciadopresupuestoparaefectosde otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”. Deotraparte,adujoque,segúnla páginawebde la AdministradoradelosRecursosdel SistemaGeneralde SeguridadSocialen SaludADRESS,latutelante“ostentalacondicióndecotizantealsistemadesalud”,loque,asujuicio,evidenciaque“ostentacapacidadeconómicaa partirdelacualgeneraingresos,permitiendoello deslegitimarlo pretendidopor la accionanteen el escritoconstitucional”. Finalmente, señaló que no se evidencia (trascripción literal): …el acontecimientodeunperjuicioirremediableodeunaamenazainminentee injustificada, donde amerite la procedencia de la tutela como mecanismotransitorio para acceder al reconocimientodelaspretensionessolicitadasporlaseñoraDianaMarcelaQuintero,máximecuandolamismahizousodeotrasvías de protección jurisdiccional, las cuales son las idóneas para resolver laLitis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismogenera su improcedencia, teniendo en cuenta su característica de sersubsidiaria.
5. La sentencia de primera instancia
Mediantesentenciade24demarzode2022,laSecciónCuartadelConsejodeEstadoamparóelderechofundamentalaldebidoprocesodelatutelante,dejósinefectolasentenciade21dejuliode2021yleordenóalTribunalAdministrativodel 8Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Huiladictarunanuevadecisión,“teniendoencuentalasreglasrelativasalalcancey valoracióndelpresupuestodedependenciaeconómica,precisadasporlaCorteConstitucional y por el Consejo de Estado”. Enprimerlugar, seaclaróque,sibienlademandadetutelaseinterpusoporfueradel términode 6 mesesprevistoparatenerporcumplidoel requisitode lainmediatez–la sentenciacuestionadasenotificóel 3 deagostode2021y lademandadetutelaseinterpusoel8 defebrerode2022–,lociertoesquedebíaflexibilizarse ese requisito, por las siguientes situaciones: 4.4.1. La primera, es la condición de vulnerabilidad económica en la queseencuentra señora Diana Marcela Quintero y que fue invocada, tanto en elcurso del proceso ordinario de nulidad y restablecimientodel derecho, comoen esta acción de tutela. Dentrodel procesoordinario, sedestacanlossiguientesmediosdeprueba:(i)la certificaciónexpedidapor el secretariogeneral ydegobiernodel municipiode Aipe (Huila), del 19 de marzo de 2019, en la que informa que la hoyaccionante, reside desde hace 13 años en una zona de invasión de esemunicipio; y (ii) las declaraciones extraprocesales de los señores AitzaYhohana Arias Olaya, Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro Elías Villareal.
Adicional aloanterior, laSección, enatenciónal principiodeinformalidadquerige las acciones de tutela, procedió a realizar labúsquedadelaaccionanteenlabasededatosdel Sisbényencontróqueestácategorizadaenel grupoC1 dentro de la población vulnerable. Se precisa que dentro de los 18subgrupos de la categoría C, el C1 es el que menos capacidad tiene degenerar ingresos. 4.4.2. Como segundo argumento, debe considerar la Sala la condición demadre cabeza de hogar de la hoy accionante, sin apoyo de otro miembroparental, dentrodeungrupofamiliarconformadoporellaydoshijosmenores,según se indica en la acción de tutela. 4.4.3. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el objeto de la acción detutelaguardarelaciónconel reconocimientodeunapensióndesobrevivientesa favor de la accionante, es decir que, afecta su alegada condición devulnerabilidad y la posibilidad de prodigarse una ‘congrua subsistencia’ encondiciones de dignidad. Encuantoal estudiodefondo,la SecciónCuartadela Corporaciónsostuvo(trascripción literal): 5.1. En el escrito de tutela, la señora Diana Marcela Quintero alegó laconfiguración de los defectos sustantivo, procedimental, por violacióndirectadelaConstitución, fácticoypor desconocimientodel precedentejudicial,perosólo se evidencian debidamente sustentados los dos últimos. Así que, elanálisis defondodel casoseorientaráadeterminar si lasentenciadel 21dejuliode2021, proferidapor el Tribunal Administrativodel Huilaadolecedelosdefectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
9Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Los cargos de la acción de tutela, en resumen, se concretan en que, lavaloración de los medios de prueba que pretendían acreditar el requisito dedependencia económica, como presupuesto para el reconocimiento de lapensióndesobrevivientesalahoyaccionanteconocasióndel fallecimientodesuhijoIvánFernandoPulecioQuintero, noatendióalarealidaddel contenidoque de ellos derivaba ni a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por lasaltas Corporaciones sobre la apreciación probatoria de este requisito. (…) Establecido el marcojurídicoalaluzdel cual debíadecidirseel derechoreclamado, el Tribunal expuso que la señora Diana Marcela Quintero nocumplía con los requisitos delaLey100de1993, paraser beneficiariadelapensión de sobrevivientes, dado quenoacreditóel requisitodedependenciaeconómica respecto de su hijo, Iván Fernando Pulecio Quintero. …la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del ConsejodeEstado, quehan dado alcance al requisito de dependencia económica para elreconocimiento de una prestación social yqueafectanel juiciodevaloraciónprobatoria, en tanto definen el objeto de la prueba en relación con esterequisito y aclaran las situaciones que no se traducen necesariamente endependencia.
En primer lugar, relativo a la etapa de aportación ydecretodelaprueba, sedestaca que el requisito dedependenciaeconómicanoatiendeaunsistemade tarifa legal, sino de libertad probatoria. Esto significa que el mencionadopresupuesto puede acreditarse a través de cualquiera de los medios deprueba dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso (enadelante CGP), siempre que resulten pertinentes y útiles. Posteriormente,corresponde al juez de la causa valorarlosdemanerarazonable, motivadayconforme a las reglas de la sana crítica con miras a decidir si accede laprestación pretendida. Establecido cómo se puede probar la dependencia económica es menesterestudiar cuál es el alcance actual que la jurisprudencia de las altasCorporacioneshabrindadoaeseconcepto.Enlajurisprudenciaconstitucionallasentenciahitosobreel asuntoeslasentenciaC-111de2006, enlaquelaCorte estudió la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,modificadopor el artículo13, literal d), parcial, delaLey797de2003,relativoalapotencial calidaddebeneficiariosdelospadresrespectodelapensióndesobrevivientes y al elemento de la dependencia económica. De hecho, en el texto original de lanormasecalificabael presupuestodeladependencia económica respecto del hijo causante, exigiendo el Legisladorquefueratotal yabsoluta. Estosdosadjetivosfuerondeclaradosinexequiblespor la Corte Constitucional en la sentencia en comento, por considerar quevulnerabanlosprincipiosdesolidaridadydeprotecciónintegral delafamilia,ylos derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.
DijolaCortequecorrespondíaalosjuecesdelacausaestablecer,conformealas pruebas del proceso, si los padres son onoautosuficientes, paralocualdeberán considerar si se demostró la subordinación material, conformeauncriterio de necesidad. Precisó la Corte que la exigencia de la dependencia económicaabsolutadelos padres frente a los hijos, vulnera el principio de solidaridad porque setraduce en una medida legislativa que implica el desconocimiento de laobligación del Estado de proteger a las personas que se encuentran ensituación de inferioridad, al descartar la posibilidad de acceder a la pensión 10Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) cuandolospadresobtienenalgúningreso, sintener encuentalasuficienciaono de los mismos. Sobre el principio de protección integral a la familia, expuso: (…) En cuanto al alcance y la acreditación del requisito de dependenciaeconómica, en esta providencia la Corte Constitucional estableció: (…) Decantado en estos términos el alcance del requisito de la dependenciaeconómica, la Corte Constitucional relacionó un conjunto de reglasdesarrolladas por la jurisprudencia constitucional que pueden ser útiles paradeterminar si una persona es o no dependiente, a través del análisis de unconjunto de condiciones que aseguran una congrua subsistencia.
