CE - 110010315000202200994011SENTENCIA20220721152328
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200994011SENTENCIA20220721152328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2022 proferida por la S ubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se decl arara la “[...] la nulidad del acto administrativo con el que la de mandada le negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada [...]”.
4. Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Villavicencio, en sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
5. Indicó que, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta.
Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01
Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01
6. La Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de
29 de julio de 2021 resolvió:
“[...] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ en contra de la NACIÓN – MISNITERIO DE DEFENSA –3
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Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
ARMADA NACIONAL , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión [...]”.
6.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[...] Precisa la Sala, que si bien es cierto que el actor aduce, tanto en libelo introductorio como en el recurso de apelación, que desde que contrajo nupcias (15 de diciembre de 2012) procedió a solicitar el pago del subsidio familiar, también lo es, que al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que ha ya solicitado el reconocimiento de la referida prestación antes del 1 o de agosto de 2014.
En este orden de ideas, resulta claro que la situación fáctica del actor se encuentra regida por el Decreto 1161 de 2014 y no por lo previsto en el artículo 11 del Decreto
2014.
En este orden de ideas, resulta claro que la situación fáctica del actor se encuentra regida por el Decreto 1161 de 2014 y no por lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex nunc fijados por la sentencia judicial dictada el 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009.
Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues, el actor se le reconoció la prestación con fundamento en la norma aplicable al momento en que elevó su solicitud a la Armada Nacional, es decir, cuando cumplió el presupuesto normativo consagrado en el parágrafo 2 del Decreto 1161 de 2014.
En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia de negar la pret ensión de aumentar el porcentaje del subsidio familiar reconocido al actor, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe la Sala confirmarla en todas sus partes [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento
demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto (sic) 1794 del 2000.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo del Meta, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor ti ene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la4
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Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. [...]”.
7.1. El actor en su esc rito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por los siguientes motivos:
“[...] La decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajos (sic) los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que las disposiciones que consagraba (sic) tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones
acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que las disposiciones que consagraba (sic) tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresada en la sentencia del 8 de junio del 2017 [...]”.
Actuación
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 11 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que “[...] no incurre en los defectos endilgados, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratifico los fundamentos de la misma y me atengo a lo que el H. Consejo de Estado decida al respecto [...]”.
10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela , toda vez que, no cumple con el requisito
de la inmediatez, al respecto manifestó que:
“[...] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de
se nieguen las pretensiones de la tutela , toda vez que, no cumple con el requisito de la inmediatez, al respecto manifestó que:
“[...] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que el tiempo transcurrido entre la decisión5
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Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, datada el 29 de julio de 2021, notificada por correo electrónico por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el día 8 de agosto de 2021, y la interposición de la presente acción de tutela se dio el 10 de feb rero de 2022, de acuerdo a lo señalado en el pie de página del auto admisorio del 11 de febrero de 2022 proferido por el Consejo De Estado, transcurrieron los 6 meses acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la acción constit ucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó de una manera valedera las razones por las cuales se demoró en interponerla.
11. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavice ncio guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, m ediante
sentencia de 11 de marzo de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan
12. La Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, m ediante
sentencia de 11 de marzo de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Villarraga Briñez , en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.
12.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:
“[…] En este punto, se recuerda que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; al considerar que se encuentra incursa en defecto sustantivo por desconocimiento del contenido en la decisión del Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , y por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera
efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como u na tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto […]”.
[...]
“[...] De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un6
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Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplica bles al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República [...]”.
[...]
“[...] En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la
independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República [...]”.
[...]
“[...] En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Meta cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia [...]”.
La impugnación
13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente:
“[…] Sin embargo, tal y como se argumentó en la acción de tutela, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar los derechos fundamentales del accionante, puesto que la providencia acusada manifestó que el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ no cumplió con el deber contenido en el inciso 2º del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 tras cambiar de estado civil, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de que le fuese aplicado el inciso 1º ibidem.
Tal argumento, que como se expuso en la acción de tutela, usado el Tribunal Administrativo del Meta para negar las pretensiones de la demanda, no resulta ser acertado, pues se debe recordar que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 fue derogado por el entonces decreto 3770 del 2009, derogatoria de carácter total y no
acertado, pues se debe recordar que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 fue derogado por el entonces decreto 3770 del 2009, derogatoria de carácter total y no parcial, es decir que con esa supresión normativa no solo se derogó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino qu e también se derogó el deber de informar el cambio de estado civil, pues es lógico que tal reporte o información no iba a tener incidencia o efecto alguno con el derecho de reconocimiento de subsidio familiar [...]”.
[...]
“[...] Y es que las decisiones adoptadas en el proceso judicial resultan ser desproporcionales, pues no se puede ahora exigir al Soldado Profesional que hubiese cumplido con una obligación, que se encontraba plenamente derogada y que su cumplimiento no generaría ningún efecto legal para la fecha de consolidación objetiva del derecho, pues de hacerlo se le estaría castigando por un actuar que desbordaba sus obligaciones. Debe tenerse en cuenta que la norma que reguló su7
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Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
derecho de reconocimiento del subsidio familiar según la fecha de consolidación del derecho es el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto es claro que si el decreto 3770 del 2009 no hubiese existido dentro del interregno de tiempo que estuvo vigente, como lo indicó el H. Consejo de Esta do, el accionante en cualquier momento posterior a la consolidación objetiva de reconocimiento hubiese alcanzado la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento. Por ende, es deber
estuvo vigente, como lo indicó el H. Consejo de Esta do, el accionante en cualquier momento posterior a la consolidación objetiva de reconocimiento hubiese alcanzado la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento. Por ende, es deber del operador judicial observar, analizar y aplicar las normas que regulan las particularidades del caso y así tras proferirse la sentencia del 8 de junio del 2017 es claro que al accionante le corresponde el reconocimiento del subsidio familiar según los dispuesto en el articulo 11 del decreto 1794 del 2000, lo que c onlleva a deducir que la sentencia del 22 de junio de 2021 incurrió en un defecto material o sustantivo al no interpretar de manera sistemática las normas que regulan el caso y desechar de plano las consideraciones, hipótesis y efectos de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 [...]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio d e defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes
de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela cuando se dirige contra providencias judiciales ; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutel a y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutel a y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucio nales tales como los de cosa juzgada, debido
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de rel evancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 12]; por otro, evita que la
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01
Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez
acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relev ancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración
conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene ta l atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adic ional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuent a que la tutela contra providencias
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuent a que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el descon
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