Las reglas son las siguientes:
1. Paratener independenciaeconómicalosrecursosdebensersuficientesparaacceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello,entre otras cosas, laincompatibilidaddepensiones nooperaentratándosedela pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13,literal j, de la Ley 100 de 1993.4. Laindependenciaeconómicanoseconfigurapor el simplehechodequeelbeneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Esnecesario percibir ingresos permanentes y suficientes.6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independenciaeconómica.
Deotraparte, enlajurisprudenciacontenciosaresultarelevante, aefectosdeestablecer el alcance y prueba del requisito de dependencia económica, lasentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda delConsejo de Estado en el expediente Nro. 2361.
En esta providencia, la Corporación declaró la nulidad del artículo 16 delDecreto1889de1994,medianteel cual sepretendíareglamentarladefinicióndel conceptodedependenciaeconómica. Sedestacael apartequeseestimarelevante:(…) Dicholoanterior,setienequelapensióndesobrevivientesestáfundamentadaenlosprincipiosdesolidaridadyprotecciónintegral alafamilia,quepersiguenbrindarestabilidadeconómicaalosallegadosdel causanteysuplirlaausenciadesuapoyoeconómico, paraevitaruncambioenlascondicionesmínimasdesubsistencia de los beneficiarios de la pensión. También precisó que ladependencia económica es diferente a la simple colaboración o ayuda,implica, más bien, la real necesidad de una personal respecto del auxilioeconómico que le brindaba el causante para poder salvaguardar la vida encondiciones mínimas y dignas de subsistencia. También se dejó claro en la jurisprudencia citada, que la dependenciaeconómica no implicalaausenciaabsolutaderecursosni laimposibilidaddepercibir ingresos, basta con que seacreditelaimposibilidaddeconservar unmínimo existencial en condiciones de dignidad, sin que ello se asimile alestado de abandono o indigencia.Expone la jurisprudencia constitucional que el análisis del presupuesto dedependencia económica de los padres respecto desushijosnoesabsoluta,sinoqueaceptamaticesy,enesavía,escompatibleconlaposibilidadpercibirun ingreso económico, siempre que éste nolosconviertaenautosuficientes.
11Radicación número: 110010315000202200985 01Accionante: Diana Marcela QuinteroAccionado: Tribunal Administrativo del HuilaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Así, por ejemplo, enlasreglasqueexponelacorteConstitucional paravalorarla dependencia económica, es que el salario mínimo no es pruebadeterminante de independencia económica yqueestaindependenciaimplicacontar conlosmediosquegaranticenunmínimadesubsistenciaentérminosde dignidad. TambiénesrelevantelaconsideracióndelaSecciónSegundadel ConsejodeEstado relativa a que la dependencia económica, como condición delreconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe analizarse a la luzdelos postuladosyprincipiosqueorientanel sistemadeseguridadsocial, comola protección de las personas que se encuentran en una condición dedebilidadmanifiestapor sucondicióneconómica,físicaomental;laprotecciónintegral de la familia y la vida digna. 5.4. Establecido este marco jurídico, la Sala estima que motivación delTribunal Administrativo del Huila en relación con la acreditación delpresupuesto de dependencia económica como condición para elreconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DianaMarcela Quintero, desconoce las reglasjurisprudencialesrelativasal alcancede ese requisito y los parámetros orientadores para la valoración de losmedios de prueba que pretenden acreditarlo. Luego, se considera que lasentencia del 21 de julio de 2021 adolece de defecto fáctico ydesconocimiento del precedente judicial, en relación con la ratio de lasentenciaC-111de2006delaCorteConstitucional ydelasentenciadel 11deabril de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como sustento de lo anterior, se debe indicar, en primer lugar, que ladependenciaeconómica, comoantesseindicó, puedeseracreditadaatravésde cualquier medio de prueba, entre ellos, por supuesto, las declaracionesextrajudiciales. En el caso concreto, para probar el presupuestoencomentose aportaron, entre otros, las declaraciones extrajudiciales de los señoresAitza Yhohana Arias Olaya, Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro ElíasVillareal, este último ratificó en juicio su declaración. Los dichos deesto
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